LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 17.698.-

DEMANDANTE: JOSÉ DEL VALLE FARIAS FARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nro: 21.288.319

APODERADO: Abog. UBENCIA MIGUELINA QUIJADA SUCRE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 21.288.319


DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo

DEMANDADO: FRANCISCO JOSÉ ROSAL FARIAS, titular de la Cédula de Identidad Nro: 24.133.234

APODERADO: Abog. GUALBERTO SANTIAGO RÍOS VALLEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo

MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD

SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO)

Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 08 de Octubre de 2.018, por el ciudadano JOSÉ DEL VALLE FARIAS FARIAS, venezolano, mayor de edad, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° 21.288.319 y domiciliado en El Caserío Rio Seco, Sector los Cerritos, Municipio Cajigal del Estado Sucre, asistido por la Abogada en ejercicio UBENCIA MIGUELINA QUIJADA SUCRE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.179.855, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.572 y domiciliada en Rio Seco, Carretera Carúpano-Yaguaraparo en Jurisdicción del Municipio Cajigal del Estado Sucre, y en el libelo de la demanda expuso:
Que su madre FELICITA DEL CARMEN FARIAS, venezolana, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad N° 5.186.539 y de su mismo domicilio, hizo vida concubinaria con su padre JOSÉ FRANCISCO ROSAL en una parcela de terreno del asentamiento Rio Seco, distinguida con el N° 29, con una extensión estimada de 3,70 has., ubicada en Jurisdicción de la hoy Parroquia Libertad, Municipio Cajigal del Estado Sucre y alindera así: NORTE: Carretera Carúpano Guiria SUR: Parcela N° 30. ESTE: Parcela N° 34 y OESTE: Parcelas Nos. 6 y 37 y cuyo documento se Protocolizó por ante la oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en fecha 31 de Agosto de 1.973, bajo el N° 34, folios 50 al 52, tercer trimestre, Protocolo Primero del mencionado año 1.973 anexo marcada “A”.
Que dicha parcela de terreno fue fomentada por su mencionado padre con plantas de cacao y otros frutos menores y allí construyó una vivienda para habitarla con su madre.
Que de esa unión concubinaria nació su hermano FRANCISCO JOSÉ ROSAL FARIAS, quien fue presentado como su hijo por su padre tal como consta en la copia certificada de la partida de nacimiento marcada “B”.
Que estando su madre con tres meses de embarazo, su padre murió en un accidente de transito, frente a su hacienda de cacao ocurrido el día 08 de Diciembre de 1.990 como se evidencia en la copia certificada de el acta de defunción marcada “C”.
Que a los seis (6) meses de fallecido su padre, el nació y fue presentado por su señora madre ante la Prefectura del Municipio de la hoy Parroquia Libertad, Municipio Cajigal del Estado Sucre, según consta en la partida de nacimiento N° 24 inserta en el libro de Registro de Nacimiento llevado por ante dicha Prefectura marcada “D”.
Que su hermano FRANCISCO JOSÉ ROSAL FARIAS y él siempre se han tratado como hermanos y así lo reconoce la comunidad donde viven y todos sus familiares y amistades, pero por las razones anteriores no lleva el apellido de su padre, quien falleció ab-intestato como dijo anteriormente, antes de su nacimiento. Que además los familiares de su padre reconocen que es hijo del difunto JOSÉ FRANCISCO ROSAL FARIAS, cuando le citan por ante la Defensoria Agraria del Municipio Bermúdez del Estado Sucre para dilucidar un asunto de propiedad como heredero sobre la hacienda antes mencionada, tal como se evidencia de la copia del acta levantada en dicha Institución marcada “E”.
Que tal solicitud por ante esa Institución debe referirse y tiene que hacerse sobre la posesión que tiene su hermano FRANCISCO JOSÉ ROSAL FARIAS y su persona sobre la referida hacienda desde que se las entregó su abuela DAMASA ROSAL para su explotación y así lo han hecho su hermano y el desde temprana edad el cual se demostrará mediante el respectivo juicio de posesión que intentarán por ante este Tribunal.
Que se evidencia su familiaridad con el demandado cuando solicitaron en forma conjunta la declaración de Únicos y Universales Herederos marcada “F”
Que es por lo que acude ante esta autoridad para demandar como formalmente lo hace a el ciudadano: FRANCISCO JOSÉ ROSAL FARIAS, para que convenga o en su defecto sea condenado por este tribunal por Inquisición de Paternidad, fundamentando la presente acción en el artículo 226 Y 214 del Código Civil.
En fecha 10 de Octubre de 2018, fue admitida la demanda ordenándose, la citación del demandado, lográndose la misma en fecha 26 de Junio de 2019. (Folio 74 del expediente).
En fecha 30 de Octubre del 2.018, compareció el ciudadano JOSÉ DEL VALLE FARIAS, asistido de la abogada UBENCIA MIGUELINA QUIJADA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 92.572, y le otorgo poder Apud Acta.
En fecha 30 de Octubre del 2.018, este tribunal libró Edicto, el cual fue previamente publicado y consignado a los autos por la parte actora.
En fecha 21 de Noviembre del 2.018, compareció por ante este Tribunal el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ROSAL FARIAS, asistido del abogado GUALBERTO SANTIAGO RÍOS VALLEJO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 6.746, y le otorgo poder Apud Acta.
En fecha 06 de Diciembre del 2.018, este tribunal libró el Edicto respectivo, los cuales fueron previamente publicados y consignados a los autos por la parte actora siendo la última publicación en fecha 10 de Junio 2019.
Que en fecha 29 de Julio de 2019, se dejo constancia por secretaria que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial alguno a dar contestación a la demanda, (folio 75 del expediente).
Siendo la oportunidad para promover pruebas en el presente juicio, solo la parte actora hizo uso de ese derecho.
Siendo la oportunidad legal para agregar Informes en el presente juicio, compareció la Abogada en ejercicio UBENCIA MIGUELINA QUIJADA SUCRE, plenamente identificada en autos, quien presentó escrito donde el demandante expuso lo siguiente: Que el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ROSAL FARIAS, hermano de JOSÉ DEL VALLE FARIAS, reconoció a JOSÉ FRANCISCO ROSAL Y FELICITA FARIAS como padre y madre de ambos, que FRANCISCO JOSÉ ROSAL FARIAS, manifestó claramente el apegó a su vinculo familiar con su único hermano JOSÉ DEL VALLE FARIAS, que son reconocidos en la comunidad donde viven, como hijos del ciudadano JOSÉ FRANCISCO ROSAL, hoy (Difunto) y FELICITA FARIAS, igualmente reconocidos por los familiares de su padre, mencionado a su abuela DAMASA OSORIO y a sus tíos FÉLIX MALAVE, EMILIANO MARCANO, CARMEN ROSAL, MAGALI ROSAL, ANTONIO ROSAL, BETTY ROSAL Y CARLOS ROSAL. Que FRANCISCO JOSÉ ROSAL FARIAS, en su declaración ante ese tribunal, manifestó no tener recurso para hacerse algún examen de sangre que demuestre su filiación con el demandante JOSÉ DEL VALLE FARIAS FARIAS. Que JOSÉ DEL VALLE FARIAS, demandó A FRANCISCO JOSE ROSAL FARIAS, porque cuando falleció su padre el no había nacido. Que toda su familia por parte de su padre reconoce a JOSÉ DEL VALLE como hijo de JOSÉ FRANCISCO ROSAL como también lo reconoce la comunidad donde viven.
Siendo la oportunidad legal para la Observación de Informes, compareció el Abogado en ejercicio GUALBERTO SANTIAGO RÍOS VALLEJO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 6.746, quien presento escrito y expuso: Que su representado fue demandado por Inquisición de Paternidad por su hermano JOSÉ DEL VALLE FARIAS FARIAS y en su oportunidad de dar contestación a la demanda no se hizo presente como tampoco promovió pruebas en el presente juicio. En el transcurso del juicio presentó ante ese tribunal un escrito solicitando se procediera como si se hubiese producido la confesión ficta, pero a criterio de la ciudadana Juez de ese Tribunal no es procedente en ese tipo de juicio dicha confesión ficta, el cual respeto y acató pero no compartió, ya que conforme a nuestra Carta Magna todo ciudadano debe saber quienes son sus padres biológicos según el articulo 210 del Código Civil. Que su representado ha sostenido que el demandante JOSÉ DEL VALLE FARIAS FARIAS, es su hermano biológico y que el padre de ellos dos es el hoy difunto JOSE FRANCISCO ROSAL, hecho también sostenido por la madre de ambos y además sostenida esta aseveración de su mandante por la declaración que rindiera ante ese tribunal y por la declaración de los testigos promovidos por su hermano, ciudadanos FELICITA DEL CARMEN FARIAS y BEATO FLORENTINO URBANO los cuales demuestran la posesión de estado que siempre ha tenido su representado por parte de su hermano JOSÉ DEL VALLE FARIAS FARIAS, de los familiares de ambos, de los familiares de su difunto padre y de toda la comunidad donde siempre han vivido, por lo que se esta demostrando en autos que tanto el demandante JOSÉ DEL VALLE FARIAS FARIAS, como el demandado FRANCISCO JOSÉ ROSAL FARIAS son hermanos biológicos y así deben ser considerados por ese Tribunal, tomando en cuenta las pruebas aportadas en el presente juicio y la posesión de estado que pueda apreciar el Tribunal conforme a lo establecido en el articulo 233 del Código Civil. Su representado siempre ha sostenido que tanto el como su hermano son de escasos recursos económicos y que no tienen lo suficiente para hacerse la prueba hematológica, pero siempre se han tratado como hermanos desde que tuvieron uso de razón y que por lo tanto no esta obligado ni lo obliga ninguna disposición legal a hacerse el examen de ADN ordenado por ese Tribunal. Asimismo alego que el demandante y el demandado, aun cuando el padre de ambos falleció antes de que naciera el ultimo d ellos, son hermanos y que provienen del mismo padre JOSÉ FRANCISCO ROSAL, reiterando dicho criterio por la posesión de estado a que se refiere el articulo 214 del Código Civil, por el Titulo de Únicos y Universales Herederos. y según lo establecido en el articulo 218, asimismo en un acta levantada por ante la Defensa Publica, Extensión Carúpano, sus tíos, CARMEN MELEIDA ROSAL, FÉLIX MALAVE ROSAL y EMILIANO MARCANO ROSAL.
En este estado el Tribunal pasa analizar las pruebas de autos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Copia Certificada del documento emanado por ante la oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Cajigal del Estado Sucre, en fecha 31 de Agosto de 1.973, bajo el N° 34, folios 50 al 52, Tercer Trimestre, Protocolo Primero, donde el ciudadano VÍCTOR JIMÉNEZ LANDINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7816, actuando en representación del Instituto Agrario Nacional, adjudicó en propiedad a titulo gratuito previa aprobación del Directorio en sesión de fecha 30 de Septiembre de 1.970 al ciudadano FRANCISCO JOSÉ ROSAL, una parcela de terreno del asentamiento Río Seco, distinguida con el N° 29, con una extensión estimada de 3,70 has, ubicada en la Jurisdicción de la Parroquia Libertad Municipio Cajigal del Estado Sucre y alinderada así: NORTE: Carretera Carúpano Guiria, SUR: Parcela N° 30, ESTE: Parcela N° 34 y OESTE: Parcelas Nos. 6 y 37.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia Certificada de Acta de Nacimiento, emanada del Registro Civil del Municipio Cajigal, Yaguaraparo Estado Sucre, donde consta que fue presentado un niño varón que lleva por nombre FRANCISCO JOSÉ ROSAL FARIAS, quien fue presentado por el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ROSAL, en fecha 01 de Mayo de 1990. (Folio 09).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
3) Copia certificada del Acta de Defunción de fecha 12 de Diciembre del 1.990, emanada del Registro Civil y Electoral del Estado Sucre, Municipio Cajigal, Yaguaraparo donde se hace constar que el ciudadano JOSÉ FRANCISCO ROSAL, titular de la Cédula de Identidad N° 4.044.143, quien falleció a causa de Traumatismo Craneoencefálico-Politraumatismo fuerte generalizado, en la medicatura urbana, tipo I, de yaguaraparo Municipio Autónomo Cajigal, Estado Sucre, el día 08 de Diciembre de 1.990. (Folio 11).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
4) Copia Certificada de Acta de Nacimiento, emanada del Registro Civil del Municipio Cajigal, Yaguaraparo Estado Sucre, bajo el N° 03, donde consta que fue presentado un niño varón que lleva por nombre JOSÉ DEL VALLE FARIAS FARIAS, quien fue presentado por la ciudadana FELICITA DEL CARMEN FARIAS, en fecha 02 de Julio de 1991. (Folio 13).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.
5) Acta de comparecencia emanada de la Defensa Publica, de fecha 21 de Septiembre del año 2.018, donde comparecieron ante ese despacho los ciudadanos CARMEN MILEIDA ROSAL, FÉLIX MALAVE ROSAL Y EMILIANO MARCANO ROSAL, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.850.976, 5.306.326 y 13.730.871 respectivamente, por una parte y por la otra los ciudadanos Abogados GUALBERTO SANTIAGO RÍOS VALLEJOS Y UBENCIA MIGUELINA QUIJADA SUCRE respectivamente, en representación de los ciudadanos: FRANCISCO JOSÉ ROSAL Y JOSÉ DEL VALLE FARIAS, quienes manifestaron que acudieron a los fines de atender la convocatoria, librada por ese despacho signado bajo la nomenclatura Exp-SU-CP-AG-DP1-2018-469, la Defensora Publica da lectura al requerimiento existente en el expediente y le concede el derecho de palabra a los ciudadanos: FRANCISCO JOSÉ ROSAL Y JOSÉ DEL VALLE FARIAS, tomando el derecho de palabra el Abg. GUALBERTO SANTIAGO RÍOS VALLEJOS quien manifestó que se esta discutiendo la ocupación de un predio de sus clientes que le manifestaron que siempre lo han trabajado ellos y que por lo tanto tienen el derecho de posesión, que existen documentos del año 1973 donde el propietario de ese terreno es el padre de sus clientes, toma la palabra la Abg. UBENCIA MIGUELINA QUIJADA SUCRE y manifiesta estar de acuerdo con lo manifestado por su colega, por otra parte la ciudadana CARMEN MILEIDA ROSAL manifestó que su madre Damasa Rosal (difunta) siempre estuvo en posesión de ese terreno y consigno la documentación ante ese despacho.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto a pesar de que se trata de un documento administrativo al mismo debe otorgársele el valor probatorio que la ley le otorga a un documento público o autentico a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 y 155 de la Ley de Registro Civil.
6) Copia Certificada N° 7.345-18, de la solicitud de la declaración de Únicos y Herederos Universales del ciudadano JOSÉ FRANCISCO ROSAL, solicitada por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre. Donde se declaró a los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ ROSAL FARIAS Y JOSÉ DEL VALLE FARIAS FARIAS, venezolanos, mayores de edad, agricultores, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.24.133.234 y 21.288.319, respectivamente, sus derechos como Únicos y Universales Herederos del ciudadano JOSÉ FRANCISCO ROSAL.
Documento que no puede ser apreciado por cuanto en el mismo fue incluido el ciudadano JOSE DEL VALLE FARIAS FARIAS, cuya filiación con el causante no se encuentra comprobada.
7) Testimoniales evacuadas por ante este Juzgado, de los ciudadanos: a) FRANCISCO JOSÉ ROSAL FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 24.133.234 y de este domicilio, quién al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que sus padres se llamaban JOSÉ FRANCISCO ROSAL Y FELICITA FARIAS, que su hermano lleva por nombre JOSÉ DEL VALLE FARIAS FARIAS, que si son reconocidos por sus familiares FÉLIX MALAVE, EMILIANO MARCANO, CARMEN ROSAL, MAGALI ROSAL, ANTONIO ROSAL, BETTY ROSAL, CARLOS ROSAL y su abuela DAMASA ROSAL, que vivieron con ella, su hermano y el, en un rancho de una hacienda de su padre, que tenia el cinco años y que vivían con su abuela hasta que murió, tuvieron dieciocho años viviendo con su abuela y además eran reconocidos como hijos de JOSE FRANCISCO, que son reconocidos en la comunidad donde viven y, que no es necesario hacerse la prueba porque el es su hermano de sangre, que no tienen dinero para hacerse esa prueba, y el pueblo reconoce que son hermanos sus familiares por parte de padre y su abuela por parte de padre reconocen que son hijos de JOSÉ FRANCISCO.
b) JOSÉ DEL VALLE FARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.288.319 y de este domicilio, quién al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que nació el de Julio de 1.991, que se crió con su abuela DAMASA ROSAL, desde los cinco años que siempre iba cuando su mama lo llevaba con su hermano, que allí creció y cuando tenia 10 años se fue a vivir con su abuela, allí comenzó a trabajar con ella, hacerle sus mandados, trabajo en la hacienda de su papá, el era el que estaba pendiente de la hacienda hasta que su abuela falleció, Asimismo manifestó al tribunal, que el demanda a su hermano porque cuando falleció su padre el no había nacido, lógicamente no podía reconocerlo su padre como reconoció a su hermano Francisco, pero toda la familia de su papa lo ha reconocido siempre como su hijo y así también lo reconoce la comunidad donde viven y donde saben que son hijos del mismo padre, por lo que considera que nos es necesario, y no cuentan con los recursos económicos necesarios para hacerse la prueba de ADN.
c) FELICITA DEL CARMEN FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.186.539 y de este domicilio quién al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que José del Valle Farias nació el 02 de Julio de 1991, que cuando a su padre lo mató un carro ella estaba embarazada tenia dos meses de embarazo de José del Valle y su padre reconoció su hijo, ella vivía junto con el padre de sus hijos en un ranchito en Rió Seco, que se construyo en una hacienda que le había dado el IAN, que la familia de su concubino saben que son hijos de JOSÉ FRANCISCO ROSAL, y la señora Damasa madre de los hermanos de su concubino siempre los han tratado como hijos de JOSÉ FRANCISCO y la señora Damasa trato a sus hijos como sus nietos y los hermanos de José Francisco siempre los trataron como sus sobrinos y toda la comunidad donde han vivido reconocen y saben que son hijos de José Francisco Rosal, quien falleció en un accidente de tránsito.
d) BEATO FLORENTINO URBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.183.185 y de este domicilio quién al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que si conoció a los difuntos José Francisco y Damasa Rosal, que Jose Francisco vivía en el rancho de la hacienda con Felicita Farias, que tuvieron dos hijos Francisco José y José del Valle este ultimo que nació después que el carro mato a JOSÉ FRANCISCO, que si conoció a la familia del difunto José Francisco, que los conoce desde hace muchos años y a la difunta Damasa Farias, madre de José Francisco y abuela de los muchachos Francisco José y José del Valle, que la señora Damasa trataba a José Francisco y a José del Valle como sus nietos y los hijos de Damasa los trataron siempre como sus sobrinos y eso lo sabe toda la colectividad de Río Seco de Yaguaraparo y aledaño. En ese mismo estado el Abogado GUALBERTO RÍOS, procedió a repreguntar al testigo quien al ser interrogado contestó: Que no tenia ningún interés en declarar en ese juicio pero que si le constaba que los muchachos Francisco José y José del Valle son hijos del difunto José Francisco Rosal y eso lo sabia su familia integrado por la difunta Damasa Rosal, los hijos de ella y demás descendientes, ellos no podían desconocer eso. Que Francisco José y José del Valle no tienen recursos para hacerse la prueba de ADN, ellos son muy pobres, como ya se dijo son reconocidos por la familia de su papá y por la comunidad donde viven como hijos de Jose Francisco.
Testimoniales que no pueden ser apreciadas por esta instancia por cuanto, los declarantes son las partes en el presente Juicio, tanto actor como demandado, y la Madre de ambos de acuerdo a las pruebas cursantes a los autos, y el último testigo, único hábil, no es apreciado por tratarse de un testigo único o singular.
En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:
La Filiación es el vínculo de sangre o parentesco consanguíneo existente entre dos personas, siendo la más importante, la que tiene lugar entre padres e hijos, porque de ella se desprenden trascendentes efectos jurídicos.
Dicha filiación se deriva de distintas fuentes, según el origen del vínculo, así la filiación matrimonial, supone simplemente el matrimonio de los progenitores y el nacimiento del hijo dentro de este, procediendo Ope legis, la presunción de paternidad. Por su parte, la filiación no matrimonial, esto es, cuando los progenitores no están unidos en matrimonio, presenta una dinámica diferente en cuanto a su establecimiento.
En efecto, la filiación extramatrimonial precisa para su establecimiento legal, de la figura del reconocimiento, es decir, de una suerte de declaración del correspondiente vínculo. La doctrina distingue que dicho reconocimiento puede ser voluntario, a través de un acto o negocio jurídico del progenitor, o en ausencia de este, puede ser judicial o forzoso, es decir, mediante un procedimiento jurisdiccional. De tal suerte que el reconocimiento filiatorio puede ser de dos maneras: voluntario y forzoso.
Sobre el Reconocimiento Forzoso o Judicial de la filiación que procede a falta de reconocimiento voluntario del progenitor como indica la frase con que comienza dicha norma.
En la presente causa, no existe a juicio de quien suscribe elemento alguno que permita declarar procedente la acción intentada.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentara el ciudadano JOSÉ DEL VALLE FARIAS FARIAS contra el ciudadano FRANCISCO JOSÉ ROSAL FARIAS, ambas partes plenamente identificadas en autos.
Publíquese. Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; en Carúpano, a los Dos (02) días del mes de Marzo del Dos Mil Veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 de la mañana.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.


SGDM-FV/lc.
Exp. N° 17.698