Parte presuntamente agraviada: Jesús Alexander Cabello Pérez, venezolano, mayor de edad, comerciante, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 10.949.079.
Parte presuntamente agraviante: Abg. María Rodríguez, en su carácter de Jueza temporal del Tribunal Segundo de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por la supuesta violación de los Derechos Constitucionales contemplados en los artículos 26,27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparos y Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Motivo: Amparo Constitucional
Expediente Nº: 20-6687
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 27/01/2020, el ciudadano Jesús Alexander Cabello Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.949.079, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Antonio Morey, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 75.936, contra la sentencia de fecha 17 de Enero de 2020, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 04 de febrero de 2020, se recibió proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, el presente expediente constante de ciento veintisiete (127) folios.
En fecha 07 de febrero de 2020, se fijo el lapso correspondiente en al presente causa.
MOTIVA
De la solicitud de Amparo Constitucional presentada por el ciudadano Jesús Alexander Cabello Pérez, up retro identificado, se desprende que su pretensión va dirigida a que se restablezcan las situaciones jurídicas, infringidas según su decir por la jueza María Rodríguez, a cargo del Juzgado Segundo de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por la supuesta violación de los Derechos Constitucionales contemplados en los artículos 26,27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 4 de la Ley Orgánica de Amparos y Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas se evidencia de las actas procesales que la parte hoy recurrente en amparo no interpuso ningún otro recurso, ni utilizó otra vía legal para hacer valer sus derechos y restituir las garantías constitucionales que denuncia menoscabadas por parte del juez, y en el uso de sus funciones a cargo del Juzgado Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de este Circuito Judicial, acudió en primer lugar y sin intentar otras vías idóneas para lograr el mismo objetivo, a la interposición del Amparo Constitucional que nos ocupa.
Así las cosas, es necesario recordar el reiterado, pacífico y arraigado criterio jurisprudencial y doctrinario conforme al cual, la vía del Amparo Constitucional como fórmula jurisdiccional de restitución de situaciones jurídicas infringidas o situaciones de inminentemente amenazas de infracción de garantías constitucionales es factible y aplicable, sola, única y exclusivamente cuando no existan medios procesales idóneos para lograr la restitución de la situación jurídica infringida o amenazada inminentemente de infracción o cuando, habiéndose utilizado los medios procesales existentes, éstos hayan resultado infructuosos o insuficientes, pues de lo contrario se desnaturalizaría el carácter especialísimo de la protección que ofrece el Amparo Constitucional.
Al efecto, Cita de tal reiteración jurisprudencial puede hacerse al referir lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en fecha 26 de junio de 2001, de la cual se extrae:
“(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)”
De esta forma, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente en su escrito de solicitud de recurso de amparo, se observa que, la parte recurrente considera que la jueza Juzgado Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de este Circuito Judicial violento una serie de preceptos constitucionales, con la inadmision del escrito de pruebas promovido en el juicio primigenio.
Estando este Tribunal en la oportunidad correspondiente para proveer con respecto a su admisibilidad, pasa a hacerlo con bases a las consideraciones que de seguidas se explanan:
El recurrente de amparo, denuncio la violación de las normas Constitucionales, 26,27 y 49, Ahora bien, se desprende de autos y de la relación procesal señalada en la introducción de la presente, y su extenso relato de hechos así como el petitorio final, que este se centra en atacar mediante la acción de amparo la sentencia de la jueza del Tribunal Segundo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta de este Circuito Judicial, en este orden de ideas, el accionante de amparo, señala, que dicho juzgado con la inadmision del escrito de pruebas promovido en el juicio primigenio violento los derechos constitucionales reclamados, observa esta alzada que una vez que el juez presuntamente agraviante inadmitió las pruebas, esta no ejerció recurso alguno, para impugnar su descontento o enervar la eficacia jurídica del mismo tal y como se desprende el legajo de anexos insertos en la presente causa.
Así las cosas, considera necesario este sentenciador advertir el contenido del artículo 6 ordinal 5to de la ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo el cual establece:
Artículo 6: no se admitirá la acción de amparo:
5)- El agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; (negritas de quien suscribe)
Lo anterior denota el fundamento para inadmisibilidad del amparo constitucional, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que a través del amparo se pretende alcanzar.
Adicionalmente y con relación a este punto observa quien aquí decide, que en el caso sub examine lo alegado por la parte actora, no constituye en modo alguno un fundamento jurídico efectivo para la admisibilidad de la acción de amparo incoada, en sustitución de la vía procesal ordinaria que le otorga nuestro ordenamiento jurídico.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia reiterada ha señalado que en aquellos casos en los cuales las partes teniendo a su disposición en la vía judicial ordinaria los recursos de impugnación, están en la obligación de ejercerlos antes de acudir a la vía de excepción que en el caso de autos es la de amparo constitucional, y que mal pueden optar por la vía del amparo constitucional, en aquellos casos en los cuales teniendo la posibilidad no hicieron uso de los recursos con los cuales contaba.
En el caso de autos la parte accionante contaba en primer lugar con el recurso de apelacionsin embargo no se desprende de las actas que la actora hiciera uso del mismo, por lo que mal puede fundamentar la hoy accionante la violación de un derecho constitucional, cuando de las actas se desprende que no ejerció el recurso pertinente en la oportunidad procesal correspondiente.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, en fecha 26 de junio de 2001, expuso:
“(…) Tal y como se ha establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no deben existir medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos, los derechos y garantías constitucionales, pues lo contrario permitiría que la acción de amparo fuese utilizada en sustitución de los medios procesales establecidos en nuestro derecho positivo. (…)”
De manera pues que lo citado anteriormente es una característica del sistema judicial venezolano, por lo que, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos; y, de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción.
Por otro lado, conviene señalar que el Juzgado a quo declaró la improcedencia in limine litis de la presente acción de amparo constitucional por considerar que existe improponibilidad manifiesta objetiva de acción de amparo, por cuanto no se encuentra tutelada en la norma jurídica invocada, ni en el resto del ordenamiento jurídico, los hechos que la fundamentan no pueden producir la consecuencia jurídica deseada, en tal sentido, advierte esta Sala que cuando se declara la existencia de vías judiciales ordinarias o preexistentes, ello constituye una de las causales de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a diferencia de la improcedencia in limine litis la cual se declara cuando el Juez analiza razones de fondo del asunto debatido. (Vid. Sentencia de la Sala N° 265 del 16 de marzo de 2005, caso: “Serenos Industriales y Comerciales, C.A.”).
Corolario de todo lo anterior es lo que determina a todas luces, de declaratoria sin lugar de la presente apelación, y como consecuencia de la motiva aquí expuesta, de declara revocada la sentencia apelada, lo que trae consigo la inadmisibilidad de la acción de amparo intentada por subsumirse la misma en lo preceptuado en el artículo 6 ordinal 5to de la ley orgánica de amparo sobre derechos y garantías constitucionales. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando como Juzgado Constitucional, DECLARA:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto en fecha 27/01/2020, el ciudadano Jesús Alexander Cabello Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.949.079, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Antonio Morey, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 75.936, contra la sentencia de fecha 17 de Enero de 2020, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Segundo: se REVOCA la sentencia de fecha 17 de Enero de 2020, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en razón de la motivación en los términos expuestos.
Tercero: INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto por el ciudadano Jesús Alexander Cabello Pérez, venezolano, mayor de edad, comerciante de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 10-949.079, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Antonio Alexander Morey Rodríguez y Asdrúbal Henríquez venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad 12.267.392 y 5.088.209, e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 75.936 y 33.175 respectivamente.
Publíquese, incuso en la página Web, regístrese y déjese copias certificadas.
EL JUEZ SUPERIOR
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Abg. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIO
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Abg. GUSTAVO A. TINEO LEON
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m, previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO
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Abg. GUSTAVO A. TINEO LEON
EXPEDIENTE: 20-6687
MOTIVO: AMPARO (INADMISIBLE)
MATERIA: CIVIL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
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