Parte Recurrente: ciudadanos ABUD BOUBOU THNAN Y ROMMEL ANTONIO HAJJAR KOURY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cedula de Identidad Nros. 12.150.205 y V-9.937.281, actuando en este acto en nombre y representación propia como persona natural debidamente asistidos por el profesional del derecho ANGEL ARGENIS BETANCOURT PROAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.923.

Motivo: Recurso de Hecho

Materia: Civil

Expediente Nº: 20-6696

NARRATIVA
Conoce este órgano jurisdiccional del Recurso de Hecho, planteado por los ciudadanos ABUD BOUBOU THNAN Y ROMMEL ANTONIO HAJJAR KOURY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cedula de Identidad Nros. 12.150.205 y V-9.937.281, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho ANGEL ARGENIS BETANCOURT PROAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.923, contra el auto de fecha 17/02/2020 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual negó oír la apelación ejercida por esa representación judicial en fecha 13/01/2020.
En fecha 26/02/2020, este Tribunal dictó auto mediante el cual se le dio entrada y se formó el expediente, constante de cuatro (04) folios y anexos mediante diligencias constante de cuarenta y seis (46) folios, para un total de cincuenta y un (51) folios.
Mediante auto de fecha 27/02/2020, se admite el presente escrito el Tribunal fija como oportunidad para decidir el término de Cinco (05) días de despacho contados a partir del día siguiente al presente auto.
En fecha 04/03/2020, se recibió escrito suscrito por la ciudadana ELIDA ROSAL KATTAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cedula de Identidad N° V-3.178.588, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio MARIA DE FATIMA RODRIGUEZ Y MARLYS LEMUS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.422 y 242.440, respectivamente.
En fecha 04/03/2020, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana ELIDA ROSAL KATTAR RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cedula de Identidad N° V-3.178.588, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio MARIA DE FATIMA RODRIGUEZ Y MARLYS LEMUS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.422 y 242.440, respectivamente, mediante la cual confieren poder apud actas a las mencionadas abogadas.
En fecha 06 de marzo de 2020. se recibió diligencia suscrita y presentada por la abogada MARIA DE FATIMA RODRIGUEZ.

MOTIVA
Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, éste Juzgador Superior lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En el escrito presentado ante esta Instancia por los recurrentes de hecho, expuso entre otras cosas, lo siguiente:
...omisis… ante usted ocurro de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, a los fines de ejercer RECURSO DE HECHO contra el auto de fecha 17 de febrero de 2020, mediante el cual NIEGA LA APELACION ejercida contra el auto de fecha 13 de enero del año en curso, y lo hacemos con base a las siguientes consideraciones. DEL AUTO APELADO.en fecha doce (12) de febrero del año en curso comparecimos ante este Tribunal para ejercer recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 13 de enero del mismo año que entre otras cosas señala de manera expresa: “En consecuencia, queda concluido el procedimiento de marras tanto en su fase de cognición como en su fase ejecutiva y así se establece.”. Por lo tanto y visto dicho pronunciamiento no tenemos dudas de que se trata de una sentencia interlocutoria por la oportunidad procesal en que fue proferida y con fuerza definitiva por que declara el cese de toda actividad jurisdiccional y asi solicito expresamente se decida por este Tribunal.
Omissis…
Omissis…
Omissis…
LA OPORTUNIDAD PROCESAL.La irrita transacción fue suscrita el 20 de diciembre de 2019, el día 23 de diciembre del mismo año fue consignada con el Tribunal y el día 13 de enero de 2020 fue homologada. Posteriormente el día 16 de enero del presente año comparece ante este Tribunal el profesional Jorge Ramos actuando como apoderado de la sociedad mercantil PESQUERA CUMANA 2021 C.A; y solicita copias certificadas de las actuaciones que conforman el presente expediente. De seguida ese Tribunal NIEGA la solicitud formulada por el referido abogado ya que a su decir, el poder ceso en virtud de la cesión de acciones de dicha compañía presentada en el Tribunal, acto que constituyo la composición voluntaria hoy atacada. Ahora bien, así las cosas tenemos que, de una apreciación somera y un análisis de lo ocurrido en primer lugar el tribunal dicto auto de fecha 13 de enero del año en curso donde impartió su aprobación al nulo acuerdo presentado en fecha 23 de diciembre de 2019, es decir, ese Tribunal se pronuncio posterior a los 3 días que le otorga el Código de tramites para proveer, como lo dispone en su articulo 10, por lo tanto, era necesaria la notificación de las partes, posterior a ello compadecen los apoderados de la actora solamente, y el abogado Jorge Ramos aunque a criterio de ese mismo Tribunal no es considerado como representante de la sociedad mercantil demandada, es decir, sigue sin estar a derecho la parte demandada. Así las cosas tenemos que ineludiblemente y sin lugar a dudas la parte que hoy manifiesta el agravio y ejerce el medio impugnativo tuvo conocimiento de dicho auto y compareció por primera vez en este Tribunal en fecha 12 de febrero del año en curso, lo que hace TEMPESTIVO su ejercicio y así solicito expresamente se declare. DEL AUTO QUE NIEGA LA APELACION. Ciudadano Juez como puede observarse el auto de fecha 17 de febrero del año en curso viola flagrantemente nuestro derechos a recurrir contra el auto que homologa el acuerdo celebrado en fase de ejecución, donde nosotros fuimos victimas de coacciones y engaños que nos llevaron de manera forzada a entregar mas de lo debido y ceder las acciones de nuestra compañía, razón por considerar que el consentimiento no fue otorgado de manera legitima, aunado al echo de haber el tribunal de manera injustificada habilitar el 23 de diciembre solo para recibir el acuerdo y ante la existencia de elementos de conclusión o connivencia entre los apoderados actores y nuestro socio y accionista Anthony Edmon kabbabe Boustaine…omissis…, por ende nosotros en NOMBRE PROPIO COMO PERSONAS NATURALES y como accionistas de la empresa APELAMOS del referido auto homologatorio, y el Tribunal de la causa yerra al señalar que nosotros solo apelamos en nuestro carácter de accionistas de la sociedad mercantil PESQUERA CUMANA 2021 C.A., ya que también apelamos en nombre propio tal y como se evidencia de la diligencia de fecha 17 de febrero de este año, apelación esta que debe ser oída como terceros conforme el articulo 297 en concordancia con los artículos 370 ordinal sexto ambos del Código de Procedimiento Civil, legitimación esta que como tercero agraviado ostentamos por el menoscabo de nuestro patrimonio de manera injusta e insensata.
Omissis..
Por los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE HECHO Y SE ORDENE AL Tribunal de la causa oiga la apelación ejercida contra el auto de fecha 13 de enero de 2020 el AMBOS EFECTOS…. Omissis…



MOTIVACION PARA DECIDIR
Visto el Recurso de Hecho interpuesto por ciudadanos ABUD BOUBOU THNAN Y ROMMEL ANTONIO HAJJAR KOURY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cedula de Identidad Nros. 12.150.205 y V-9.937.281, actuando en este acto en nombre y representación propia como persona natural debidamente asistidos por el profesional del derecho ANGEL ARGENIS BETANCOURT PROAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.923, quien suscribe, encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente para decidir sobre el mencionado Recurso de Hecho procede hacerlo en los siguientes términos:
Es menester destacar que por definición el recurso de hecho, según Couture, “constituye una garantía procesal del recurso de apelación”, sosteniendo asimismo, Rengel Romberg, “que tal recurso pretende la impugnación de una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un Tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida”.
De allí que, el legislador patrio contempló dicho mecanismo procesal en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil con el espíritu de preservar la garantía constitucional de la defensa y la tutela efectiva de la parte a quien se le haya negado oírsele la apelación, de la referida Norma Adjetiva se puede leer lo siguiente:

“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El Auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”

Asimismo, ha sostenido que el presente recurso se puede ejercer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:
1. Que sea aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó en un solo efecto.
2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo se niega oír el recurso
3. Que contra ella, oportunamente, la parte perdidosa ejerció apelación...”

Existen así cuatro circunstancias establecidas por el legislador, más no exclusivas para la procedencia del recurso de hechos: la primera; que exista sentencia definitiva (definitiva o interlocutoria). La segunda; que la sentencia emane de un juzgado en primer grado de conocimiento. Tercero; que el recurso de apelación se interponga en tiempo útil, es decir, en el término de cinco días y Cuarto; la ineludible obligación de la parte proponente del recurso de hecho, en acompañar el recurso, con las copias certificadas de las actas necesarias del respectivo expediente que creyere conveniente y poder llevar a la convicción del sentenciador de alzada el motivo por el cual se ejerce el recurso de hecho, en virtud de la negativa de oír la apelación o siendo admitida ésta se oiga en un sólo efecto, cuando procedía oírla en ambos efectos, requisitos estos que fueron cumplidos por el recurrente de hecho.

De manera que, es el recurso de hecho, es el medio que indudablemente establece el legislador, para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2003, expediente Nro 00-2016 lo que para buen entendimiento es la figura jurídica del recurso de hecho:

“…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…”

En resumen, se tiene que los efectos del recurso de hecho, no son otros sino que, la revocación o la confirmación del auto del juez ad-quo sobre la apelación.

Para decidir el presente Recurso de Hecho este Tribunal observa: que en fecha 13 de Enero de 2020 el tribunal ad-quo dejó establecido lo que a continuación se indica:
...Omisis…
De las actas procesales se advierte que, en fecha 19 de Julio de 2.019, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Marítimo de este Primer Circuito Judicial del estado Sucre, dictó sentencia Interlocutoria a través de la cual impartió Homologación a la transacción celebrada por la partes en fecha 16 de Julio de 2019; en virtud de la cual la deudora reconoció y aceptó pagar lo exigido por la acreedora en la forma establecida por las mismas, es decir, convinieron en pagar cantidades señaladas en la llamada transacción antes mencionada, establecido en la cláusula segunda y siguientes de dicho escrito. También acordaron que el Crédito Marítimo de Hipoteca Naval, permanecería hasta que se realizara el ultimo pago de la transacción, lo cual la deudora debió cumplir, por consiguiente, el buque constituyó garantía del cobro para la acreedora.
Pues bien, del escrito consignado por la representación judicial de la parte acreedora-ejecutante, se evidencia la voluntad de la deudora en el cumplimiento de su obligación, donde hizo constar que cancelo a la parte acreedora-demandante los montos condenados a pagar a la accionante con la entrega del Buque SAGRES, ex ALONDRA, ex ATUNERA, ex MATRICULA: APNN-6806, con la nueva matricula: APNN-PE-0834, indicativo internacional de llamada YYP800446, arqueo bruto: Ciento Treinta con cuarenta y dos unidades de arqueo bruto (130,42 UAB), inscrito en el Registro Naval Venezolano bajo el N° 22, Tomo Segundo, Folio 43 y 44 del Protocolo Único, Tercer Trimestre del año 2015. Cuyo anterior registro está asentado bajo el Número Dos (02), Tomo Segundo, Folios 10 y 11, Protocolo Único, Cuarto Trimestre de 2013; y tal como lo manifestaron los deudores-demandados reposicionan el referido buque a su legitima propietaria la ciudadana ELIDA ROSAL KATTAR RODRIGUEZ en virtud de dar cumplimiento a la sentencia interlocutoria antes mencionada.
Omissis…
En virtud de los expuesto, este Juzgado declara que la ejecución en este juicio quedo demostrado que la condenatoria recaída en esta causa fue cumplida con el pago de las acciones nominativas de los accionistas de la Sociedad Mercantil PESQUERA CUMANA 2021, C.A; con lo cual quedo evidentemente satisfecho el interés jurídico de la accionante, y así se decide. En consecuencia, queda concluido el procedimiento de marras tanto en su fase de cognición como en su fase ejecutiva y así se establece. Ofíciese lo conducente al Registro Naval Venezolano de la Circunscripción Acuática de esta ciudad de Cumana estado Sucre y acompáñese al mismo copia certificada de la transacción celebrada en fecha 16/07/2019, cursante a los folios 100 al 103; de la sentencia que impartió la Homologación, inserta a los folios 117 al 124; así como también del auto de esta misma fecha cursante a los folios 170 y 171 respectivamente. Líbrese oficio…omissis…


Del anterior auto trascrito los recurrentes de Hecho suscribieron diligencia en fecha 12/02/2020, apelando del mismo.

El día 17 de febrero de 2020, el Tribunal a-quo dictó un auto en lo que estableció lo siguiente:
... (Omisis)…
Ahora bien, como quiera que de los particulares que preceden, se deduce que, la sentencia interlocutoria dictada por ese Tribunal en fecha 13 de enero de 2020, tal como lo establecieron las partes el día 23 de diciembre de 2019, en su escrito presentado por ante este Tribunal y que consta en las actas procesales, ello deja al descubierto que, el lapso para interponer recurso alguno venció el día 20 de enero de 2020, según calendario judicial llevado por este Tribunal, evidenciándose que las partes a través de sus apoderados judiciales solicitaron copias de las referida sentencia y en cuyo lapso pudieron interponer recurso alguno contra la referida decisión, mal podría este Tribunal oir apelación en este momento procesal. Por lo tanto, este Tribunal considera que las anteriores circunstancias constituyen razones suficientes para pensar que lo ciudadnos Aboud Boubou Tahhan y Rmommel Antonio Hajjar Koury portadores de la Cedulas de Identidad Nros 12.150.205 y V-9.937.281, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Ángel Argenis Betancourt Proaño, parte demandada en el presente juicio, formularon de manera extemporánea el recurso de apelación contra la sentencia dictada por este Organo Jurisdiccional y asi se establece….

Ahora bien, para la sana y correcta procedencia de tan preciada figura jurídica (recurso de hecho), se debe examinar y ser concurrente cuatro supuestos de validez, como lo son, primera: que la sentencia contra la cual se recurre de hecho sea apelable, segunda: que el apelante sea legitimo, tercera: que la interposición de la apelación se haga respetando los lapsos procesales establecidos para tal fin y cuarta: que se establezca en que efectos debe ser oída en caso de resultar procedente.

Con base a lo antes expuesto esta alzada debe determinar si el caso de marras se encuentra inmerso en alguno de los supuestos establecidos con anterioridad.
En tal sentido esta Instancia Superior colige, que la decisión contra la cual se recurre de hecho es un auto de fecha 17 de febrero de 2020, mediante el cual el ad-quo niega oír el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de febrero de 2020, por ser extemporánea. En tal sentido se permite este tribunal transcribir el texto integro del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil:
“El termino para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposiciones especiales”

Del citado dispositivo, esta alzada observa, que el legislador fue claro al precisar el tiempo procesal para la interposición de tan preciado recurso.

Siguiendo el hilo motivacional, y en el caso de marras, se evidencia que el auto del cual se apela fue dictado en fecha 13 de enero de 2020, y el anuncio del recurso de apelación por parte de los ciudadanos ABUD BOUBOU THNAN Y ROMMEL ANTONIO HAJJAR KOURY, debidamente asistidos por el profesional del derecho ANGEL ARGENIS BETANCOURT PROAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.923, fue el día 12 de febrero de 2020, y de acuerdo al computo certificado expedido por secretaria del Tribunal A-quo y que riela al folios cincuenta (50) del presente expediente, se colige que el ultimo día para el anuncio del recuro de apelación venció el martes 20/01/2020. Por lo que resulta indiscutible que los recurrentes no apelaron en su oportunidad legal, es decir, dentro de los cinco (5) días que la Ley le concede para ejercerlo, lo cual quiere decir, que la interposición de la apelación ejercida por los recurrentes de autos, no cumplió con uno de los presupuestos establecido para ello, como lo es, el de los lapsos procesales establecidos conforme a derecho. De modo que, en resumidas cuentas, la Jueza ad-quo dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, donde el legislador concede cinco (05) días de despacho siguientes para que la parte inconforme anuncie el recurso de apelación, por lo que siendo así las cosas, es forzoso para esta Alzada tener, que concluir, que dicho recurso de hecho no ha de prosperar, y así lo expresará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto en fecha 26/02/2020, por ciudadanos ABUD BOUBOU THNAN Y ROMMEL ANTONIO HAJJAR KOURY, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cedula de Identidad Nros. 12.150.205 y V-9.937.281, actuando en este acto en nombre y representación propia como persona natural, debidamente asistidos por el profesional del derecho ANGEL ARGENIS BETANCOURT PROAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.923, contra el auto de fecha 17/02/2020 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y , Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual negó oír la apelación interpuesto contra el auto de fecha 13/01/2020.
SEGUNDO: Se CONFIRMA el auto de fecha 17/02/2020 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal de la causa.
Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
La presente sentencia fue dictada dentro del lapso establecido para ello.-
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Seis (06) días del mes de Marzo de dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. GUSTAVO TINEO L.
NOTA: En esta misma fecha, previo los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m, se publicó la anterior Sentencia. Conste

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. GUSTAVO TINEO L.

EXPEDIENTE N° 20-6669
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
MATERIA: CIVIL
FAOM/ GTL/gladys.-