Parte Demandante: Ciudadano KALED ABDUL HADI MANSOUR, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° 14.531.840, actuando en acto en su nombre y en representación del ciudadano ALI RADWAND HEJEIJ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cedula de Identidad N° 14.054.283, representado judicialmente por el abogado FERNANDO LOPEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 91.754.
Parte Demandada: Ciudadano PEDRO LUIS FAZIO RODRIGUEZ, venezolano, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.088.980 y de este domicilio actuando en este acto en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES DE FAZIO C.A.” representado judicialmente por la abogada MARIA DE FATIMA RODRIGUEZ, IPSA N° 68.422.
Motivo: DESALOJO
Expediente Nº : 19-6664
Narrativa
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 03 de octubre de 2019, por el ciudadano JOSÉ PEDRO DE FAZIO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA DE FATIMA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.422; contra el auto dictada por el Juzgado SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en fecha treinta (30) de septiembre de 2019.
Recibido como fue el presente expediente en copia certificada en este Juzgado Superior, en fecha ocho (08) de noviembre de 2019, constante de veintitrés (23) folios; fijándose en fecha once (11) de noviembre de 2019, el lapso para que las partes presentaran sus respectivos informes y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
En fecha doce (12) de noviembre de 2019 se recibió, diligencia suscrita y presentada por la abogada Maria de Fátima Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.422, apoderada judicial de la parte demandada, en la cual promovió testigos.
Al folio veintiocho (28), corre inserto auto dictado por este Tribunal donde se INADMITE las pruebas testimoniales, promovidas en fecha 12/11/2019.-
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2019 se recibió, diligencia suscrita y presentada por la abogada Maria de Fátima Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.422, apoderada judicial de la parte demandada.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha once (11) de noviembre de 2019, el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando en el lapso para dictar Sentencia.
En fecha trece (13) de Enero de 2020, se dictó auto mediante el cual este Tribunal dictó auto mediante el cual solicita al Tribunal a quo copia certificada del auto donde acuerda la apelación.
Al folio treinta y tres (33) corre inserto, diligencia suscrita y presentada por la abogada la abogada Maria de Fátima Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.422, apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual consigno las copias certificadas solicitada por este Tribunal en fecha 13/01/2020.
MOTIVA
Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad de emitir el presente pronunciamiento esta alzada lo hace previo a las siguientes consideraciones.
Conoce este Tribunal de Alzada del recurso procesal de apelación interpuesto por la demandante de autos, en contra el auto dictado en fecha treinta (30) de de septiembre de por el juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeròn Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre que estableció:
Vista la diligencia que antecede, suscrita en fecha 26-09-2019, por la apoderada judicial de la parte, abogada en ejercicio MARIA DE FATIMA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.422, mediante la cual expone: “…Consigno comprobante de haber sufrido un accidente doméstico el día 18 (sic) Septiembre (sic) 2019, que me imposibilito acudir a la audiencia el día (sic) Septiembre (sic) 2019, tal como lo manifesté (sic) el día que pude acudir a este despacho, mediante diligencia de fecha (sic) Septiembre (sic), donde solicite reposición de la causa a los fines de que se celebrara nuevamente la audiencia preliminar”…; y habiéndosele dado cuenta de ello a la ciudadana Jueza, este Tribunal pasa hacer las siguientes observaciones: Primero: En fecha 08 de agosto de 2019, la parte demandada dio contestación a la demanda. Segundo: En fecha 13 de agosto de 2019, el Tribunal mediante auto fijo la realización de la Audiencia Preliminar para el día 19 de septiembre del presente año, a las 9:30 de la mañana, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: En fecha 19 de Septiembre de 2019, tuvo la realización de la Audiencia Preliminar, compareciendo solo el apoderado judicial de la parte actora. Cuarto: En fecha 24 de Septiembre de 2019, el Tribunal fijo los Puntos controvertidos, aperturando el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes para la promoción de pruebas. Ahora bien, establece artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en su tercer párrafo establece: “Aunque las partes o algunas de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa (omissis)…” Por otra parte, el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario. Omissis.” En relación a lo aquí planteado, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia de fecha 14 de Diciembre del 2004, dictada en el expediente Nº 03-2678, dejó sentado que: “(…) nuestro proceso civil se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que, no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por ley. En razón de lo cual, la parte interesada en la verificación de un lapso, debe ser diligente en que la misma se produzca en el tiempo procesal efectivo que establezca la ley, o en solicitar antes del vencimiento
una prórroga del mismo, siempre y cuando el acto procesal de que se trate no se hubiese verificado por causas no imputables a la parte…”. De las actas procesales del presente expediente se evidencia que la representación judicial de la parte demandada, en fecha 23 de septiembre de 2019, consignó diligencia explicando un hecho de fuerza mayor que le imposibilito la asistencia a la Audiencia Preliminar, sin presentar justificación alguna, consignando posteriormente en fecha 26 del presente mes y año, un informe médico de fecha 18 de septiembre de 2019, tal como lo señala la sentencia de la Sala anteriormente señalada, debió ser más diligente la abogada en presentar dicha prueba en tiempo oportuno. Por otra parte, establece el artículo 26 ejusdem, que hecha la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, es decir, las partes quedan a derecho y se colocan en la situación procesal de tener conocimiento de todos los actos del proceso, conllevando a las partes en aras de su propio interés, a estar vigilante para controlar los actos que realicen la contraparte o el Juez y ejercer en tiempo oportuno sus oposiciones, recursos y las defensas que consideren procedentes para su beneficio en el proceso. En tal sentido, este Tribunal niega lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandada.
Precisado lo anterior, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
Este Juzgado Superior a los fines de decidir, debe tener siempre como norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal establecido en la ley adjetiva civil, por tanto, uno de los deberes del Juez en el proceso, es el Principio de la verdad procesal, la cual deberá escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que nuestro proceso laboral se orienta y nutre de las garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los valores y principios superiores del Estado, tales como la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, consagrados en el artículo 2 Constitucional, son principios a los cuales deben ceñirse los justiciables en sus actuaciones ante los Órganos del Poder Público, por ser estas reglas de oro, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, como lo propugna nuestro texto fundamental, que es el más avanzado en la protección, defensa, respeto y tutela de los derechos humanos fundamentales.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1100 de fecha 08 de Julio de 2008, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, dejó asentado lo siguiente:
“Respecto a los parámetros para la calificación del caso fortuito o fuerza mayor como causa justificada de incomparecencia, esta Sala en sentencia Nº 1532 de fecha 10 de noviembre de 2005 (caso: Jorge Luís Echeverría Maúrtua, contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C.A. (Enco, C.A.),estableció:
(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes. (Cursivas y grises del Tribunal).
En este orden de ideas, y para una mejor comprensión, el ilustre RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su obra Nuevo Proceso Laboral Venezolano, menciona que entre los motivos justificados de incomparecencia a la audiencia se tendrían:
“Falta de notificación, enfermedad, calamidad, huelgas de transporte, lluvia torrencial, terremoto plenamente comprobables a criterio del Tribunal y cualquier otro evento de fuerza mayor que allá imposibilitado a la parte a asistir. “
Así las cosas, le corresponde a la parte demandante recurrente acreditar que existieron justificados y fundados motivos para su incomparecencia a la audiencia de mediación, es decir, que la razón corresponda a un caso fortuito o fuerza mayor, situación extraña no imputable al demandante, es por ello, que ésta Alzada procede al análisis de la prueba única cursante en autos, conforme a los alegatos formulados en el Recurso de Apelación.
La abogada de la parte demandante MARIA DE FATIMA RODRIGUEZ, I.P.S.A N° 68.422, mediante escrito suscrito y presentado en fecha 26/09/2019 consignó informe médico suscrito por el Dr. Hernán Córdoba, quien previo diagnostico, indico reposo por 7 días, a partir del 18/09/19 tal y como se observa de al folio once (11) de la presente causa.
Observa esta Alzada que en el presente caso la prueba en referencia, utilizada como justificativo de la incomparecencia del demandante es un documento privado el cual no fue ratificado en su momento procesal, este sentenciador no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Ahora bien, enseña esta alzada tal y como lo regla el legislador patrio que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales genera consecuencias jurídicas en el proceso, para el caso particular así lo establece el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”. En razón de lo cual, la parte interesada en la verificación de un lapso, debe ser diligente en que la misma se produzca en el tiempo procesal efectivo que establezca la ley, o en solicitar antes del vencimiento de dicho lapso una prórroga del mismo, siempre y cuando el acto procesal de que se trate no se hubiese verificado por causas no imputables a la parte. …”.
Se advierte de la anterior cita, como el legislador eliminó la posibilidad de reapertura de los lapsos procesales, dejando únicamente a los órganos jurisdiccionales la posibilidad de reabrirlos, cuando se demuestre la existencia de una causa no imputable a la parte que solicita la reapertura o prórroga.
En el caso de autos, se constata, que el reposo medico fue expedido por el lapso de siete (07) días desde el 18/09/2019, y estando dicho siete (07) días comprendidos con anticipación a la audiencia, es decir, un día antes de la celebración de la audiencia, bien podía el demandante, mediante su abogada u otro que lo asistiera haber dejado sentando mediante diligencia en autos un precedente que advirtiera la situación acontecida y así prevenir la situación que hoy se sentencia.
En razón de ello llega a la convicción ésta alzada que no existen causas que justifican que el demandante recurrente incompareciera a la audiencia, quedando de este modo injustificada la inasistencia, por lo que se hace forzoso para este Tribunal declara sin lugar el presente recurso, tal y como se dejara expreso en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
En consecuencia queda confirmado el auto apelado de fecha 30 de septiembre de 2019, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmeròn Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesta por el ciudadano JOSÉ PEDRO DE FAZIO, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARIA DE FATIMA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.422; contra el auto dictada por el Juzgado SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en fecha treinta (30) de septiembre de 2019.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto apelado dictado en fecha 30-09-2019.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal establecido para ello.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dos (02) días del mes de Marzo del año Dos Mil veinte (2020). Años: 210º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. GUSTAVO TINEO LEON
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo la 3:00 p.m, previo su anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. GUSTAVO TINEO LEON
EXPEDIENTE: 19-6664
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
FAOM/GT/gamm.-
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