PARTE DEMANDANTE: JORGE KABBABE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.698.973, representada por su apoderada Judicial, abogada en ejercicio GEORGETT MARIA BELEKJI KABBABE, inscrita en el Instituto de Previsor Social del Abogado bajo el Nº 113.214.

DEMANDADA: SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.740.033, abogada, inscrita en el Instituto de Previsor Social del Abogado bajo el Nº 106.809, actuando en su propio nombre y representación.

EXPEDIENTE Nº 12-5021

MOTIVO: COBRO DE CHEQUES POR INTIMACION (CUADERNO DE RECUSACION)

JUEZ RECUSADO: Abg. GUSTAVO JOSE ALVAREZ RODRIGUEZ, Juez Accidental del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
NARRATIVA
Se recibieron las presentes actuaciones en este Juzgado Superior Accidental en fecha 19 de Noviembre de 2019, para conocer de la Recusación interpuesta contra el Abg. GUSTAVO JOSE ALVAREZ RODRIGUEZ, Juez Accidental del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dándosele entrada y anotándose en el libro respectivo.
Al folio Doscientos Cincuenta y Seis (256), se le fijaron los lapsos establecido por la Ley.

De Las Pruebas Presentadas Por El Recusante En La
Presente Incidencia De Recusación

Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, según lo establecido en el artículo 96 Código de Procedimiento Civil; las partes no promovieron las pruebas a que hace referencia el citado artículo de la Ley Adjetiva Civil, no cumpliendo así con el auto dictado en fecha 11 de Febrero de 2020.
MOTIVACION PARA DECIDIR:

Ahora bien, antes del pronunciamiento definitivo, este Juzgado Superior Accidental hace las siguientes observaciones:
Se origina la presente incidencia, en virtud de la diligencia de fecha 04 de Junio de 2013, interpuesta por la ciudadana SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.740.033, abogada, inscrita en el Instituto de Previsor Social del Abogado bajo el Nº 106.809, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual recusa al abogado GUSTAVO JOSE ALVAREZ RODRIGUEZ, Juez Accidental del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en el artículo 82, ordinal 15º del Código de Procedimiento Civil y la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada el día 07 de agosto de 2003 (caso: Milagros Jiménez).
Observa este juzgador que la recusante en su diligencia de recusación expone entre otras cosas:
(Omissis)…”Consta en el expediente Nº 7251-13, referente al asunto de Amparo Constitucional que actualmente cursa en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por cuanto fue remitido por este Tribunal Superior Accidental por haberse Usted declarado Incompetente y declina el conocimiento del asunto a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, todo ello tramitado de acuerdo a la nomenclatura interna de este Tribunal bajo el Nº 12-5066, que en fecha 08 de Mayo de 2013 declaro CON LUGAR la inhibición propuesta por el Abogado Frank Ocanto, en su carácter de Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, por haber según sentencia encontrarse incurso en la causal señalada en el numeral 20 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil…omisis…Ahora bien, Usted declaro con lugar la inhibición propuesta solo basándose en los simples dichos señalados por el Juez sin que este acompañara medio de prueba alguno junto a su inhibición…omisis…el juez inhibido tenia la obligación de aportar pruebas para demostrar que incurrió en la causal por el alegada, y que esos hechos que narra subsumen en el derecho invocado por el, y mal pudo Usted declara con lugar la inhibición sobre la causal 20 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, dando por ciertos hechos que no fueron probados por el Juez, menos cuando ni la Recusaciòn y ni la denuncia han sido resueltas, como es entonces que se admite por Usted que yo haya injuriado y amenazado al ciudadano Juez Frank Ocanto, cosa que en ningún momento sucedió, lo que los hechos que el señala no se subsume en el derecho invocado…omisis…

Por su parte el Ciudadano Juez recusado propuso su descargo, mediante informe de fecha 10 de junio de 2013, en los siguientes términos:
(Omissis)
En el caso de marras, el señalamiento realizado por la abogada recusante el mismo carece de fundamento lógico, pues este Tribunal solo se limito a los extremos de conocer la tarea que en principio debía, conocer la incidencia de inhibición, y una vez resuelta la misma y declarada con lugar, se procedió al conocimiento de la causa, llegando a la conclusión que arrojo la sentencia de fecha 09 de Mayo de 2013. En el caso del presente expediente, mal podría presumir la ciudadana tantas veces nombrada, que este Juzgador conoce del contenido de la causa, pues apenas en fecha 07 de Mayo hogaño, me avoque al conocimiento de la causa y visto que en fecha 30 de Mayo de 2013, se consignan la notificación de las partes y estando a derecho las mismas este Tribunal procedería a la continuación del procedimiento, y visto que la parte demandada ejerció formal Recusaciòn en mi contra, solo me limito al conocimiento de lo anterior. Es por lo que considero que lo establecido por la ciudadana SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC no tiene fundamento táctico ni coherencia. Resulta inverosímil afirmar que la decisión que dicte sobre la inhibición en el expediente 12-5066, contenga mi criterio sobre el fondo de la presente causa contenida en el presente expediente ya que ello significa de mi parte apreciación de fondo positivo o negativo de esta causa. Ahora bien, en la Recusaciòn planteada en la presente causa considero que la misma no se encuentra lo suficientemente fundada para que este jurisdiscente se aparte del conocimiento de la presente causa y en consecuencia solicito la misma sea declarada SIN LUGAR, todo ello en aras de garantizar y preservar la institución jurídica de la Recusaciòn y así evitar que las mismas sea sometida a distorsiones innecesarias en el desarrollo del proceso y con miras a evitar dilataciones indebidas, así mismo se evite relajar la norma contenida en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de JUSTICIA, DE FECHA 07 DE AGOSTO DE 2003, CASO Milagros Jiménez…”(Omissis).-

Planteada así la Recusación, este Juzgador pasa a analizar la presente incidencia:
Corresponde de esta forma proceder a hacer el dictado de la decisión que dirimirá la procedencia o no de la recusación propuesta, actividad que se cumple de acuerdo a las siguientes consideraciones:
Para garantizar la imparcialidad que debe reinar en todo proceso, nuestro Legislador previó la existencia del instrumento legal de la recusación, que origina con su interposición una crisis subjetiva, en la cual se discute la capacidad del funcionario para actuar o la del juez para decidir con absoluta idoneidad, despejado de toda duda o recelo.
La recusación debe proponerse por diligencia ante el juez, expresando en la misma los motivos o causa que dan lugar a ella, la cual debe aparecer fundamentada en cualesquiera de las causales taxativas previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y debe hacerse dentro del término legal, so pena de la declaratoria de inadmisibilidad de la misma
El jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su citado texto, señala que la recusación, es el acto por el cual la parte contra quien obra el impedimento exige la exclusión del juez o funcionario judicial del conocimiento o intervención en el asunto por estar vinculado en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
Observa este Sentenciador que la recusante fundamenta su acción en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y la decisión proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada el día 07 de agosto de 2003 (caso: Milagros Jiménez).-
Ahora bien, basado en los argumentos de la recusante supra expuesta y los aducidos por el recusado en su escrito de informes rendidos con ocasión de la misma, este Juzgador considera que el motivo por el cual la recusante aduce que el Juez Recusado emitió opinión, es en base a lo suscrito en su diligencia de Recusaciòn de fecha 04-06-13 (folios 135 al 136) específicamente en los anexos consignados a esta, marcado con letra “A” (folios 97 al 104) sentencia de inhibición del Juez natural, y “B” (folios106 al 111) sentencia declinando la competencia a un juzgado de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.-
Con relación a la recusación invocada en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la misma prevé lo siguiente:”…15º. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.”
De la norma in comento, se desprende el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.
De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.-
La Sala Plena en decisión de fecha 22 de junio de 2004, (Caso Jorge Alejandro Hernández Arana y otros), estableció lo siguiente:
“… Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.

Al respecto, con relación al prejuzgamiento consagrado como causal de recusación en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no puede entenderse en modo alguno que las decisiones anteriores dictadas por el Juez recusado, pueda entenderse de ninguna manera como un adelanto de opinión en la causa que nos ocupa, toda vez que la admisión de la demanda y la perención breve, no implica per se que deban inhibirse al conocimiento de la presente causa.
En efecto, tal como se señaló precedentemente, para la procedencia de la recusación conforme al numeral invocado por la recusante, es necesario que la opinión emitida por el recusado haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, lo cual no se configura en el caso que nos ocupa, pues las decisiones dictadas, por lo que no pueden constituir en modo alguno un adelanto de opinión que ponga en duda su imparcialidad.
Así las cosas, con respecto a la causal de recusación basada en el prejuzgamiento, la antigua Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 18-06-91, ha dejado sentado lo siguiente: “Configura la causal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuando el recusado ha manifestado su opinión sobre la materia que está pendiente de decidir, y lo hace precisamente antes de la sentencia correspondiente. Se trata por tanto, de un Juez que debiendo fallar en un asunto principal o incidental, ha opinado antes de emitir el pronunciamiento que debe dar; de manera que la causal procede cuando concurren los siguientes extremos:
1) Que, el recusado sea un Juez encargado de conocer y decidir un asunto.-
2) Que, respecto de tal asunto, el Juez recusado haya emitido o dado opinión, y
3) Que, esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es que se trate de una cuestión pendiente por decidir.-
Por consiguiente, cuando el Juez ha dictado la decisión que contenga su criterio, no procede la causal, pues falta el extremo de la pendencia”….(omissis).-
De manera pues, que de la lectura del anterior criterio jurisprudencial que en principio señala el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sea tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento. De tal modo, para que prospere la recusación contra el juez fundamentada en el numeral 15º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aun este pendiente de decisión.
En tal sentido, se evidencia en actas que la recusante alega según su decir, que el ciudadano abg. Gustavo Álvarez, en su carácter de Juez recusado, emitió opinión al conocer sobre la inhibición propuesta por el Abg Frank Ocanto, Juez Superior Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la causa nro 12-5066, la cual fue declarada Con Lugar; no obstante observa quien aquí se pronuncia que la Recusación formulada carece de fundamentación y solo se limitó a señalar que el Juez Superior Accidental Recusado emitió opinión al momento de decidir la causa que por Inhibición formulada por el Juez natural del Tribunal Superior Civil le fue encomendada a su conocimiento, lo cual a criterio de este sentenciador la decisión que se generó sobre la Inhibición planteada no evidencia que expresó criterio algún sobre el fondo de la controversia, razón por la cual y de acuerdo a como han sido expuestos los hechos, considera este sentenciador que el Juez Superior Accidental Recusado procedió de manera adecuada y para el presente caso, no hay evidencia que su imparcialidad se ha puesto en duda, ya que la función jurisdiccional conferida al Juez, no está supeditada a la satisfacción de determinados y particulares intereses, ni puede ser considerada como un prejuzgamiento sobre lo principal del asunto o sobre una incidencia, aunado al hecho que la recusación presentada no encuadra bajo las premisas establecidas en el ordinal 15º del articulo 82 de la Ley Adjetiva Civil, por lo cual la Recusación planteada carece de fundamento y en consecuencia debe ser declarada Sin Lugar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
En base a ello, estima esta superioridad que al haber el ciudadano GUSTAVO JOSE ALVAREZ RODRIGUEZ, en su cualidad de Juez Accidental del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, declarado Con Lugar la inhibición propuesta por el Abg. Frank A. Ocanto M., en su carácter de Juez Superior en lo Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contenida en acta de fecha 01-11-12, para seguir conociendo del Amparo Constitucional interpuesto por la ciudadana Saide Rita Zaine Chidiac en el expediente nro 12-5066 de la nomenclatura interna de ese Tribunal, por encontrarse incurso en la causal señalada en el numeral 20º del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil; así como haberse declarado incompetente para conocer dicha Acción de Amparo incoada en fecha 30-12-12 por la ciudadana en referencia, no incurre la misma en la causal de recusación de prejuzgamiento sobre lo principal del pleito, tal como lo alega la recusante, debido que es una función netamente jurisdiccional.- Así se declara.-
DISPOSITIVA:

En atención a los razonamientos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la RECUSACIÓN interpuesta en fecha 04 de Junio de 2013, por la ciudadana SAIDE RITA ZAINE CHIDIAC, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.740.033, abogada, inscrita en el Instituto de Previsor Social del Abogado bajo el Nº 106.809, actuando en su propio nombre y representación, mediante la cual recusa al abogado GUSTAVO JOSE ALVAREZ RODRIGUEZ, en su carácter de Juez Accidental del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en el artículo 82, ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, SE SANCIONA CON MULTA DE CERO COMA CERO CERO DOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs.0,002) a la parte recusante, antes identificadas, en razón de haber resultado la presente recusación declarada Sin Lugar, los cuales deberá pagar en el término de tres (03) días hábiles en el Tribunal donde intento la recusación, quien actuará como agente del Fisco Nacional a los fines de su retención e ingreso en la Tesorería Nacional y le indicará la forma de liquidar dicha multa.
La presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido para ello.-
Publíquese, incluso en la página Web de este despacho, regístrese, y déjese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los dos (02) días del mes de marzo de Dos Mil Veinte (2020). Años: 210° de la Independencia y 160° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

ABG. SERGIO SANCHEZ DUQUE
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

ABG. GUSTAVO TINEO LEON.
Nota: Se deja constancia que en esta misma, siendo las 3:30 p.m, fue publicada la presente decisión. Conste.-
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.

ABG GUSTAVO TINEO LEON.














EXPEDIENTE: 12-5021
MOTIVO: COBRO DE CHEQUES POR INTIMACION (CUADERNO DE RECUSACION)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SSD/GTL/obr