REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR y MEJÍA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


DEMANDANTE: MARBELYS DEL VALLE GUTIERREZ GARCIA
DEMANDADO: HENRY JOSE SEBRIHANT VASQUEZ
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA)
EXPEDIENTE: Nº 028-2018


Se inicia el presente procedimiento incoado por la ciudadana: MARBELYS DEL VALLE GUTIERREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.994.317 domiciliada en San Antonio del Golfo, sector Vista al Mar, Municipio Mejía del estado Sucre, mediante la cual procedió a demandar al ciudadano: HENRY JOSE SEBRIHANT VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 17.777.232, domiciliado en Cariaco, Calle Primero de Mayo, estado Sucre.

Alega la parte actora:
“ Comparece la ciudadana: MARBELYS DEL VALLE GUTIERREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.994.317 domiciliada en San Antonio del Golfo, sector Vista al Mar, Municipio Mejía del estado Sucre Solicito de este Tribunal se sirva fijar obligación de manutención a favor de mi hijo: , de seis (06) años de edad, ya que (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) su padre el ciudadano: HENRY JOSE SEBRIHANT VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 17.777.232, domiciliado en Cariaco, Calle Primero de Mayo, estado Sucre, no ha cumplido con la manutención de nuestro hijo, por lo que quiero que se fije una obligación manutención acorde con la situación actual, de por lo menos el treinta por ciento (30%) de sueldo mensual vigente, así como bonificación de fin de año, bono vacacional, útiles escolares, medicinas, gastos médicos en ocasión a nuestro hijo, el padre trabaja independientemente como Moto Taxi”.

Riela al folio cinco (05), auto de fecha dos (02) de Octubre del año dos mil dieciocho (2.018), mediante el cual se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento del ciudadano: HENRY JOSE SEBRIHANT VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 17.777.232, domiciliado en Cariaco, calle Primero de Mayo, estado Sucre, para su comparecencia al tercer (3º) día de Despacho siguiente a su citación a los fines de la contestación a la demanda, se libra Boleta de Notificación a la parte demandante indicándose día y hora para la conciliación, igualmente se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público en materia de familia, a los fines de que emita su opinión al respecto.




Cursa al folio diez (10), diligencia de fecha veintinueve (29) de Noviembre del año dos mil dieciocho (2.018), mediante la cual comparece el ciudadano: MIGUEL MEZA, en su carácter de Alguacil Titular, mediante la cual deja constancia que consigna constante de un folio (01) útil boleta de Notificación que le fue entregada para el ciudadano: FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÙBLICO”, debidamente lograda.

Revisadas las actuaciones cursantes en autos, se observa que la última actuación en el presente expediente es de fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil dieciocho (2.018), donde comparece el ciudadano: MIGUEL MEZA, Alguacil Titular de este Tribunal y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Ministerio Público en materia de familia. (ver folio 10).

Observa esta Jurisdicente, de las actas procesales que conforman el expediente, que la parte actora no compareció ante el Tribunal a instar el proceso, ya que luego de consignación del Alguacil, no consta en autos actuación alguna de las partes; establece la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…” (Omissis).

El artículo in comento establece la figura de la Perención, institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por la inactividad en el proceso durante el lapso de un año, contado a partir de la última actuación realizada por la parte actora tendiente a impulsar la causa.

Se evidencia del caso bajo estudio, que desde el día veintinueve (29) de noviembre del año dos mil dieciocho (2.018), donde comparece el ciudadano Alguacil titular y consigna boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público en materia de familia; es decir ha transcurrido hasta la presente fecha un (01) año y tres (03) meses, desde la consignación realizada por el Alguacil; en tal sentido, resulta pertinente por ministerio de la norma antes transcrita, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y así se decide.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente demanda de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por la ciudadana: MIRBELYS DEL VALLE GUTIERREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.994.317 domiciliada en San Antonio del Golfo, sector Vista al Mar, Municipio Mejía del estado Sucre, contra el ciudadano: HENRY JOSE SEBRIHANT VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V- 17.777.232, domiciliado en Cariaco, Calle Primero de Mayo, estado Sucre.

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese en la página web y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Marigüitar, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del año dos mil veinte (2020). Años 207° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. BOMNY MARIA MUÑOZ RENGEL.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. LUCIA MARCANO.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:30 de la tarde.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. LUCIA MARCANO


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Expediente Nro. 028-2018
BMMR/ lm.-