República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTES: EFRAN RAFAEL YEGUEZ MARTÍNEZ e IRLINA
LUCIA PRADA DE YEGUEZ, Representados por
los Abogados ANTONIETA COVIELO MARCANO y
MARIO MARRUFFO.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil INVERSIONES ELISAMA, C.A.,
Representada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL
MARCANO GONZÁLEZ.

CAUSA: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO.
FECHA: 05 DE FEBRERO DE 2020.
EXPEDIENTE: N° 19-5997.

N A R R A T I V A
LA DEMANDA
En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), se admitió demanda de Desalojo contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES ELISAMA, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 10 de marzo de 2011, bajo el Nº. 49. Tomo 7-A, RTM4241261, Primer Trimestre del año 2011, representada legalmente por el ciudadano: MIGUEL ÁNGEL MARCANO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, domiciliado en la calle Mariño, Nº. 146, al lado de la Cruz Roja, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad Nº. V-15.883.487; interpuesta por los ciudadanos: EFRAN RAFAEL YEGUEZ MARTÍNEZ e IRLINA LUCIA PRADA DE YEGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Ns. V-14.283.024 y 17.447.064, respectivamente, y ambos domiciliados en la entrada de la Urbanización San Miguel, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, representados por los profesionales del derecho ANTONIETA COVIELO MARCANO y MARIO MARRUFFO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Ns. V-9.283.782 y 15.935.676, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 33.680 y 114.032, también en forma respectiva y ambos con domicilio en esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, según Poder Apud-Acta otorgado el día dieciséis (16) de Enero de dos mil veinte (2020), inserto al folio dieciséis (16) y su vuelto de las presentes actuaciones.-

La pretensión de la parte actora es EL DESALOJO del inmueble arrendado a la Sociedad Mercantil INVERSIONES ELISAMA, C.A., constituido por un apartamento, distinguido con el Nº. 01-03, situado en el primer piso de la Torre C, que forma parte del Conjunto Residencial Guayacán, ubicado en la calle 1, cruce con la avenida principal de la urbanización Nueva Cumaná, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, el cual es propiedad de la parte actora según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha 01 de Septiembre del año 2004, inserto bajo el Nº. 21, folios 158 al 163, Protocolo Primero, Tomo Décimo Noveno, Tercer Trimestre del año 2004, que dieron a la demandada en arrendamiento mediante documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Cumaná, en fecha cinco (05) de octubre de dos mil diecisiete (2017), inserto bajo el Nº. 33, Tomo 298 los Libros de Autenticaciones respectivos, por tiempo determinado de Un (01) año, contados a partir del día primero (1º) de Octubre del año dos mil diecisiete (2017), hasta el día Treinta (30) de Septiembre de dos mil dieciocho (2018), al vencimiento de dicho termino, se considerará terminada la relación arrendaticia, sin previo aviso, sin perjuicio del derecho a prorroga legal a solicitud expresa de El Arrendatario, o de la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento por escrito, según la Clausula Cuarta del Contrato de Arrendamiento. Se estableció en la Cláusula Segunda del referido Contrato de Arrendamiento, suscrito por las partes, que el inmueble se destinará al uso de El Arrendatario en relación de la conveniencia de su actividad comercial prevista en su objeto social. Ahora bien, en la Cláusula Tercera se establece que El Arrendatario, utilizará el inmueble para fines de estadía de su personal laboral, todo vinculado a su actividad comercial previsto en sus estatutos sociales, en consecuencia, queda expresamente prohibido cualquier cambio de actividad, y la realización de actividades que atente contra las buenas costumbres, la Ley, la paz o tranquilidad de los vecinos o comunidad. También se estableció en la Cláusula Quinta del referido contrato que el canon de arrendamiento por los primeros Seis (6) meses, o sea, desde el 01/10/2017 hasta el 31/03/2018, por la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs. 400.000,oo) mensual, (más el importe al Impuesto del Valor Agregado), y durante los seis (06) meses restantes, o sea, a partir del día 01/04/2018 hasta el 30/09/2018, cancelará la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo) mensual, (más el importe al Impuesto al Valor Agregado).

LA NO COMPARECENCIA A LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada, no concurrió al acto ni por si ni por medio de apoderado. Es evidente entonces, precisar que la parte demandada de autos, tuvo un comportamiento contumaz, es decir, tuvo una actitud de desobediencia expresa a la Ley, a una orden o a una instrucción de un Juez, produciéndose consecuencias de diversa índole para el rebelde o contumaz emanada de la autoridad judicial. La propia ausencia de la parte demandada en el presente procedimiento, puede evidenciarse como una contumacia dado que implica una desobediencia a la orden emanada de este Tribunal como lo es una orden de comparecencia que se origina en la citación para la contestación a la demanda interpuesta en su contra, lo que quiere decir, que el demandado ignoró la comparecencia, muy a pesar de haber sido convocado o llamado a juicio.

MOTIVA
Por cuanto la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda, ni por si, ni por medio de apoderado, y en el lapso de promoción de pruebas no promovió ninguna, su conducta se subsume en el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como consecuencia jurídica los efectos establecidos en el artículo 362 ejusdem, es decir, que se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, siempre y cuando nada probare que le favorezca.

En tal sentido, el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362….”

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dice:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca….”

De tal manera que, por efecto de la no contestación de la demanda, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, definida como una institución procesal de orden publico, entendida como la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley debe aplicarse a los hechos establecidos, Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción iuris tantum. (…).” (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1992). Ahora bien, se desprende del contenido del artículo 362 del texto adjetivo civil, que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son: 1.- Que el demandado no dé contestación a la demanda; 2.-Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso; y 3.-Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
Según lo establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de no asistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso, en razón de que, el contumaz por el hecho de no asistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. Ahora bien, debe tenerse claro que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, esta referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora. En una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, por disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en sus hombros la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca.

Ahora bien, es deber de este juzgador verificar si, en el presente caso se cumplieron los tres elementes antes citados para que se dé la Confesión Ficta, preceptuada en nuestra norma adjetiva civil, por lo tanto, se desprende que desde el día 28 de noviembre de 2019, empezó a computarse el lapso de los veinte (20) días para que la parte demandada diere contestación a la demanda, no haciéndose efectiva la misma, por lo cual se confirma que la demandada de autos no dio contestación a la misma, en la oportunidad procesal correspondiente, cumpliéndose con ello el primer requisito de la Confesión Ficta. Así se decide.
Igualmente se observa que existe una falta absoluta de pruebas por parte de la demandada de autos, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la parte demandante. En efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderados, haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el segundo de los requisitos antes señalados. Así se decide.-
En lo que respecta el tercer elemento, la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. En el presente procedimiento la pretensión de la parte demandante, ciudadanos EFRAN RAFAEL YEGUEZ MARTÍNEZ e IRLINA LUCIA PRADA DE YEGUEZ, no es contraria a derecho, toda vez que venció el contrato de arrendamiento concedido a la demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES ELISAMA, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano MIGUEL ÁNGEL MARCANO GONZÁLEZ, tal y como se estipuló en el contrato suscrito entre las partes, y cuyo documento fue consignado como documento fundamental de la demanda, este se tiene como válido, no obstante, si bien es cierto, el contrato cumple con la formalidad legal y por cuanto el mismo no fue impugnado por el demandado, se tiene como reconocido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De modo que, la pretensión del demandante se encuentra ajustada a derecho ya que no se encuentra exceptuado dentro de las prohibiciones de ley, cumpliéndose con ello el tercer requisito. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, como la pretensión no es contraria a derecho, y la parte demandada tuvo una conducta contumaz, y nada probó que le favoreciera, incurrió en confesión ficta; en tal sentido, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR la demanda intentada por EFRAN RAFAEL YEGUEZ MARTÍNEZ e IRLINA LUCIA PRADA DE YEGUEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Ns. V-14.283.024 y 17.447.064, respectivamente, y ambos domiciliados en la entrada de la urbanización San Miguel, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, representados por los profesionales del derecho ANTONIETA COVIELO MARCANO y MARIO MARRUFFO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Ns. V-9.283.782 y 15.935.676, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Ns. 33.680 y 114.032, también en forma respectiva y ambos con domicilio en esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; por la pretensión de desalojo del inmueble constituido por un Apartamento, distinguido con el Nº. 01-03, situado en el primer piso de la Torre C, que forma parte del Conjunto Residencial Guayacán, ubicado en la calle 1, cruce con la avenida principal de la urbanización Nueva Cumaná, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, el cual fue dado en arrendamiento a la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES ELISAMA, C.A., para fines de estadía de su personal laboral, vinculado a su actividad comercial previsto en sus estatutos sociales, con fundamento en los literales “a”, “g” e “i” del artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.
En consecuencia, el ciudadano, MIGUEL ÁNGEL MARCANO GONZÁLEZ, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES ELISAMA, C.A., tiene que entregar a los ciudadanos EFRAN RAFAEL YEGUEZ MARTÍNEZ e IRLINA LUCIA PRADA DE YEGUEZ, el inmueble objeto de la presente sentencia, antes identificado, libre de personas.-
Segundo: se condena a la parte demandada a pagarle a la parte demandante los cánones de arrendamiento adeudados, es decir, la cantidad de: Tres Mil Bolívares Soberanos (Bs. 3.000,oo) por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, correspondiente a cinco (05) meses, equivalente a Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo), que con la Reconversión Monetaria quedaron en Seiscientos Bolívares (Bs. 600,oo), los cuales suman Cinco (05) meses.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto fue vencida en la presente pretensión de desalojo.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los Cinco (05) días del mes de Febrero de dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abog. FRANCISCO JOSE TOVAR.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. GIOVANNA CARVAJAL.

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las dos y cuarenta y cinco horas de la tarde (2:45 p.m.), se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. GIOVANNA CARVAJAL.






EXPEDIENTE Nº. 19-5997.-
FJT/GC.-