República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado de Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE: ANTONIO KABBABE. Representado por la
Profesional del derecho LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ.
DEMANDADA: OFELIA DEL VALLE MAURERA. Representada por los
Profesional del Derecho GUILLERMO R. MAURERA y
GUSTAVO GÓMEZ.
PRETENSION: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
FECHA: 28 DE FEBRERO DE 2020.
EXPEDIENTE: N° 18-5971.

N A R R A T I V A
LA DEMANDA

El día veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018), se admitió demanda contra la ciudadana: OFELIA DEL VALLE MAURERA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-572.530 y domiciliada en la urbanización Rómulo Gallegos, calle 21, casa Nº. 103, sector Cascajal, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, intentada por el ciudadano ANTONIO KABBABE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V- 8.435.815 y domiciliado en la Avenida Miranda, esquina Vela de Coro, Quinta Mireya, Cumaná, Estado Sucre, asistido en ese momento por la profesional del derecho LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 56.177.
Correspondió conocer de la presente causa a este Juzgado por Declinatoria de Competencia, proveniente del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en virtud de la Inhibición presentada por la ciudadana Juez de ese Despacho Tribunalicio, según Acta de fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil dieciocho (2018), inserta a los folios del Doscientos Cuarenta y Siete (247) al Doscientos Cincuenta (250), inclusive, y en virtud de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño, Niña y Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual declaró CON LUGAR la INHIBICIÓN propuesta por la Abogada María Rodríguez, Juez Temporal del mencionado Juzgado, recibido en este Despacho en fecha nueve (09) de abril de dos mil dieciocho (2018).
En fecha Quince (15) de Junio de dos mil dieciocho (2018), el abogado Francisco José Tovar, es designado Juez Temporal de este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en cumplimiento de las instrucciones ordenadas por el Abogado Jesús Ramón Meza Díaz, Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, según acta Nº. 002-2018 de fecha Seis (06) de Junio de dos mil dieciocho (2018), emanada de la Rectoría del Estado Sucre, y se Avoca al conocimiento de la presente causa.

LAS PRETENSIONES SON:
PRIMERA: EL DESALOJO inmediato y como consecuencia a la ENTREGA MATERIAL del inmueble arrendado el cual está conformado por un Local Comercial donde funciona el fondo de comercio denominado Lavandería Lava Sola, ubicado en la planta baja del edificio Don Jorge, en la avenida Arístides Rojas (Avenida Perimetral), cruce con calle Las Delicias, sector Cumanagoto III, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre o en la persona que funja como representante de dicha empresa, totalmente solvente y en perfectas condiciones de aseo, pintura, aguas blancas y servidas, sistema eléctrico, libre de personas, bienes, animales y cosas en el mismo buen estado en que lo recibió.
SEGUNDA: A cancelar de manera subsidiara por concepto de cánones de arrendamientos insolutos desde el mes de octubre de 2014 hasta la presente fecha, la cantidad de Novecientos Mil Bolívares (Bs. 900.000,oo) y los que se sigan venciendo durante el proceso hasta la ejecución de la sentencia. Constituido por la utilidad de que ha sido privado, conforme a lo establecido en el Artículo 1273 del Código Civil tomando como referencia para cancelar dicho monto el equivalente a cincuenta (50) cánones de arrendamiento insolutos.
TERCERO: Medida cautelar, que una vez que el demandado se encuentre a derecho este Tribunal practique medida de secuestro sobre el inmueble arrendado, de conformidad con lo establecido en el artículo 599, ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil. En concordancia con el artículo 588 y 585 del Código de Procedimiento Civil en virtud de encontrarse llenos los extremos de ley, una vez que el daño causado por el arrendatario con su insolvencia manifiesta conforman los elementos concurrentes del Fumus Bonis Iuris y el Periculum In Mora, exigidos por la Ley Adjetiva para su procedencia y aplicación.
CUARTO: Se proceda a realzar la correspondiente Corrección Monetaria. Aplicándose los índices de devaluación e inflación determinados por el Banco Central de Venezuela y que la precisión ultima de las sumas que se deben pagar se haga a través de una Experticia Complementaria del Fallo.
QUINTO: Que sea condenado el arrendatario al pago de las costas y costos del presente juicio.

EL ACTOR ACOMPAÑÓ AL LIBELO DE LA DEMANDA, LO SIGUIENTE:
1.-.Documento de propiedad del bien inmueble debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, anotado bajo el Nº. 8, demás serie, folios 40 al 42 vuelto del Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Primer Trimestre del año 1976, inserto a los folios del Nº. 08 al 21.
2.- Resolución emanada de la Oficina de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) del Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha 29 de Octubre de 2014 en el cual solicité la regulación del canon de conformidad con el artículo 32 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, demostrando así que el canon que decidió el ente antes señalado es de Dieciocho Mil Ciento Catorce Bolívares con Cuarenta y Tres Centímos (Bs. 18.114,43) mensuales y no de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo) como actualmente sigue consignando la demandada; incurriendo la misma en un desacato al mandato del SUNDDE y en consecuencia a la insolvencia al pago de un canon justo para satisfacer mis necesidades, dicha resolución se encuentra anexado en las Copia Certificadas del expediente de consignaciones Nº. 08-454 del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, para que surta todos sus efectos probatorios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Solicitud al SUNDDE para motivar la apertura del procedimiento administrativo para locales comerciales establecido en la Ley en su artículo 5, de fecha 08 de Noviembre de 2017.
4.- Copia Certificada del Expediente de consignaciones Nº. 08-454 del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de demostrar las reiteradas consignaciones a su nombre en calidad de arrendador y más aún el cambio de arrendatario, es decir, que paso hacer arrendatario de una persona natural (Ofelia Maurera) a una persona jurídica “(Servicio de Lavandería y Secado Lavasola, C.A.)”, y que hay un sub arrendamiento sin su consentimiento.
5.- Resolución del Director del P.P.M. para las Finanzas Públicas de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre el cual le impone un cierre temporal de la actividad comercial por no cumplir con el pago de los Impuestos Municipales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha veintiuno (21) de Marzo de dos mil dieciocho (2018), en la oportunidad legal, el ciudadano GUILLERMO R. MAURERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 8.645.679, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº. 49.610, actuando en este acto con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demanda, ciudadana: OFELIA DEL VALLE MAURERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 572.530 y domiciliada en la urbanización Rómulo Gallegos, calle 21, casa Nº 103, sector Cascajal, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre; representación que consta mediante Poder Apud-Acta, de fecha 14 de marzo de 2018, inserto al folio 201 de las presentes actuaciones, contestó la demanda de la manera siguiente:

CUESTION PREVIA DE LA COSA JUZGADA
“En primer lugar y de conformidad con lo previsto en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alego la cuestión previa de Cosa Juzgada derivada de la sentencia definitivamente firme de fecha 30/06/2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, quien conociendo en segundo grado de jurisdicción por apelación ejercida contra la sentencia de fecha 25/02/2009 dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeròn Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, declaró la falta de cualidad de mi representada, ciudadana OFELIA DEL VALLE MAURERA en el juicio que por el mismo motivo de desalojo siguió el ciudadano ANTONIO KABBABE, parte actora en el presente juicio.
Según la sentencia del Tribunal de primera instancia, que por hecho notorio judicial hago valer en el presente juicio y que además la ciudadana Juez de este Tribunal María Rodríguez, como Secretaria del Tribunal de la causa conoce perfectamente el contenido de dicha sentencia por haber refrendado la sentencia apelada y revocada, de cuyo ejemplar consigno en impresión, marcada con la letra “A”, obtenida de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, se determinó expresamente que entre el ciudadano Antonio Kabbabe y mi representada, ciudadana Ofelia del Valle Maurera, no existe ningún vínculo jurídico que les vincule en una relación contractual de arrendamiento como para que haya lugar un desalojo.
De manera que, habiendo una decisión definitivamente firme en un proceso en que las mismas partes de este proceso debatieron la misma acción de desalojo, y en el que se determinó la inexistencia del vinculo jurídico entre las partes, no puede ser nuevamente juzgado (non bis in idem), lo que hace necesariamente que la presente cuestión previa debe proceder en derecho y declarar la extinción del presente proceso, así lo solicito a este Tribunal…”
Así las cosas, en el Capitulo III y como Punto Previo, en su escrito de contestación de demanda, la parte demandada Alegó la Falta de Cualidad de su representada:
“Para el supuesto absolutamente negado de que este tribunal considere que el principio del nom bis in idem o que no debe juzgarse sobre el mismo asunto entre las mismas partes por mediar sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, alego la falta de cualidad de mi representada, ciudadana OFELIA DEL VALLE MAUERA, para ser llamada al presente juicio, en virtud de que no hay ningún vínculo legal ni jurídico que le vincule a la parte actora en el presente juicio.
Afirma la parte actora, en una expresa confesión, que su relación de arrendamiento es con la ciudadana SIXTA CARABALLO DE GIL y que no reconoce ninguna otra relación de arrendamiento con la ciudadana Ofelia del Valle Maurera ni con la sociedad mercantil SERVICIO DE LAVADO Y SECADO LAVOSOLA, C.A., de manera que en esa confesión, la propia parte actora manifiesta expresa e inequívocadamente que no hay hecho jurídico que le vincule a la parte demandada, ciudadana OFELIA DEL VALLE MAURERA, mi representada, como arrendataria del inmueble objeto de este juicio.
No solo miente deliberadamente la parte actora en contravención a lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 253 de la Constitución Nacional, cuando, además de admitir que no mantiene una relación de arrendamiento con mi representada y aún así la demanda en desocupación, sino que también reitera su ilícita conducta al ocultar al tribunal que desde mucho antes del año 2008 y hasta la fecha, mantiene una relación contractual de arrendamiento, cuyo objeto es el mismo inmueble de este juicio, con la sociedad mercantil SERVICIOS DE LAVANDERIA Y SECADO LAVASOLA, C.A., conforme se puede evidenciar del cúmulo de recibos de canones de arrendamiento que acompaño al presente escrito de contestación de la demanda y que de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil opongo a la parte actora….-
En dichas copias se advierte a simple vista, que las consignaciones que hace la ciudadana OFELIA DEL VALLE MAURERA, lo hace en su condición de representante legal de la sociedad mercantil SERVICIOS DE LAVANDERIA Y SECADO LAVASOLA, C.A., quien como acertadamente lo afirma la parte actora, es una persona moral con “personalidad jurídica distinta e independiente” de la persona natural que le representa, en este caso mi representada.-
De la anterior exposición se aprecia muy claramente y sin lugar a dudas quien es la consignataria de los canones de arrendamiento, la sociedad mercantil SERVICIOS DE LAVANDERIA Y SECADO LAVASOLA, C.A.; igual apreciación se hace de la diligencia de fecha 09/04/2015 que corre inserta al folio ciento setenta y uno (171) de la primera pieza del expediente Nro. 08-454 de la nomenclatura del Juzgado de los municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que por constituir un hecho notorio y judicial del cual está en pleno conocimiento la juez de este tribunal, ciudadana MARIA RODRÍGUEZ, quien en su condición de Secretaria de ese tribunal suscribió y refrendo, mediante la cual el ciudadano ANTONIO KABBABE, parte actora en el presente juicio, solicitó que le hicieran entrega todas las cantidades de dinero que por concepto de cánones de arrendamiento viene haciendo la representante legal de la referida sociedad mercantil, quien en fecha 17/01/2014 consignó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de diciembre de 2013, según se puede apreciar del folio ciento treinta y siete (137) de la primera pieza del expediente Nro. 08-454 de la nomenclatura del Juzgado de los municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre que constituye un hecho notorio y judicial en pleno conocimiento la juez de este tribunal, quien para la fecha fungió como secretaria de ese tribunal, y con ello reconoce el carácter de arrendataria de la mencionada entidad moral. Con dichas diligencias y con la confesión expresa que realiza la parte actora en los folios 108 y 109 del presente expediente, en la cual admite que no existe una relación de arrendamiento con mi representada, se demuestra diáfanamente que no existe un hecho jurídico que vincule a mi representada la honorable y ejemplar nonagenaria ciudadana OFELIA DEL VALLE MAURERA con el cuestionado ciudadano ANTONIO KABBABE, parte actora en el presente juicio, lo que determina que es inexorable para este tribunal la declaratoria de falta de cualidad de mi representada de ser llamada al presente juicio y así solicito sea declarado. No hacerlo pudiera comprometer la responsabilidad disciplinaria de quien juzga, al comprometer y atentar contra la majestad del poder judicial, y de una justa y adecuada administración de justicia. (Negrillas del Tribunal)…”

DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA
“Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta en contra de su representada, por cuanto no son ciertos los hechos y por estar equivocado el derecho en que se fundamenta la misma.
Niego, rechazo y contradigo que mi representada sea o asumiera la condición de arrendataria del inmueble objeto de este juicio.
Niego, rechazo y contradigo que mi representada tenga que pagar canon de arrendamiento alguno de los demandados por la parte actora.
A todo evento alego la prescripción de los cánones de arrendamiento presuntamente insolutos desde octubre de 2014 hasta octubre de 2016, de conformidad con lo previsto en el artículo 1980 del Código Civil”.
Niego, rechazo y contradigo que exista obligación de pagar canon de arrendamiento de Bs. 18.114,14, ya que la parte actora no demostró en los autos la existencia de tal obligación para lo cual debió consignar para tal efecto la prueba documental escrita de la resolución que supuestamente fija dicho canon, conforme lo exige el legislador en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige de forma preclusiva y exclusiva la consignación de toda prueba documental conjuntamente con la demanda, so pena de no ser admitida con posterioridad.
En efecto, la parte actora no individualizada ni consigna a los autos conjuntamente con el libelo de la demanda la necesaria y requerida prueba documental escrita, el acto administrativo individualizado emanado del ente competente, sobre el cual pretende fundamentar la exigibilidad del presunto canon de arrendamiento Bs. 18.114,14.
Niego, rechazo y contradigo que exista la presunta insolvencia sobre la cual fundamenta la parte actora la presente acción de desalojo.
Niego, rechazo y contradigo que su representada tenga que pagar la suma de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,oo), por concepto de cánones insolutos desde octubre de 2014 hasta la presente fecha y muchos menos aquellos que se demandan como los que se sigan venciendo hasta la ejecución de la sentencia, lo cual pudiera derivar en una prohibición expresa de la ley.
Niego, rechazo y contradigo que haya habido un sub-arrendamiento del inmueble objeto de este juicio.
Niego, rechazo y contradigo que sea procedente cualquier solicitud de corrección monetaria.
Hago expresa oposición a la solicitud de decreto de la medida de secuestro efectuada por la parte actora, por cuanto no están cubiertos ni someramente los extremos de legales para su procedencia, conforme a lo ampliamente expuesto en el presente escrito de contestación y por cuanto no se demuestran ni si quiera remotamente la presunción del buen derecho ni el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del muy poco probable fallo favorable a las pretensiones de la parte actora.
Respecto de los pruebas promovidas por la parte actora, impugno y desconozco de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y/o 444 del Código de Procedimiento Civil los siguientes recaudos: la copia simple del acta de defunción de la ciudadana Sixta Caraballo de Gil, que cursa inserta al folio 21 del presente expediente; la copia de la solicitud de regulación de fecha 16-07-2013 que cursa inserta al folio 22 del presente expediente; la copia del certificado de solvencia inserta al folio 23 del presente expediente; la copia simple de la denuncia que efectuó la parte actora en contra de mi representada ante el Órgano Superior para la Defensa popular de la Economía, inserta al folio 24 del presente expediente; la copia simple del presunto cálculo de canon de arrendamiento fijo que no emana de autoridad competente alguna, que cursa inserta al folio 25 del presente expediente; la copia de una presunta comunicación dirigida por el demandante a la SUNDEE, que cursa inserta al folio 26 del presente expediente; la copia de la solicitud de procedimiento administrativo presuntamente realizada ante el SUNDEE del Municipio Sucre del Estado Sucre, la cual cursa inserta a los folios 147 a 150 del presente expediente, y las copias incompletas del procedimiento de otorgamiento o revocatoria de licencia de actividades económicas de la sociedad mercantil SERVICIOS DE LAVANDERIA Y SECADO LAVASOLA, C.A., que lo que prueba es que el inmueble objeto del presente juicio quien lo ocupa y opera es la referida sociedad mercantil.
Respecto de la inspección judicial evacuada por este tribunal deforma extrajudicial y que cursa inserta a los folios 155 al 176 del presente expediente, lo que se puede apreciar que es que en el local objeto de este juicio, quien lo posee legítimamente, ocupa y opera es la sociedad mercantil SERVICIOS DE LAVANDERIA Y SECADO LAVASOLA, C.A.-
Finalmente es absolutamente falso de toda falsedad que la parte actora haya consignado “…la resolución de la Oficina de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDEE)” que afirma haber consignado según el numeral 2 Capitulo IV de su libelo de demanda denominado pruebas, por lo que el mismo se debe tener como no presentado…”

CUESTIONES PREVIAS OPUESTA:
Siendo la oportunidad prevista en el artículo 865 del Código de Procediento Civil, promueve la Cuestión Previa prevista en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La Cosa Juzgada”, la cual fue declarada sin lugar por este sentenciador, mediante sentencia interlocutoria de fecha 28 de octubre de 2019, cursantes a los folios 14 al 19 inclusive, de las presentes actuaciones.

MOTIVA
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DEL ACTOR
APORTADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA Y RATICADAS EN EL LAPSO DE PROMOCION DE PRUEBAS:

1.- Copia Certificada del Documento de propiedad del bien inmueble debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Público de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, anotado bajo el Nº. 8, demás serie, folios 40 al 42 vuelto del Protocolo Primero, Tomo Cuatro, Primer Trimestre del año 1976. Dicho instrumento sirve para demostrar la cualidad de propietario del ciudadano Antonio Kabbabe sobre el mencionado edificio, y por ende del Local Comercial objeto de este juicio, aunque esta no está en discusión, y para demostrar la facultad que tiene el propietario para celebrar contrato de arrendamiento del local objeto de esta controversia. Por tratarse la presente prueba documental de los clasificados como documento público, por lo que, dicha documental tiene pleno valor de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.

2. La copia fotostática certificada de la Resolución de la Oficina de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioenómicos (SUNDEE) del Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha 29 de octubre de 2014, en el cual la parte actora solicitó la Regulación del canon de arrendamiento de conformidad con el artículo 32 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para demostrar que el canon que decidió el ente antes señalado es de DIECIOCHO MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 18.114,14) mensuales y no de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,oo) como actualmente sigue consignando la demandada; incurriendo la misma en un desacato al mandato del SUNDEE y en consecuencia a la insolvencia al pago de un canon justo para satisfacer sus necesidades, causando con esto un daño de difícil reparación económica. Por tratarse dicha prueba documental de los clasificados como documento público, por lo que, dicha documental tiene pleno valor de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículo 1.360 del Código Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
3. Solicitud al SUNDEE para motivar la apertura del procedimiento administrativo para locales comerciales establecido en la ley en su art. 5, de fecha 08 de Noviembre de 2017, dicha documental tiene pleno valor de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil. Y así se decide.
4. Copia certificada del expediente de consignación Nº. 08-454 del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, para demostrar las reiteradas consignaciones a su nombre en calidad de arrendador y evidenciar el cambio de arrendatario, es decir, que paso de hacer arrendatario de una persona natural a una persona jurídica “(SERVICIO DE LAVANDERIA Y SECADO LAVASOLA, C.A.)”, evidenciándose un sub arrendamiento sin su consentimiento. Por tratarse dicha prueba documental de los clasificados como documento público, por lo que, dicha documental tiene pleno valor de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
5º. Resolución del Director del P.P.M. para las Finanzas Públicas de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre el cual se le impone un cierre temporal de la actividad comercial por no cumplir con el pago de los Impuestos Municipales. Por tratarse dicha prueba documental de los clasificados como documento público, por lo que, dicha documental tiene pleno valor de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
6. Inspección Judicial Extra Litem, realizada en fecha 03 de Mayo de 2017, a fin de demostrar el estado que se encuentra el local objeto de la presente demanda. Por tratarse dicha prueba documental de los clasificados como documento público, por lo que, dicha documental tiene pleno valor de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
7. Inspección Judicial Nº 19-9390, emanada de TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, de fecha 21 de marzo de 2019, consignada en la audiencia preliminar, en la cual pretende demostrar la inactividad comercial que mantiene la arrendataria del local comercial ya señalado en el libelo de la demanda y el cual es causa de desalojo y en efecto entrega inmediata del inmueble. Dicha prueba no fue admitida por este Tribunal ni mucho menos fue valorada por este Sentenciador, por cuanto la oportunidad procesal para consignar dicha prueba, tal como lo establece el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, es con el escrito libelar y en la oportunidad del lapso probatorio, por lo que este Tribunal desecha dicha prueba, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine; y no se le otorga valor probatorio. Y así se decide.



VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS DE LA DEMANDADA
APORTADAS CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:


1. Opone a la parte actora recibos de cánones de arrendamientos del año 2005 al 2007, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Para evidenciar que el demandante emitía recibos de pagos a la parte demandada, y por tratarse dicha prueba documental de los clasificados como documento privados, y oponiéndolo de conformidad con el articulo up-supra por lo que, dicha documental tiene pleno valor de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
2. Opone a la parte actora diligencias insertas a los folios 243 y 244 del expediente de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y oponiéndolo de conformidad con el articulo up-supra por lo que, dicha documental tiene pleno valor de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
3. Anexa copia de estatutos sociales de Servicios de Lavandería y Secado Lavasola, C.A., en las cuales evidencia que su representada y la ciudadana MARIA MAURERA MENDOZA, ejercen la representación jurídica de la antes nombrada sociedad mercantil, consignación realizada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por tratarse dicha prueba documental de los clasificados como documento público, por lo que, dicha documental tiene pleno valor conforme con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hace plena fe, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
4. Anexa impresión obtenida de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, de sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Primer Circuito judicial del Estado Sucre, donde fue revocada la decisión del entonces Juzgado del Municipio Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, determinando que entre el ciudadano Antonio Kabbabe y Ofelia Maurera, no existía ningún vínculo jurídico que les vincule una relación contractual de arrendamiento, por cuanto la presente prueba versa sobre la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa a la cosa juzgada, la cual fue declarada sin lugar mediante sentencia interlocutoria de 28 de octubre de 2019, cursantes a los folios 14 al 19 inclusive (segunda pieza) por lo que se desestima del proceso dicha documental conforme a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine; y no se le otorga valor probatorio. Y así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas en el proceso, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se ventila aquí una acción de desalojo (Local Comercial) incoada por el ciudadano ANTONIO KABBABE, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 8.435.815 y domiciliado en la Avenida Miranda, esquina Vela de Coro, quinta Mireya, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, contra la ciudadana OFELIA DEL VALLE MAURERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 572.530 y domiciliada en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle 21, casa N° 103, sector Cascajal, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, partiendo de la afirmación que desde la fecha 5 de octubre de 2005 mantienen una relación arrendaticia de forma verbal, alegando en su escrito de contestación el representante de la parte demandada la falta de cualidad pasiva de la demandada, en virtud de que no hay un vínculo legal ni jurídico que le vincule a la parte actora en el presente juicio. En este sentido, el Tribunal desestima lo alegado por la representación de la parte demandada relacionado a la falta de cualidad, es preciso desestimarlo por el Tribunal, por cuanto en el expediente de consignación de canon de arrendamiento, la demandada de autos, manifiesta en su escrito de fecha cinco (05) de octubre de dos mil cinco (2005), que inició una relación arrendaticia de forma verbal con el ciudadano Antonio Kabbabe, donde le cedía en calidad de arrendamiento un inmueble constituido por un Local, ubicado en la planta baja del edificio Don Jorge, en la avenida Arístides Rojas (Avenida Perimetral) cruce con calle Las Delicias, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, en la cual los pagos de las mensualidades se realizan sin demoras y teniendo muy buenas relaciones personales con el propietario, cancelando un canon de arrendamiento mensual de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), hoy Trescientos Bolívares Fuertes (300,00 Bs.F). Es pertinente indicar que estableció la parte demandada en su escrito de consignación de canon de arrendamiento de fecha cinco (05) de octubre de dos mil cinco (2005), que la relación arrendaticia se estableció entre la parte actora, es decir, Antonio Kabbabe y la parte demandada, ciudadana Ofelia del Valle Maurera, sin mencionar en dicho escrito de consignación que actuaba en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Servicios de Lavandería y Secado LAVASOLA, C.A.
Manifiesta igualmente la demandada de autos, que dicho local lo ha venido ocupando tal y como quedó establecido de manera verbal en la relación arrendaticia únicamente como local, sin estipular la fecha de vencimiento, lo que ha convertido la relación arrendaticia en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado.
En vista de lo anterior, es forzoso para este Sentenciador establecer que, si la demandada tiene cualidad para iniciar una relación arrendaticia de tipo verbal con la parte actora y hacer consignaciones de cánones de arrendamientos, también a nombre del arrendador, como es que no tiene cualidad para sostener y ser demandada en el presente juicio.
“La cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como lo establece el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.”
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
Por esta razón este juzgador concluye que la parte demandada tiene cualidad pasiva en el presente procedimiento, por lo que la defensa esgrimida por su representante legal debe ser declarada sin lugar, y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada, señala el doctrinario F.V. B., en su libro LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES Y CUESTIONES PREVIAS EN EL NUEVO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, LITHOBINDER, C.A. Caracas 1.986. Pág. 85: La cosa juzgada es una presunción de carácter iuris el de iure, de que lo que fue decidido por sentencia definitivamente firme, es verdad definitiva y absoluta y no puede ser discutido ni revisado nuevamente… (omisis)… es lo que se conoce en la doctrina, como la triple identidad: la cosa juzgada solo procede cuando concurre una triple identidad de sujetos, objetos y causa pretendi, del nuevo proceso, con el que ya quedó resuelto por una sentencia definitivamente firme u otro acto con fuerza de tal. Tienen que coincidir en todo, los sujetos y el carácter con que actuaron; el objeto, o sea el interés o beneficio que se procura mediante el ejercicio de la acción; y la causa de pedir; esto es, el fundamento legal o convencional de cual se deduce la petición. Si no concurren estos tres elementos de identidad, no hay cosa juzgada, y por ello la Casación ha decidido reiteradamente que solo tienen aptitud para producir cosa juzgada, las decisiones definitivamente firme dictadas en juicio contradictorio y contencioso.
Por otra parte, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil: establece la cosa juzgada formal y material:
Artículo 272: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
Artículo 273: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
En relación al primer artículo de la cosa juzgada formal, produce sus consecuencias en relación al proceso en que ha sido emitida, pero no impide su revisión en otro distinto; cual sucede en los procedimientos ejecutivos y en otros juicios sumarios, puesto que el debate puede ser abierto en un juicio ordinario. En cuanto a la cosa juzgada material, llamada también substancial y su eficacia al contrario de la anterior, transciende a toda clase de juicio.
Ahora bien, de la revisión de los autos y del análisis antes señalado, se evidencia que la presente acción los sujetos y el objeto son los mismos elementos que intervinieron en el asunto anterior, sin embargo la causa de pedir, es decir, el fundamento legal de la cual se deriva la acción que nos ocupa no es la misma, ya que la parte actora fundamenta su acción en los supuestos consagrados en el artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil en su Ordinal 5, en concordancia con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, artículos 14, 20, 22 Ordinal 3° y 40 literales, A, B, C e I, concatenados según los artículos 1.167, 1.264, 1.579, 1.592, Ordinal 2°, 1.593, 1.594, 1.596, 1.597 del Código Civil Venezolano, ventilándose la presente acción por el procedimiento oral, establecido en el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo anterior, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por la demandada según lo previsto en el Ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro de la oportunidad legal, para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este sentenciador lo hace bajo la siguiente premisa: Se evidencia que la presente acción es el DESALOJO, contenida en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Ahora bien, concatenando los hechos con el derecho alegado, corresponde a este Juzgador pronunciar su fallo en la presente causa. En relación a las Cuestión Previa opuesta por la parte demandada la cual fue debidamente decidida y declarada sin lugar por este Tribunal, mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 28 de Octubre de 2019, contenida en el ordinal 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cosa juzgada. En la oportunidad legal correspondiente en que se fijaron los hechos y límites de la controversia, así como también se determinó que existe una relación arrendaticia entre la parte demandada, ciudadana Ofelia del Valle Maurera y la parte demandante, ciudadano Antonio Kabbabe, ambos plenamente identificados, y la ubicación e identificación y propiedad del inmueble dado en arrendamiento el cual quedo establecido como un hecho no controvertido. En esa oportunidad procesal los hechos controvertidos que necesitan ser probados en autos es el Desalojo y la Entrega Material del Inmueble, Local Comercial; La Insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento; La cancelación de los cánones insolutos; si existe o no vínculo jurídico entre el demandante y la demandada para sostener el presente juicio y si existe o no Falta de Cualidad Pasiva.
Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas en el proceso, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se ventila aquí una acción de Desalojo, intentada por el ciudadano ANTONIO KABBABE, plenamente identificado en autos, representado por la profesional del derecho Luisa Herminia Bastardo Ruiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº. 56.177, contra la ciudadana OFELIA DEL VALLE MAURERA, también plenamente identificada en autos, representada por los profesionales del derecho, ciudadanos Guillermo R. Maurera y Gustavo Gómez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 49.610 y 79.307 respectivamente, por la entrega del local comercial dado en arrendamiento, ubicado en la planta baja del edificio Don Jorge, avenida Arístides Rojas (avenida Perimetral), cruce con calle Las Delicias, sector Cumanagoto III, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, por la Insolvencia en el pago de los Canones de Arrendamientos. De modo tal que este operador de justicia luego de un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente y a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal que en el caso de autos, el actor demanda por desalojo y en consecuencia de ello a la Entrega Material del inmueble arrendado, conformado por Un Local Comercial donde funciona la Sociedad Mercantil Servicios de Lavandería y Secado LAVASOLA, C.A., en virtud de la Insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento; al respecto debemos tomar en cuenta que la insolvencia se presenta desde el momento en que la demandada de autos, incumplió con la obligación de pagar el precio establecido por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioenómicos (SUNDDE) del Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha 29 de octubre de 2014, en la cual la parte actora, solicitó la Regulación del Canon de Arrendamiento, de conformidad con el artículo 32 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Ahora bien, por cuanto la ley impone al arrendador la prórroga legal obligatoria, lo que hace que la relación arrendaticia sea por ese preciso tiempo; y vencida la misma, de conformidad con el artículo 26 de la misma Ley-normativa vigente para la fecha de la interposición de la demanda- le nace el derecho al arrendador a exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado, pero en el presente caso la parte demandada no le correspondía la prorroga legal por cuanto se encontraba insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento. Y así se establece.
En sintonía con lo anterior, se evidencia del material probatorio aportado por la actora en el presente juicio, cuyo análisis y valoración ya fue expuesto anteriormente por parte de este Juzgador, así como los alegatos y demás defensas desplegados por la parte demandada en su contestación, en donde quedó demostrado a través de las pruebas aportadas por la parte actora y de conformidad con el Principio de la comunidad de las pruebas, es decir, los recibos presentados por la parte demandada junto a la contestación de la demanda, evidenciándose que existe una relación arrendaticia de tipo verbal entre las partes en conflicto y que esta insolvente en el pago, tal y como esta demostrado. Al respecto observa este Jurisdicente y se evidencia que la mora en el pago del canon de arrendamiento encuadra dentro de la causal de Desalojo, contenida en el artículo 40, literal A, es decir, que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (02) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos, contenidos en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial. Y así se decide.
Ahora bien, por las consideraciones anteriores, en el presente asunto radica en determinar el alegado incumplimiento a lo establecido en el literal “A” del artículo 40 de la ley para la Regulación de los Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, observándose en autos que conforme a lo indicado en que la demandada de autos, incumplió con la obligación de pagar el precio establecido por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioenómicos (SUNDDE) del Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha 29 de octubre de 2014, en la cual la parte actora, solicitó la Regulación del Canon de Arrendamiento, de conformidad con el artículo 32 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el cual fue valorado por este Tribunal en su oportunidad, se desprende que el canon mensual de arrendamiento es la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO CATORCE BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs.18.114,14), por lo que se puede evidenciar en autos que si bien es cierto que la parte accionada al momento de dar contestación a la demanda anexa junto a su escrito de contestación una serie de Facturas o recibos cursantes a los autos, a través de los cuales pretende demostrar los pagos de cánones de arrendamientos que hiciera a nombre de la Sociedad Mercantil Servicio de Lavandería y Secado Lavasola, C.A., también es cierto que la relación arrendaticia se estableció entre el ciudadano Antonio Kabbabe, identificado plenamente y la ciudadana Ofelia del Valle Maurera, también identificada plenamente en los autos, ambos actuando como personas naturales, es decir, dicha relación arrendaticia no se estableció en principio con la Sociedad de Comercio Servicio de Lavandería y Secado Lavasola, C.A., por lo que para este sentenciador, se evidencia el cambio de arrendamiento, es decir, que paso de ser de una persona natural a una persona jurídica, por tal motivo hay un Sub-arrendamiento sin el consentimiento del arrendador y parte actora en el presente juicio, evidenciándose así, el incumplimiento por parte del arrendatario en las obligaciones contractuales. Por lo antes expuesto es necesario traer a colación lo establecido en los artículos 1167, 1264, 1579, 1592, ordinal 2º 1593 y 1594, 1596, 1597 del Código Civil, que reseñan:

Artículo 1167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Artículo 1264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Artículo 1579. El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla.
Se entenderá que son ventas a plazo, los arrendamientos de cosas muebles con la obligación de transmitir al arrendatario en cualquier tiempo la propiedad de las cosas arrendadas.

Artículo 1592. El arrendatario tiene dos obligaciones principales:…
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

Artículo 1593. Si el arrendatario emplea la cosa para un uso distinto de aquél a que se la ha destinado o de modo que pueda venirle perjuicio al arrendador, éste puede, según las circunstancias, hacer resolver el contrato.

Artículo 1594. El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor.

Artículo 1596. El arrendatario está obligado a poner en conocimiento del propietario, en el más breve término posible, toda usurpación o novedad dañosa que otra persona haya hecho o manifiestamente quiera hacer en la cosa arrendada.
También está obligado a poner en conocimiento del dueño, con la misma urgencia, la necesidad de todas las reparaciones que debe hacer el arrendado.
En ambos casos será responsable el arrendatario de los daños y perjuicios que por su negligencia se ocasionaren al propietario.


Artículo 1597. El arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que sufriera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya.
También responde de las pérdidas y deterioros causados por las personas de su familia y por los subarrendatarios.

Concatenados con los artículos 14, 20, 22 ordinal 3º y 40 literales A, B, C, F e I del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley De Regulación Del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, que establecen:

Artículo 14. El arrendatario está en la obligación de pagar al arrendador el canon de arrendamiento, según la cantidad y oportunidad que se haya fijado debidamente en el contrato, de acuerdo con lo estipulado en este Decreto Ley.

Artículo 20. Finalizada la relación arrendaticia, el arrendatario restituirá la posesión del inmueble arrendado al arrendador, en las mismas condiciones en que lo recibió, considerando la depreciación y desgaste propios del uso normal del inmueble. Si al momento de la recepción del inmueble hubieren obligaciones insolutas por parte del arrendatario respecto del contrato de arrendamiento, las partes podrán acordar de manera consensuada la forma de cumplimiento o pago de tales obligaciones. Si el consenso no fuera posible, las partes podrán acudir al proceso jurisdiccional.

Artículo 22. Cuando la relación arrendaticia no pudiera ser objeto de finiquito entre las partes, por obligaciones insolutas de cualquiera de ellas, se procederá de la siguiente manera:…

3. Cuando el arrendatario se negare a desocupar el inmueble, a pesar del término del plazo de la relación arrendaticia, el arrendador tendrá derecho a percibir por cada día transcurrido, el precio diario del arrendamiento, más una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, hasta la restitución definitiva del inmueble. La cantidad resultante, a la fecha de la restitución efectiva del inmueble, podrá ser imputada a la garantía, la cual se ejecutará en los términos dispuestos en este Decreto Ley.

Artículo 40. Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos.
b. Que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos, en contravención con el contrato de arrendamiento o las normas que regulen la convivencia ciudadana.
c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio”.

Aplicando los artículos citados al caso de marras se puede apreciar de una manera clara el incumplimiento de la obligación contractual por parte de la accionada de autos, por lo que es forzoso para este Juzgador declarar con lugar la presente demanda. Y así se decide.-
Sobre la base de las consideraciones anteriores, y estando en un Estado Social de Derecho y de Justicia, donde se propugna la Tutela Judicial efectiva a que tienen derecho los ciudadanos que acceden al Órgano de Administración de Justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y donde el Juez tiene por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio; quedó probado y demostrado que la Demanda por Desalojo que incoara el ciudadano ANTONIO KABBABE, antes identificado contra la ciudadana OFELIA DEL VALLE MAURERA, también identificada anteriormente, prospera en derecho. Así se decide.
En consecuencia, se ordena a la parte demandada hacer entrega del inmueble arrendado constituido por un Local Comercial donde funciona el fondo de comercio denominado Servicio de Lavandería y Secado Lavasola, C.A., ubicado en la planta baja del edificio Don Jorge, en la avenida Arístides Rojas (Avenida Perimetral), cruce con calle Las Delicias, sector Cumanagoto III, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, a la Parte Actora, libre de personas, bienes, animales y cosas en el mismo buen estado en que lo recibió. Así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ANTONIO KABBABE, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 8.435.815 y domiciliado en la Avenida Miranda, esquina Vela de Coro, quinta Mireya, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, representado por la profesional del Derecho LUISA HERMINIA BASTARDO RUIZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº. 56.177, contra la ciudadana OFELIA DEL VALLE MAURERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 572.530 y domiciliada en la Urbanización Rómulo Gallegos, calle 21, casa N° 103, sector Cascajal, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, representada por los profesionales del derecho GUILLERMO R. MAURERA y GUSTAVO GÓMEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 49.610 y 79.307 respectivamente.
SEGUNDO: La entrega material del inmueble, constituido por un Local Comercial donde funciona el fondo de comercio denominado Servicio de Lavandería y Secado Lavasola, C.A., ubicado en la planta baja del edificio Don Jorge, en la avenida Arístides Rojas (Avenida Perimetral), cruce con calle Las Delicias, sector Cumanagoto III, jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, a la parte actora, libre de personas, bienes, animales y cosas en el mismo buen estado en que lo recibió.
TERCERO: A cancelar de manera subsidiara por concepto de cánones de arrendamientos insolutos correspondientes a partir del mes de octubre de 2017 y los que se sigan venciendo hasta la ejecución de esta sentencia, a razón de dieciocho mil ciento catorce bolívares con catorce céntimos (Bs.18.114,14).
CUARTO: Se ordena la corrección monetaria, a través de una experticia complementaria del fallo.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto ha sido totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274, en concordancia con el 286 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, diarícese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero de dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 161° de la Federación.
EL JUEZ SUPELNTE ESPECIAL,

Abog. FRANCISCO JOSÉ TOVAR

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las tres horas de la tarde (3,00 p.m.), se publicó la anterior Sentencia Definitiva.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. GIOVANNA CARVAJAL.

FJT/GC/mef.-
Exp. N° 18-5971.-