República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: CARLOS ALBERTO MAESTRE FIGUEROA y
CARMEN AIDA CASTAÑEDA RAVELO.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 11 DE FEBRERO DE 2020.
EXPEDIENTE: N° 19-9638.

N A R R A T I V A
LA SOLICITUD

En fecha trece (13) de enero de dos mil veinte (2020), se admitió solicitud por la pretensión de divorcio, por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos: CARLOS ALBERTO MAESTRE FIGUEROA y CARMEN AIDA CASTAÑEDA RAVELO, venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, con cédulas de identidad Nros. V-10.465.444 y V-12.270.403, respectivamente, domiciliados el primero en el caserío Tres Picos, calle Principal, casa s/n. y la segunda en calle Las Orquídeas, casa s/n., ambos Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos en este acto por el profesional del derecho PEDRO RAFAEL HERNANDEZ VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 1.839.-
Expresan los solicitantes, que el día fecha diez (10) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, del Estado Sucre; que su último domicilio conyugal estuvo en Tres Picos, calle Las Orquídeas, casa s/n., Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre; y que se separaron en el mes de diciembre del año mil novecientos noventa y uno (1991), por lo que para solicitar el divorcio, alegan la ruptura prolongada de la vida en común, causa prevista por el artículo 185-A del Código Civil.
Dicen los peticionarios que no procrearon hijos, ni obtuvieron bienes que liquidar.
El día veintiocho (28) de enero de dos mil veinte (2020), el Fiscal de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.
MOTIVA
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del Acta de Matrimonio, distinguida con el N° 470 llevada por la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, del Estado Sucre; se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que los solicitantes, CARLOS ALBERTO MAESTRE FIGUEROA y CARMEN AIDA CASTAÑEDA RAVELO, contrajeron matrimonio el día diez (10) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos CARLOS ALBERTO MAESTRE FIGUEROA y CARMEN AIDA CASTAÑEDA RAVELO, contrajeron matrimonio el día diez (10) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal de los solicitantes se estableció en Tres Picos, calle Las Orquídeas, casa s/n., Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre, Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio.
4°. Está probado en autos que desde el momento de la separación de hecho alegada en la solicitud, en el mes de de diciembre del año mil novecientos noventa y uno (1991), hasta la fecha de su admisión, trece (13) de enero de dos mil veinte (2020), ha transcurrido un tiempo superior al establecido en el artículo 185-A del Código Civil como supuesto de procedencia de la solicitud de divorcio.-
DISPOSITIVA
Por lo tanto, como está probado en autos, que los solicitantes han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos CARLOS ALBERTO MAESTRE FIGUEROA y CARMEN AIDA CASTAÑEDA RAVELO, en la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, en fecha diez (10) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991).
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,

Abog. FRANCISCO JOSE TOVAR.
La Secretaria Temporal,

Abog. GIOVANNA CARVAJAL.

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria Temporal,

Abog. GIOVANNA CARVAJAL.



FJT/GC/rch.-
Sol. Nº 20-9638.-