REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo del estado Sucre
Cumaná, Cinco (5) de Febrero de Dos mil Veinte (2020).
209º y 160º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: RP31-O-2020-000002
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Los ciudadanos JOSÉ ANGEL CORTESIA CORTESIA, ROBERT JOSÉ DÍAZ SILVA, DOUGLAS JOSÉ BOADA MORENO, FREDDYS LEONEL MARCANO CORTEZ, JOSÉ GABRIEL TOVAR FARIAS, CÉSAR LUIS CARREÑO PEÑALVER, titulares de las cedulas de identidad No. 13.539.010, 14.284.702, 12.665.913, 14.419.642, 16.701.731 y 12.657.064, respectivamente

ABOGADO ASISTENTE: La ciudadana MABALYS MONTES, inscrito en el IPSA bajo el No.98.777.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: La Entidad de Trabajo TOYOTA DE VENEZUELA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: Los ciudadanos CARLOS FELIPE CASTRO BAUZA Y WILFREDO JOSE MORAO BASTARDO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 52.985 y 283.070, respectivamente
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto a acción de Amparo Constitucional de fecha 13/01/2020, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, sede Cumaná, interpuesto por los ciudadanos JOSÉ ANGEL CORTESIA CORTESIA, ROBERT JOSÉ DÍAZ SILVA, DOUGLAS JOSÉ BOADA MORENO, FREDDYS LEONEL MARCANO CORTEZ, JOSÉ GABRIEL TOVAR FARIAS, CÉSAR LUIS CARREÑO PEÑALVER, titulares de las cedulas de identidad No. 13.539.010, 14.284.702, 12.665.913, 14.419.642, 16.701.731 y 12.657.064, respectivamente, contra la Entidad de Trabajo TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., por violaciones de los artículos 21, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 14/01/2020 se da por recibida la presente causa por motivo de Amparo Constitucional, así mismo en fecha 15/01/2020 esta jurisdicción laboral Admite la presente solicitud de Amparo Constitucional, y ordena la notificación de la accionada (presunta agraviante); Entidad de Trabajo TOYOTA DE VENEZUELA, C.A. De igual modo se ordeno la notificación mediante oficio del Ministerio Público en la persona del Fiscal Superior del estado Sucre, siendo consignadas las notificaciones por la Unidad de Alguacilazgo en fecha 22/01/2020 y certificadas en fecha 23/01/2020, por consiguiente se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica el día 28 de Enero del 2020, a las 10: 00 am, llegado el día y hora fijada se realizo la Audiencia Oral y Publica de Amparo Constitucional, dictando en ese mismo acto el dispositivo correspondiente, donde se declaro Con Lugar el Amparo Constitucional.

Estando dentro de la oportunidad legal para reproducir y publicar el extenso del fallo dictado, este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo lo pasa hacer bajo los siguientes aspectos:


DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

Resuelta como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer la presente acción, corresponde ahora a esta Instancia, vistos los términos de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta, pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma. La acción de Amparo Constitucional es de carácter extraordinario y fue constituida para supuestos determinados y, limitada en su ejercicio para específicos propósitos. Así el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone que “Toda persona natural habitante de la República o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el Amparo previsto en el artículo 49 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana, que no figuran expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella.”
A tal efecto, tenemos:

La parte presuntamente agraviada solicita la restitución del derecho infringido, derecho al trabajo y a la estabilidad del mismo, y a percibir un salario justo y suficiente, mediante la incorporación a su puesto habitual de trabajo y restablecimiento de la cancelación de su salario y de todos los beneficios laborales que le fueron suspendidos de manera ilegal.

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Cumaná estado Sucre, encuentra que dicha pretensión cumple las condiciones y requisitos necesarios para su tramitación, a la luz de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que, este Tribunal actuando en sede estrictamente constitucional, encuentra que, por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión es ADMISIBLE. Y ASÍ SE DECLARA.

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:


La ciudadana Mabalys Montes, en su carácter de Procuradora del Trabajo del estado Sucre y asistiendo en este acto a los trabajadores JOSE CORTESIA, ROBERT DIAZ, DOUGLAS BOADA, FREDDYS MARCANO, JOSE TOVAR y CESAR CARREÑO quienes fueron despedidos de manera injustificada por la entidad de trabajo TOYOTA DE VENEZUELA, C.A, acudiendo por ante la Inspectoría del Trabajo para realizar procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue admitido y ordenado el reenganche, aperturandose a pruebas una vez evacuadas las mismas se dictó providencia administrativa ratificando la orden de reenganche y pago de salarios caídos, la cual la entidad de trabajo se negó acatarla, entrando en desacato, por lo que se apertura por ante la inspectoría de sanciones de cumana procedimiento sancionatorio imponiéndose la multa por el desacato al cumplimiento de la orden administrativa, siendo esta multa cancelada por la entidad laboral pero manteniéndose el desacato a reenganchar a los trabajadores a su puesto de trabajo, agotándose con esto la vía administrativa por lo que se procede a interponer recurso de amparo por la violación al trabajo de estos trabajadores al no acatar la entidad de trabajo la orden administrativa que ordena el reenganche y el pago de los salarios caídos, dicho escrito fue presentado en su oportunidad por ante este digno tribunal el cual ratifico en este acto en cada una de sus parte y solicito que el mismo sea declarado CON LUGAR en la definitiva y se ordene el cumplimiento de la orden administrativa.


ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

En primer lugar negamos en cuanto al amparo que pretende la parte accionante las supuestas violaciones constitucionales que nuestra representada incurrió, la parte accionante simplemente indica en el escrito contentivo de amparo supuesta violaciones de derechos constitucionales que nuestra representada incurrió en un despido irrito e ilegal en fecha seis (6) de mayo de 2019 y nosotros queremos en forma asertiva indicar al tribunal que esos hechos están controvertidos (…) declaramos que hay razones para recurrir a esa providencia administrativa es cuestionable el despido supuestamente alegado por la parte recurrente lo que es notorio que en el (2013) y siguiente Toyota de Venezuela es una empresa que tiene dificultades económicas desde el punto de vista técnico operacional ha tenido a partir del año 2017 y 2018 tomar ciertas medidas de protección en cuanto al centro de empleo, se ha visto vulnerado por condiciones adversas dentro estas medidas de protección de nuestra fuente de empleo hemos tenido que presentar una solicitud de reducción de personal ante el Ministerio del Trabajo el cual fue admitido a partir de ese momento se tomo medidas de suspensiones de las relaciones de trabajo producto de las condiciones económicas, entre otras causa, falta de divisas, imposibilidad de comprar la materia prima, hay una baja de producción sustancial y progresiva en el ensamblaje de vehículos imposibilitando la producción de vehículos, parte de los hoy recurrentes han estado desde el año 2018 y parte del 2019 en suspensión por fuerza mayor, la empresa le pagaba su salario con sus beneficios y posteriormente con el incremento de salario de mayo fue un incremento cuantioso el cual ha afectado seriamente la relación de trabajo (…) el 27 de junio se termino la relación laboral por fuerza mayor. En sede administrativa alegamos dentro de las condiciones con elementos probatorios que no fueron aprobados, sin embargo dicta una providencia sin ningún tipo de sustento, (…)
Queremos indicar al Tribunal que la presente acción de amparo en el primer lugar reviste de varias causales de inadmisibilidad con lo cual debe ser declarado inadmisible como improcedente, de acuerdo con el articulo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en el literal 4to., dado que han transcurrido mas de seis meses desde la supuesta violación constitucional hasta la fecha que fue interpuesta y admitido la acción de amparo, el lapso feneció en enero y fue admitido el 15 de enero, en segundo lugar consideramos que debe declararse inadmisible porque el numeral 5 del articulo 6 de la ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales dado que el argumento de la parte accionante aduce se apoya y se basa en un criterio sostenido en una sentencia de fecha 02 de agosto 2001, Caso de Nicolás Alcalá Ruiz , dicho criterio sostenía que basta con haber declarado con lugar el procedimiento de multa para considerar agotado la vía administrativa y abriría la compuerta para irse a la acción de amparo, dicho criterio fue desechado modificado expresamente en Sentencia N° 3569, de fecha 25 de diciembre 2005, Caso: Saudy Rodríguez con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Cabrera dicha sentencia desecha y modifica expresamente el criterio que sostiene la hoy accionante, dado que debe agotarse la vía administrativa sin intervención judicial para acudir a la acción de amparo, en todo caso el amparo no es la vía idónea para lograr el resarcimiento en esos casos de estos derechos; en ese mismo orden de ideas, en Sentencia N° 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, Caso: Guardianes Vigiman dicha sentencia establece que la ejecución de los actos administrativos debe ser ejercida por el mismo ente administrativo y luego podrá recurrirse a la vía judicial ordinaria (…).en ese mismo sentido la Sentencia de la Sala Constitucional N° 428, de fecha 30 de abril 2013, Caso: Alfredo Esteban Rodríguez establece un clara diferenciación entre el procedimiento anterior a la derogada Ley con respecto a la Ley actual en esa sentencia se decía que con la ley orgánica anterior basta con que se declararse con lugar con el proceso de multa agotada tal como la sostiene la parte accionante la vía administrativa pudiese irse al amparo pero con la nueva ley orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras promulgada el 07 de mayo de 2012, se estableció el nuevo procedimiento que debe seguirse de acuerdo al articulo 508 y siguientes (…) en todo caso el 20 de agosto de 2019 cuando se pretendió ir a ejecutar un reenganche (…) nuestra representada hizo formal oposición y se ejerció un recurso de regulación de jurisdicción frente a los tribunales de trabajo por cuanto consideramos que la materia especifica en cuanto a la regulación de trabajo en el caso de autos al ser un despido o un supuesto despido o suspensión por causa de fuerza mayor debe ser ventilado por los tribunales labores lo cual no ha ocurrido (…) de igual manera no se ha ejercido la ejecución forzosa, alegamos que no se ha agotado la vía administrativa por cuanto no se ha ido a la ejecución forzosa en razón que todavía quedan pendientes unos recursos, en caso de la multa un procedimiento que se lleva a paralelo el cual fue declarado con lugar. También se ejerció un recurso jerárquico ante el Ministro que todavía no se ha resuelto, nuestra representada pago la multa tal como consta en acta, por tal no puede considerarse que se ha agotado la vía administrativa y mucho menos aún la vía judicial ordinaria, por lo que no es la vía idónea el amparo constitucional para pretender la ejecución de un acto administrativo.

PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

En relación a las pruebas presentadas en su oportunidad y las cuales RATIFICO en este acto en todas y cada una de sus partes, se trata de las documentales:
1.- Marcado con la letra “A” Copia certificada de todo el expediente administrativo N. 021-2019-01-00255, llevado por la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo de Cumana estado Sucre, que contiene el auto administrativo donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JOSE ANGEL CORTESIA CORTESIA.
2.- Marcado con la letra “A.1” Copia certificada de todo el expediente administrativo N° S013-2019-06-00036, llevada por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo de Cumana estado Sucre, que contiene la providencia administrativa y consecuencialmente la multa impuesta a la entidad trabajo en virtud del desacato al auto administrativo donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadanos JOSE ANGEL CORTESIA CORTESIA.
3.- Marcado con la letra “B” Copia certificada de todo el expediente administrativo N°. 021-2019-01-00276, llevado por la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo de Cumana estado Sucre, que contiene el auto administrativo donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano. ROBERT JOSE DIAZ SILVA.
4.- Marcado con la letra “B.1” Copia certificada de todo el expediente administrativo N°. S013-2019-06-00043, llevada por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo de Cumana estado Sucre, que contiene la providencia administrativa y consecuencialmente la multa impuesta a la entidad trabajo en virtud del desacato al auto administrativo donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadanos ROBERT JOSE DIAZ SILVA.
5.- Marcado con la letra “C” Copia certificada de todo el expediente administrativo N°. 021-2019-01-00264, llevado por la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo de Cumana estado Sucre, que contiene el auto administrativo donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano DOUGLAS JOSE BOADA MORENO.
6.- Marcado con la letra “C.1” Copia certificada de todo el expediente administrativo N°. S013-2019-06-00039, llevada por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo de Cumana estado Sucre, que contiene la providencia administrativa y consecuencialmente la multa impuesta a la entidad trabajo en virtud del desacato al auto administrativo donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos DOUGLAS JOSE BOADA MORENO.
7.- Marcado con la letra “D” Copia certificada de todo el expediente administrativo N°. 021-2019-01-00268, llevado por la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo de Cumana estado Sucre, que contiene el auto administrativo donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano FREDDY LEONEL MARCANO CORTEZ.
8.- Marcado con la letra “D.1”. Copia certificada de todo el expediente administrativo N°. S013-2019-06-00041, llevada por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo de Cumana estado Sucre, que contiene la providencia administrativa y consecuencialmente la multa impuesta a la entidad trabajo en virtud del desacato al auto administrativo donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano FREDDY LEONEL MARCANO CORTEZ
9.- Marcado con la letra “E” Copia certificada de todo el expediente administrativo N°. 021-2019-01-00267, llevado por la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo de Cumana estado Sucre, que contiene el auto administrativo donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JOSE GABRIEL TOVAR
10.- Marcado con la letra “E.1” Copia certificada de todo el expediente administrativo N.° S013-2019-06-00040, llevada por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo de Cumana, estado Sucre, que contiene la providencia administrativa y consecuencialmente la multa impuesta a la entidad trabajo en virtud del desacato al auto administrativo donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JOSE GABRIEL TOVAR.
11.- Marcado con la letra “F” Copia certificada de todo el expediente administrativo N°. 021-2019-01-00284, llevado por la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo de Cumana estado Sucre, que contiene el auto administrativo donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano CESAR LUIS CARREÑO PEÑALVER.
12.- Marcado con la letra “F.1” Copia certificada de todo el expediente administrativo N°. S013-2019-06-00045, llevada por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo de Cumana estado Sucre, que contiene la providencia administrativa y consecuencialmente la multa impuesta a la entidad trabajo en virtud del desacato al auto administrativo donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano CESAR LUIS CARREÑO PEÑALVER.
Por cuanto las referidas documentales no fueron impugnadas, no son contrarias a derecho y al orden público, este juzgado les otorga valor probatorio, conforme a la sana crítica, establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLCE.

PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Consigno marcado con la letra “A” poder en original y copia ad effectum videndi, escrito de informes de alegatos y defensas y escrito de pruebas constantes de seis (06) folios y sus anexos:

Marcada “1” Acta de la Dirección de Negociación, Conciliación y Arbitraje, emanada del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, de fecha 15 de Mayo de 2019.

Marcada “2-1”, “2-2”,”2-3”, “2-4”,”2-5”, “2.6”, Escrito de alegatos y Defensas consignando ante la Inspectoría del Trabajo de Cumana, de fecha 03 de Julio de 2019.

Marcada “3-1”, “3-2”,”3-3”, “3-4”,”3-5” “3.6”, Escrito de pago Bajo Protesto de Multa, consignado ante la Inspectoría del Trabajo de Cumana, de fecha 19 de Noviembre de 2019.

Marcada “4-1”, “4-2”,”4-3”, “4-4”,”4-5”, “4.6”, Diligencia De Consignación y Escrito de Recurso Jerárquico contra la Providencia Administrativa que declara con lugar procedimiento Sancionatorio y pago de multa, consignado ante la Inspectoría del Trabajo de Cumana, de fecha 19 de Noviembre de 2019.

Por cuanto las referidas documentales no fueron impugnadas, no son contrarias a derecho y al orden público este tribunal les otorga valor probatorio, conforme a la sana crítica, establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLCE.


OPINIÓN DE LA VINDICTA PÚBLICA:


La presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por los ciudadanos ya identificados en la presente audiencia, debidamente asistidos por la Procuradora del Trabajo Mabalys Montes, toda vez que de acuerdo a lo expuesto por los accionantes, le entidad de trabajo TOYOTA DE VENEZUELA C.A, violentó sus derechos consagrados en los artículos 21, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al negarse a cumplir con las Providencias Administrativas Números 021-2019-01-00255, 021-2019-01-00276, 021-2019-01-00264, 021-2019-01-00268, 021-2019-01-00267 y 021-2019-01-00284, emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Cumana estado Sucre, mediante las cuales declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por los hoy accionantes. Siendo así, conforme a las pruebas promovidas por los accionantes, esta Representación Fiscal observa que una vez dictada las respectivas decisiones, el hoy presunto agraviante no dio cumplimiento voluntario a las mismas, de lo cual el órgano administrativo dejó constancia mediante actas de ejecución levantadas en fechas 03/07/2019 y del 12/09/2019, y en virtud a dicho incumplimiento se dio apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, arrojando como resultado los actos administrativos Números S-013-2019-06-00036, S-013-2019-06-00043, S-013-2019-06-00039, S-013-2019-06-00041, S-013-2019-06-00040 y S-013-2019-06-00045 mediante las cuales se impone al accionado la multa en su límite máximo. No obstante, se permite el Ministerio Público traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual mediante sentencia Nº 2308 de fecha de fecha 14 de diciembre de 2006 caso: Guardianes Vigiman, estableció que sí procedería el amparo en los supuestos en que a pesar de las diligencias del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su pretensión. Posteriormente, y siguiendo esta misma línea de criterio, la mencionada Sala estableció mediante decisión N° 428 del 30 de abril de 2013 caso: Alfredo Rodríguez, que el amparo es la vía excepcional que tiene el accionante para exigir la ejecución de la providencia administrativa siempre que se hubiere iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; sin embargo, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, se debe aplicar el procedimiento establecido en los artículo 508 y siguientes. Por último, y de suma importancia, es necesario señalar la decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 758 en fecha 27 de octubre del 2017 caso: Alfredo Rivas, donde ratificó el criterio ya señalado en el 2013, a su vez expresó en su obiter dictum que la eficacia en la ejecución o materialización de las providencias administrativas que ordenan el reenganche y pago de salarios caídos, resulta fundamental para la satisfacción de la pretensión del trabajador, ya que en caso contrario se atentaría directamente con el derecho a percibir el salario previsto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo ordenó remitir copia certificada de dicha decisión a la Asamblea Nacional Constituyente y al Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, con la finalidad de ponderar una reforma legislativa que desarrolle además de los procedimientos establecidos en la LOTTT, mecanismos que conlleven a forzar el cumplimiento mediante el apremio sobre el patrimonio de los patronos, como medio de ejecución de los actos administrativos que dictan las órganos administrativos laborales. Ahora bien, el Inspector del Trabajo en su potestad oficiosa de ejercer dispositivos de coacción frente a la conducta contumaz del patrono, podrá darle apertura a tantos procedimientos de sanción que conlleven a la imposición de multas, así como revocar la solvencia laboral, e incluso la participación del Ministerio Público por desacato a la orden, pero nada de ello será eficaz cuando la conducta de la entidad patronal es evasiva en el cumplimiento de la providencia administrativa. En este sentido, esta Vindicta Pública, tomando en consideración lo alegado por la parte accionante y las pruebas promovidas, se observa que en el presente caso la parte presuntamente agraviada agotó todas las vías existentes para lograr la materialización y ejecución de las providencias administrativas, y siendo que lo decidido en las mismas no han sido objeto de suspensión de efectos o anulación, por ende mantienen plenamente sus efectos, y sin que se haya restituido su situación jurídica infringida, y en virtud a la actitud de rebeldía en el cumplimiento de las providencias administrativas, esta Representación Fiscal, basándose en el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia solicita muy respetuosamente a este digno Tribunal, actuando sede Constitucional, se sirva declarar procedente la presente acción de amparo constitucional. Es todo.


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A los efectos de emitir decisión sobre el fondo en el presente asunto, es importante acotar lo siguiente, doctrinaria y jurisprudencialmente, el amparo es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada solo a los casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.

A través del amparo constitucional, muchos trabajadores que han sido despedidos injustificadamente y que aún, con sus ordenes de reenganche, los patronos se niegan a acatarlos, podrán acceder a la justicia y obtener la Tutela Judicial Efectiva mediante esta vía, pues existen muchos jueces concientes de ello y de lo que significa el trabajo como constitucionalmente se establece en el Artículo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual expresamente dispone que: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras.


En este mismo orden de ideas, debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.

En el caso bajo estudio el accionante, alegó que la situación lesiva a sus derechos constitucionales lo constituye la conducta contumaz y en rebeldía de la entidad del trabajo TOYOTA DE VENEZUELA, C.A., de no cumplir la Providencia Administrativa la cual ratifica la orden de restitución de la situación jurídica infringida relacionada con el Reenganche de los trabajadores a sus puestos de trabajo y pagarle los Salarios Caídos, que a pesar de gestionar la ejecución forzosa por ante la Administración Laboral del acto referido, la accionada persiste en incumplirla.

En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las Providencias Administrativas de Reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2.308, de fecha 14/12/2006, señaló que sí procedería el amparo sin lugar a dudas en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión el reenganche, por ejemplo, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia, citándose un extracto de la misma:

“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo Contencioso Administrativo.

De manera que, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al Amparo Constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos.

La naturaleza del Amparo Constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues, es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”

De la referida sentencia se desprende que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por la Administración Laboral de la Providencia que ratificó la orden de restitución jurídica infringida relacionado con el reenganche y pago de salarios caídos de los hoy accionantes, sin ser fructífera la gestión, procederá la Acción de Amparo, en consecuencia, procede este Juzgado a examinar los documentos administrativos producidos por los accionantes en copias certificadas de los expedientes, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre, a los fines de verificar el agotamiento del procedimiento de multa legalmente previsto para la ejecución forzosa de tales providencias, en este sentido al revisar en la presente causa para verificar si se cumplieron los requisitos antes establecidos, pudo constatar este juzgador lo siguiente: (subrayado del tribunal).

1.- JOSE ANGEL CORTESIA CORTESIA.
< Marcado con la letra “A.1” Copia certificada de todo el expediente administrativo N° S013-2019-06-00036, llevada por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo de Cumana estado Sucre, que contiene la providencia administrativa y consecuencialmente la multa impuesta a la entidad trabajo en virtud del desacato al auto administrativo donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadanos supra identificado.
2.- ROBERT JOSE DIAZ SILVA.
< Marcado con la letra “B.1” Copia certificada de todo el expediente administrativo N°. S013-2019-06-00043, llevada por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo de Cumana estado Sucre, que contiene la providencia administrativa y consecuencialmente la multa impuesta a la entidad trabajo en virtud del desacato al auto administrativo donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadanos supra identificado.
3.- DOUGLAS JOSE BOADA MORENO.
< Marcado con la letra “C” Copia certificada de todo el expediente administrativo N°. 021-2019-01-00264, llevado por la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo de Cumana estado Sucre, que contiene el auto administrativo donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano supra identificado.
< Marcado con la letra “C.1” Copia certificada de todo el expediente administrativo N°. S013-2019-06-00039, llevada por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo de Cumana estado Sucre, que contiene la providencia administrativa y consecuencialmente la multa impuesta a la entidad trabajo en virtud del desacato al auto administrativo donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos supra identificado..
4.- FREDDY LEONEL MARCANO CORTEZ
< Marcado con la letra “D” Copia certificada de todo el expediente administrativo N°. 021-2019-01-00268, llevado por la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo de Cumana estado Sucre, que contiene el auto administrativo donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano supra identificado.
< Marcado con la letra “D.1”. Copia certificada de todo el expediente administrativo N°. S013-2019-06-00041, llevada por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo de Cumana estado Sucre, que contiene la providencia administrativa y consecuencialmente la multa impuesta a la entidad trabajo en virtud del desacato al auto administrativo donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano supra identificado.
5.- JOSE GABRIEL TOVAR
< Marcado con la letra “E” Copia certificada de todo el expediente administrativo N°. 021-2019-01-00267, llevado por la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo de Cumana estado Sucre, que contiene el auto administrativo donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano supra identificado
Marcado con la letra “E.1” Copia certificada de todo el expediente administrativo N.° S013-2019-06-00040, llevada por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo de Cumana, estado Sucre, que contiene la providencia administrativa y consecuencialmente la multa impuesta a la entidad trabajo en virtud del desacato al auto administrativo donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano supra identificado.
6.- CESAR LUIS CARREÑO PEÑALVER
< Marcado con la letra “F” Copia certificada de todo el expediente administrativo N°. 021-2019-01-00284, llevado por la Sala de Inamovilidad Laboral de la Inspectoría del Trabajo de Cumana estado Sucre, que contiene el auto administrativo donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano supra identificado.
< Marcado con la letra “F.1” Copia certificada de todo el expediente administrativo N°. S013-2019-06-00045, llevada por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo de Cumana estado Sucre, que contiene la providencia administrativa y consecuencialmente la multa impuesta a la entidad trabajo en virtud del desacato al auto administrativo donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano supra identificado

Así mismo de la revisión del expediente administrativo consta actas de Ejecuciones de fechas 03/07/2019 y del 12/09/2019, donde se evidencia que el inspector ejecutor se constituyó y traslado en la entidad de trabajo TOYOTA DE VENEZUELA C.A, con la finalidad de proceder con el reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir por los hoy accionantes, sin que la accionada acatara la ejecución forzosa de las Providencias Administrativas in comento. Las cuales rielan a los folios 35 y 1.082 de la primera pieza.
A su vez , de la revisión de las actas procesales se observa que consta que la representación judicial de la entidad del Trabajo TOYOTA DE VENEZUELA C.A, interpuso recurso jerárquico contra la Providencia Administrativa N° S013-2019-06-000106, de fecha 01/11/2019, emitida por el Inspector del Trabajo Jefe de Sanción de la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre, tal como se evidencia de los folios 1137 al 1.155 de la primera pieza procesal, con la finalidad de atacar la sanción impuesta, por considerar que la misma es injusta y desproporcionada. En este sentido considera quien aquí decide que el recurso jerárquico fue interpuesto contra el acto que agoto la vía administrativa, es decir el expediente sancionatorio a través de la cual le impuso a la entidad del trabajo TOYOTA DE VENEZUELA C.A, multa de Doce Mil Bolívares Soberanos (Bs. 12.000,oo), y que la misma no constituye objeto directo de la acción de amparo, pues la pretensión del amparo constitucional esta dirigida al restablecimiento de la situación jurídica lesionada por la referida entidad del trabajo, es por ello, que esta sentenciadora considera que el recurso que utilizo la entidad de trabajo para disentir de la voluntad administrativa no constituye un impedimento para la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser la multa una consecuencia de la rebeldía del patrono de no acatar la decisión del procedimiento administrativo que ordena el reenganche y pago de salarios caídos de los hoy accionantes, pues lo contrario denotaría una interpretación fragmentada y excesivamente formalista de los términos del amparo, opuesto al deber constitucional de garantizar una justicia accesible, equitativa y sin formalismos inútiles, de conformidad con lo dispuesto el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
De las citadas actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, considera este Juzgado que quedó plenamente demostrado que pese a la diligencia de los ciudadanos JOSÉ ANGEL CORTESIA CORTESIA, ROBERT JOSÉ DÍAZ SILVA, DOUGLAS JOSÉ BOADA MORENO, FREDDYS LEONEL MARCANO CORTEZ, JOSÉ GABRIEL TOVAR FARIAS y CÉSAR LUIS CARREÑO PEÑALVER, accionantes en solicitar a la Administración Laboral la ejecución forzosa de las Providencias Administrativas que declaran CON LUGAR la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir por los hoy accionantes y aperturado el procedimiento de multa, fue levantada el acta de propuesta de sanción por el funcionario competente y sancionada con multa por su actitud incumplidora, ésta persiste en su negativa a acatarla, tal conducta contumaz vulnera los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral de los accionante, por lo que, es forzoso para quien suscribe declarar CON LUGAR por ser procedente, la ACCIÓN DE AMPARO por la violación de los artículos 21, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se le ordena cumplir con las Providencias Administrativas Nros. 021-2019-01-00255, 021-2019-01-00276, 021-2019-01-00264, 021-2019-01-00268, 021-2019-01-00267 y 021-2019-01-00284, emanadas de la Inspectoría del Trabajo de Cumana estado Sucre, y como consecuencia de ello, se debe reenganchar a los ciudadanos JOSÉ ANGEL CORTESIA CORTESIA, ROBERT JOSÉ DÍAZ SILVA, DOUGLAS JOSÉ BOADA MORENO, FREDDYS LEONEL MARCANO CORTEZ, JOSÉ GABRIEL TOVAR FARIAS, CÉSAR LUIS CARREÑO PEÑALVER, antes identificados y pagarse los salarios caídos desde la fecha que fueron notificados por el órgano administrativo del procedimiento de solicitud de Reenganche hasta el cumplimiento definitivo de dicha orden. ASÍ SE DECIDE.-

DECISIÓN

En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO, interpuesta por los ciudadanos JOSÉ ANGEL CORTESIA CORTESIA, ROBERT JOSÉ DÍAZ SILVA, DOUGLAS JOSÉ BOADA MORENO, FREDDYS LEONEL MARCANO CORTEZ, JOSÉ GABRIEL TOVAR FARIAS, CÉSAR LUIS CARREÑO PEÑALVER, titulares de las cedulas de identidad No. 13.539.010, 14.284.702, 12.665.913, 14.419.642, 16.701.731 y 12.657.064, respectivamente, en contra de la entidad de trabajo TOYOTA DE VENEZUELA, C.A.

SEGUNDO: se ordena a la entidad de trabajo TOYOTA DE VENEZUELA C.A., a reincorporar a los trabajadores supra identificados a sus puestos habituales de trabajo con el consecuente pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir.


TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En la ciudad de Cumaná, a los Cinco (5) días del mes de Febrero del año dos mil veinte (2020), Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA

ABG. YOLENNY CARIAS BARDÁN

EL SECRETARIO


ABG. JESUS RAMON ROJAS


NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.


EL SECRETARIO


ABG. JESUS RAMON ROJAS