REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, 27 de febrero de dos mil veinte
209º y 161º
ASUNTO: RP31-R-2019-000019
SENTENCIA
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: KENNI JAVIER SOTO CASTRO, LUIS DAVID DIONICIE, LUIS MAGO, FELIX MARQUEZ, NAIROVI MEJIAS, YSABEL GONZALEZ, LUIS BASTARDO, PABLO MARQUEZ, titulares de las cedulas de identidad No. 18.775.523, 20.344.494, 12.664.954, 15.269.755, 14.275.304, 8.982.128, 11.824.797 y 14.498.218, respectivamente
ABOGADO DE LA PARTE AGRAVIADA: MABALYS MONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.98.777, en su condicion de Procuradora del Trabajo.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. (Planta Mariguitar Municipio Bolivar del estado Sucre) Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 14 de mayo de 1964, bajo el N° 127, Tomo10-A, y ultima modificación inscrita ante el referido Registro el 23 de noviembre del 2017 bajo el N° 21, Tomo 8-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE AGRAVIANTE: JOSE ANTULIO VILANOVA, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.161.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante oficio N° 146-2019 del 05 de diciembre de 2019, fue remitido a este Juzgado Primero Superior Laboral, Recurso de Apelación interpuesto por la parte Agraviante ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. (Planta Mariguitar Municipio Bolívar del estado Sucre) contra la decisión emitida el 27 de noviembre de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Sucre, sede Cumana, identificándose con nomenclatura interna N° RP31-R-2019-000019, recibido 07 de enero de 2020. Cuyo recurso deviene de la acción de Amparo Constitucional, interpuesto el 11 de noviembre de 2019, por los ciudadanos KENNI JAVIER SOTO CASTRO, LUIS DAVID DIONICIE, LUIS MAGO, FELIX MARQUEZ, NAIROVI MEJIAS, YSABEL GONZALEZ, LUIS BASTARDO, PABLO MARQUEZ, identificados en cabeza de pagina, en contra de la entidad de Trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. (Planta Mariguitar Municipio Bolivar del estado Sucre), el cual conoció el referido Juzgado bajo el expediente signado con el alfanumérico RP31-O-2019-000002.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÒN DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
En el extenso escrito contentivo del mencionado recurso, la parte agraviante denuncio lo siguiente:
“ Omissis…
De esta manera, es dable denunciar, desde ya, la violación, por parte de la recurrida, de las previsiones contenidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales pues, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siempre y en todo caso debe producirse una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida por el actor y a la defensa o excepción que haya sido invocada por el demandado, por lo que no es suficiente que se dicte el dispositivo del fallo, sino que se requiere de una sentencia fundada en derecho, una sentencia motivada, por lo que debe el juez constitucional explicitar la interpretación que hace del derecho aplicable y el conjunto de razonamientos que lo condujeron a producir una determinada decisión.
En efecto, en la sentencia dictada el 30 de octubre de 2001, caso: Instituto Nacional de Geriatría y Gerontología, la Sala Constitucional estableció:
“De forma tal que, en el caso sub iudice, se observa la ausencia de decisión formal y materialmente suficiente que, no obstante la declaratoria de inadmisibilidad contenida en el Acta de la Audiencia Constitucional, es necesaria para que se entienda agotada la instancia o terminado el proceso en su primer grado de conocimiento. En efecto, la decisión que exige el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no se limita al “dispositivo” contentivo del restablecimiento o no de la situación jurídica infringida, y en caso de procedencia de la acción, de un mandamiento de amparo, ordenando a los órganos del Poder Público que acaten la decisión. Así se declara.
Por el contrario, la decisión exhaustiva y suficiente que exige los principios de certeza y de seguridad jurídica, presentes en la sentencia de amparo, cualquiera sea la decisión que contenga, sea admisible o no, sea procedente o no; debe cumplir con las exigencias del artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“Artículo 32.- La sentencia que acuerde el amparo constitucional deberá cumplir las siguientes exigencias formales:
(…)
Adaptando el contenido del ex-artículo 32, a las posibles decisiones que se pueden producir en el proceso de amparo, distintas a la que declara su procedencia; es de precisar que toda acción de amparo debe finalizar con una sentencia de fondo, salvo que falte algún presupuesto o requisito procesal y que no sea corregido oportunamente, o por la existencia de alguna de las causales del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que daría lugar a la declaratoria de inadmisibilidad.
Observa esta Sala que, siempre y en todo caso se debe producir una decisión, no siendo suficiente con que se dicte el dispositivo del fallo en la Audiencia Constitucional, de celebrarse ésta, sino que se requiere una sentencia fundada en Derecho, una sentencia motivada, debiendo el juzgador en amparo explicitar la interpretación que hace del derecho aplicable y el conjunto de razonamientos que lo condujeron a producir una determinada decisión, la ratio decidendi. Igualmente, la sentencia de amparo debe contener mención de la fijación de los hechos y del derecho aducido por las partes, elementos éstos, que se obtienen especialmente de la Audiencia Constitucional, acto en el que el juzgador se crea su propia convicción para decidir y esboza la ratio decidendi, la cual deberá explanar, ampliar y fijar en la sentencia, no obstante dicte el dispositivo ex ante en la mencionada Audiencia. Si bien el dispositivo surte efectos materiales, no es el acto jurídicamente definitivo, el cual solo se produce con la sentencia de amparo, que es un acto complejo, al separar en dos momentos el juzgamiento, esto es, el dispositivo, que se dicta en la Audiencia Constitucional y la ratio decidendi y demás elementos decisorios, que se extienden en el fallo.” (El subrayado ha sido añadido).
Desde esta perspectiva, es claro, pues, que la recurrida ha incurrido en lo que la doctrina reiterada y pacífica del Supremo Tribunal de la República ha denominado el “vicio de incongruencia”, que la fulmina de nulidad. Así, por ejemplo, ha establecido la Sala de Casación Civil en la sentencia fechada 01 de agosto de 2012, caso: Clímaco Antonio Marcano contra la sociedad mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros la Previsora, lo siguiente:
“… Por lo tanto, la falta de cumplimiento a las exigencias de la norma ut supra, dará lugar al vicio de incongruencia del fallo la cual se originará cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre los hechos alegados por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo los alegados por los sujetos del litigio.
La configuración del señalado vicio puede ocurrir de manera simple, vale decir, incongruencia positiva o negativa, o en forma compleja por la tergiversación de los alegatos planteados por las partes en la demanda, contestación e informes.
No obstante a lo anterior, es preciso señalar, que cuando el juzgador no ajusta o ciñe sus pronunciamiento con base en los alegatos, defensas o excepciones opuestos en la demanda y contestación, surge la incongruencia por tergiversación de los términos de la controversia, es decir, si el jurisdicente se aparta o tergiversa un argumento de hecho, incluido en la demanda o en la contestación, no resuelve el tema decidendum tal como fue planteado, lo cual lo conduce a decidir algo distinto a lo pedido. (Sentencia Nro. 59 de fecha 8 de febrero de 2012, caso: José Castiñeira López y Otra contra Pedro José Salazar y Otra)…
Es abundante la doctrina casacional en relación con este tema. Así, por ejemplo, la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal de la República ha señalado reiteradamente también que el vicio de incongruencia ocurre cuando el juez no se pronuncia sobre todos los alegatos formulados por las partes, puesto que a éste no le es posible dejar de decidir alguno de ellos (lo que constituye la denominada incongruencia negativa), o por el contrario, cuando extiende su decisión sobre excepciones o argumentos de hecho no formulados en el proceso o excederse en lo solicitado oportunamente por las partes (que constituye la denominada incongruencia positiva). (Consúltese al respecto, entre otras, la sentencia de fecha 10 de mayo de 2011, caso: Servi Comidas Express C.A. contra ImosaTuboacero Fabricación C.A.).
Y ha dicho, además que:
“… cuando los jueces no se pronuncian sobre los múltiples puntos objeto de la litis, su conducta acarreará la nulidad del fallo dictado, al producirse el vicio de incongruencia negativa, el cual se traduce en una omisión o falta de pronunciamiento sobre un alegato oportunamente formulado, en citrapetita o incongruencia omisiva constitucional.
La expresión de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de falta de pronunciamiento, enmarca, los casos de incongruencia negativa consistentes en la falta de solución de aquellos puntos controvertidos, que si bien fueron mencionados o citados por el sentenciador, sin embargo sobre ellos, guarda silencio, al no analizarlos, establecerlos, correlacionarlos, calificarlos, apreciarlos o desecharlos; o el caso de silencio total, en el cual, el sentenciador no sólo no se pronuncia sobre el extremo de hecho controvertido, sino que ni siquiera lo menciona en el texto material de la sentencia.” (Sentencia fechada 9 de mayo de 2017, caso: Rosario RanioloChessaricontra Magda AvizenaD´AubeterreWeky y Admirna María D´AubeterreWeky).
Así las cosas, tenemos que, no habiéndose pronunciado el Juez de Primera Instancia sobre todas las excepciones y defensas que fueron oportunamente promovidas por esta representación judicial, es palmariamente claro que, en el caso que nos ocupa, se ha infringido, por completo, la previsión contenida en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que el dispositivo de la recurrida no es expreso, habida cuenta que no consta que materialmente en el texto del mismo, haya sido tratada (aunque sea en forma tangencial) las defensas y excepciones antes señaladas, que forman parte determinante de la contestación al fondo de la pretensión contenida en la demanda de amparo que encabeza estas actuaciones, y mucho menos en forma expresa; de igual manera, su dispositivo no es positivo, cuenta tenida que nunca llega a resolver sobre todos los alegatos expuestos en la contestación al fondo de la pretensión contenida en la demanda de amparo; y, asimismo, no es preciso, toda vez que no se conoce la suerte de tales argumentos dentro del proceso, no se sabe si fueron apreciados o si fueron desechados por el sentenciador, si éste los analizó o no, si los consideró legales, pertinentes o eficaces; y, por vía de consecuencia, conforme lo establece el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, la recurrida es nula, precisamente porque faltan las determinaciones indicadas en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; tómese bien en cuenta que, de acuerdo con el artículo 48 de la señalada Ley Orgánica de Amparo, son supletorias, en esta materia, las normas procesales en vigor.
(…)
Así, pues, se entiende que cuando el juez no revisa todos los elementos de hecho constitutivos de la contestación a fondo de la demanda, no está decidiendo conforme a lo alegado y probado en autos, con lo cual, se insiste, se viola el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Del mismo modo, queda perfectamente claro que el Juez del Primer Grado de la Jurisdicción, en la recurrida, al haber actuado del modo indicado anteriormente, también incumplió el deber que le impone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, porque la abstención de examinar la contestación al fondo de la demanda en su verdadero sentido, de forma integral, configura un menoscabo claro al derecho a la defensa, y a la igualdad de condiciones de las partes en el proceso.
De manera tal pues que, la recurrida es irremisiblemente nula y, así solicito sea declarado por este Tribunal en la oportunidad legalmente establecida para ello.
Ahora bien las alegaciones efectuadas oportunamente por nosotros, consistieron en lo siguiente:
PRIMERO: Se alegó la inadmisibilidad de la pretensión de amparo propuesta, de conformidad con el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se indicó en nuestra alegaciones, que el procedimiento administrativo que dio origen a la providencia administrativa cuya ejecución se pretende por este medio extraordinario, se inició y la susodicha providencia administrativa se dictó con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y no bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto, la ejecución de la providencia administrativa debe llevarse tramitarse por las vías establecidas en los artículos 508 y siguientes de la aludida Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, fundamentado en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 428, de fecha 30 de abril de 2013, estableciéndose en la misma que el ejercicio de la pretensión de amparo constitucional es admisible y se justifica como medio para ejecutar las providencia administrativa mientras estuvo vigente la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, siempre que se hubiere agotado el procedimiento sancionatorio, ya que no existía en dicha ley los mecanismos necesarios para lograr la efectiva ejecución de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo. En cambio, en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras existe una serie de mecanismos para lograr la ejecución de la decisiones dictada por las Inspectorías de Trabajo, a través de un procedimiento administrativo que es breve, eficaz, ordinario, idóneo y accesible, por consiguiente, no es procedente de acción de amparo constitucional para lograr la ejecución de la providencia administrativa, debiendo Inspector del Trabajo ejecutar sus propias providencias administrativas y no el Juez por vía de amparo constitucional.
La acción de amparo constitucional debe ser declarada inadmisible, fundamentado en la causal de inadmisibilidad regulada en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la providencia administrativa de reenganche no fue dictada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores.
De igual manera debe indicarse que quien debió ejecutar la providencia administrativa es el propio Inspector del Trabajo, de conformidad a lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y las Trabajadores y la jurisprudencia de la Sala Constitucional, por lo cual, el Juez laboral carece de jurisdicción a los fines de tal ejecución, en los términos previstos en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: La inadmisibilidad de la pretensión de amparo porque la situación jurídica constitucional denunciada como violada es manifiestamente irreparable.
Indican los actores en la solicitud de amparo constitucional, que se recurre a esta vía adicional para procurar la ejecución de una providencia administrativa de naturaleza eminentemente preventiva y provisional, dictada con el mismo Auto de Admisión de la solicitud presentada por los quejosos ante la Inspectoría del Trabajo, la cual habría sido tratada de ejecutar infructuosamente.
Si revisamos las actas procesales, podemos evidencia que la providencia administrativa cuya ejecución habría sido fallida es de naturaleza preventiva y meramente provisional (dictada el día 31 de enero de 2019), siendo dictadas en los procedimientos de reenganche, con el fin de asegurar que la ejecución de la providencia administrativa definitiva que habrá de dictarse después de que se haya verificado la instrucción de estos procedimientos.
Esta Providencia Administrativa, que es preventiva y provisional, ésta sujeta en lo que a su vigencia y eficacia se refiere al contenido de la Providencia Administrativa definitiva que finalmente resuelva la causa en su mérito, siendo esta ultima la que en definitiva va a resolver el reenganche y el pago de los salarios caídos.
La Providencia Administrativa que se pretende ejecutar en esta acción de amparo constitucional (según los actores), es la Providencia Administrativa preventiva y provisional, y no la Providencia Administrativa definitiva. Al dictarse una Providencia Administrativa definitiva, queda sin efecto jurídico alguno la Providencia Administrativa preventiva y provisional. Existiendo un acto administrativo de naturaleza definitiva, que en teoría tutelaría los derechos denunciados como infringidos por los trabajadores, es ésta providencia administrativa definitiva (que quedó firme y causó estado en sede administrativa) la que debe ejecutarse y no la cautelar.
Se desprende de las actas del expediente, que existe una providencia administrativa definitiva, Providencia esta que no ha agotado el procedimiento administrativo necesario para su ejecución, y que los actores no han demandado la ejecución de la dicha Providencia Administrativa definitiva.
En tal sentido, la providencia administrativa preventiva y provisional cuya ejecución se pretende decayó, dejó de tener vigencia y se extinguieron los efectos jurídicos que de la misma pudieron haberse derivado, al existir una providencia administrativa definitiva, debiendo declarar inadmisible la pretensión de amparo ejercida.
Existiendo una providencia administrativa definitiva que, supuestamente reconocería los derechos de los trabajadores y es pasible de ejecución inmediata por haber quedado firme y causado estado en sede administrativa; sino que no puede, en caso de considerarla admisible, ordenar una ejecución judicial vía amparo constitucional sin que se haya cumplido el procedimiento administrativo establecido a tales fines, sin tener jurisdicción para ello y sin que se le haya solicitado expresamente.
TERCERO: De la inadmisibilidad de la acción de amparo por efecto de la caducidad prevista en el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
En el supuesto no aceptado de que este el tribunal deseche la anterior defensa, sin ánimos de renunciar de la misma, alegamos como defensa la caducidad.
La providencia administrativa (a la que hacen referencia los actores y que pretenden ejecutar) es de fecha 31 de enero de 2019 y la pretensión amparo se presentó el día 11 de noviembre de 2019, transcurriendo más de seis (6) meses entre ambas fechas, operando la caducidad, y así solicito sea declarado, todo ello a tenor a lo establecido el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estableciéndose que no se admitirá la pretensión de amparo constitucional cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres, asimismo prevé que hay consentimiento expreso cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o, en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
CUARTO:La improcedencia de la pretensión de amparo
En el supuesto no aceptado de que sean desestimadas las defensas relacionadas a las causales de inadmisibilidad de la pretensión de amparo, y sin que pueda considerarse una aceptación de las causales de inadmisibilidad, solicito la declaratoria de improcedencia de la susodicha pretensión con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
A) De la improcedencia de la pretensión de amparo por imposibilidad de restituir la supuesta situación jurídica infringida.
Como se explicó en nuestra defensa. en los actuales momentos, la demanda por producto ha disminuido, el mercado presenta una contracción, y los lotes de producción son cada vez más pequeños, lo que trae como consecuencia que incluso en horas con relativa operatividad, haya inactividad, constituyendo ello una causal sobrevenida de fuerza mayor que nos impele a suspender la relación de trabajo.
En nuestro caso nos encontramos con dos (2) tipos de suspensiones de la relación laboral: una suspensión contractual (por falta de materia prima) y una suspensión con la suscripción de común acuerdo con los trabajadores y las trabajadoras (Acuerdo Colectivo e Individual) para Asegurar la Sostenibilidad de la Entidad de Trabajo y Preservación de la Fuente de Empleo, las cuales, por cierto, no resultan susceptibles de ser restituidas por medio de orden judicial, tal y como lo han admitido los Tribunales con competencia en materia del trabajo de esta circunscripción judicial.
En nuestro caso, los actores se encuentran en estado de suspensión de labores, situación ésta que es reconocida por ellos (los actores), no solo en la solicitud de reenganche sino en el mismo escrito de solicitud de amparo constitucional, actuando nuestra representada, no solo apegada a la ley, a los acuerdos individuales y la convención colectiva de trabajo, sino de la manera más acorde para las partes.
Estos trabajadores que pretenden ampararse, no han sido despedidos, situación ésta que además de ser reconocida por los actores ésta plenamente demostrado en autos, y encontrándonos en presencia de una suspensión de la relación de trabajo, verificada con estricto apego a las fuentes que regulan el derecho del trabajo y por estar justificada, no puede ser hecha cesar por órdenes judiciales de ninguna especie, ni siquiera en vía de amparo constitucional, pues éstas determinaciones no harán cesar (en modo alguno) las causas que justifican la susodicha suspensión, y más aún, tal y como fue demostrado, los actores continúan percibiendo beneficios laborales durante la suspensión de la relación de trabajo, situación ésta igualmente demostrada en Autos.
El hecho que se ordene un reenganche o una restitución no harán aparecer la materia prima necesaria para la producción de nuestras empresas ni mucho menos harán que se incremente la venta de los productos que, en estas precarias circunstancias económicas en las cuales nos encontramos, todavía puede, a duras penas, generar esta empresa.
Si lo que los accionantes pretenden es que mi mandante les pague salarios y beneficios laborales como si estuviesen prestando servicios en un centro de trabajo que opera con absoluta normalidad, estarían incurriendo en un severo desprecio de la realidad, trasgrediendo el interés general en nombre del interés personal, y poniendo en peligro la preservación del proceso social de trabajo en desmedro de los intereses de los demás trabajadores y la colectividad.
La situación económica por la cual atraviesa el país en estos momentos, tal y como se expuso, es tan pública y notoria que el Ejecutivo Nacional dictó Decreto N° 3.906 de fecha 09 de julio de 2019, publicado en gaceta oficial N° 6.464, mediante el cual se prorroga por sesenta (60) días, el plazo establecido en el Decreto N° 3.844, de fecha 10 de mayo de 2019, mediante el cual se declara el Estado de Excepción y de Emergencia Económica en todo el territorio nacional, ello tal como lo dispone la propia Gaceta Oficial, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político, que afectan el orden constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las instituciones públicas y a las ciudadanas y los ciudadanos habitantes de la República. De la misma manera, el Ejecutivo Nacional también impulsa desde el mes de agosto de 2018 el Programa de Recuperación, Crecimiento y Prosperidad Económica. Estas circunstancias permiten evidenciar que ALIMENTOS POLAR COMERCIAL, C.A. tampoco escapa de la realidad económica, la cual se ha visto afectada a través de la disminución considerable de las ventas y por ello ha disminuido forzosamente su producción, aunado a la falta de materia prima (pescado y otros), propias y características de este tipo de industrias.
Por las razones antes expuestas, solicito se declare la improcedencia de la acción de amparo incoada por los actores, por virtud de la irreparabilidad de la violación alegada, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 6, ordinal 3°, de laLey Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
B) Improcedencia de la acción de amparo por desnaturalización de su objeto
La acción de amparo tiene por objeto restablecer de manera expedita el goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales, o prevenir en términos análogos su eventual lesión. Precisamente por ello el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOADGC) atiende a la urgente y eficaz tutela de los casos de violación directa de derechos constitucionales, y en ningún caso pretendió erigirse en mecanismo procesal único para debatir y componer las más variadas controversias sociales, aunque siempre pudiesen éstas encontrar fundamento mediato en el texto constitucional.
En el presente caso, los actores pretenden dilucidar mediante amparo constitucional un cúmulo de circunstancias complejas y debatibles que exigen, a la luz del derecho fundamental al debido proceso, debate detallado y amplias opciones probatorias.
En particular, el caso que se pretende componer por la vía expedita del amparo constitucional alcanza, entre otros, la suscripción tanto de un Acuerdo Individual, como un Acuerdo Colectivo para Asegurar la sostenibilidad de la Entidad de Trabajo y la Preservación de la Fuente de Empleo, así como la suspensión de la relación de trabajo por falta de materia prima; en reconocimiento de todas las circunstancias discriminadas en los referidos acuerdos, las cuales resultan claramente ajenas a la voluntad de las partes suscribientes. Acuerdos que vale aclarar, son legítimos, válidos y se encuentran apegados al marco normativo vigente y han sido avalados ampliamente por las autoridades del trabajo en Venezuela en casos similares al presente.
Como se aprecia de lo antes señalado, los accionantes pretenden desnaturalizar el procedimiento de amparo constitucional e instrumentalizarlo a favor de sus intereses personales, desvirtuando la realidad de los hechos, desconociendo los acuerdos suscritos y reconocidos, todo ello, para sortear las vías procesales ordinarias y evitar debatir sobre tópicos complejos que requieren detalladas argumentaciones y amplias iniciativas probatorias.
Por lo expuesto en los párrafos precedentes, solicito se declare la improcedencia de la pretensión de amparo constitucional incoada contra mi mandante, toda vez que entraña la desnaturalización de su objeto y trasgrede frontalmente el derecho fundamental al debido proceso (Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
C) Violación a principios constitucionales en el procedimiento administrativo del reenganche previo al ejercicio de la acción de amparo constitucional
Si revisamos las actas procesales que cursan en el expediente, se puede determinar que a mi representada en el procedimiento de reenganche y restitución de la supuesta situación jurídica infringida intentado por los actores, estuvo completamente viciado de nulidad absoluta, toda vez que no fueron respetadas las garantías constitucionales al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé que el accionado tiene el derecho a alegar y probar lo que estime pertinente frente al reenganche y pago de salarios caídos que se le pretende imponer.
En todo procedimiento de reenganche y restitución de la supuesta situación jurídica, la contraparte podrá rechazar cualquiera de los presupuestos legales del reenganche, lo cual NO se le permitió a mi representada en dicho procedimiento, no se le permitió efectuar alegatos de ninguna especie y, además, no se abrió la articulación probatoria regulada en los artículos 418, 419, 420 y 425 encabezamiento Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, y frente a estas circunstancias (que muy convenientemente no fueron hechas constar en el acta pertinente), mi representada se negó a firmar la susodicha acta, circunstancia esta única que, por cierto, si se incorporó en la tantas veces mencionada acta, con el deliberado fin de generar una suerte de imagen de rebeldía y contumacia de mi patrocinada para acatar la decisión administrativa de marras.
Esta conducta del funcionario actuante, de impedir a mi patrocinada hacer alegaciones y de negarle la posibilidad de probarlas, es contraria a la actitud que en otros casos ha asumido la Inspectoría del Trabajo en Cumaná, apartándose a lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 658, de fecha 18 de octubre de 2018, la cual fue transcrita en nuestro escrito de defensa presentado en la audiencia oral.
Como se indicó anteriormente, consta en los anexos que acompañan a la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los quejosos en contra de mi representada, que el Inspector del Trabajo de Cumaná, por medio de su Inspector Ejecutor, omitió e impidió, en contravención a los derechos y garantías de orden constitucional de mi representada, el ejercicio del derecho a la defensa y el debido proceso, no permitiendo a mi representada realizar argumentos de defensa, viciando el procedimiento de nulidad absoluta, por consiguiente, el procedimiento administrativo sobre el cual se sostiene la acción de amparo es NULO y todo lo que derive del mismo, debe necesariamente y conforme a derecho ser declarado NULO.
D) Improcedencia de la acción de amparo por ilegalidad del acto cuya ejecución se pretende al estar viciado de falso supuesto de hecho, defensa que se interpone por vía de excepción con fundamento en el artículo 32, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (en lo sucesivo “LOJCA”), aplicable al presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (en lo sucesivo “LADGC”).
De la misma manera se expusieron como alegato y defensa, que nos oponíamos a la ejecución de la Providencia Administrativa objeto del presente proceso, por vía de excepción, fundamentado en la figura de excepción de ilegalidad prevista en el artículo 32, numeral 1, de la LOJCA, aplicable al presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la LADGC, norma que dispone lo siguiente: “…La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales”.
En este caso, se le atribuye el vicio de falso supuesto de hecho a la Providencia Administrativa cuya ejecución pretenden los actores a través del presente procedimiento de amparo constitucional, en base a las siguientes consideraciones:
El acto administrativo establece, sin mayores determinaciones, que mi representada habría ejecutado el “despido” injustificado de los actores, lo cual resulta totalmente FALSO, habida cuenta que mi mandante NOTIFICÓ oportunamente a la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, de la SUSPENSIÓN TEMPORAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO por razones relacionadas con fuerza mayor (falta de materia prima o sostenibilidad).
Estos hechos (suspensión temporal de la relación de trabajo), se le indicó ampliamente a la Inspectoría del Trabajo, al momento de ser notificada de la forzosa suspensión de la relación laboral a la que se vio obligada mi representada, se le indicó ampliamente al momento de efectuarse el traslado de los funcionarios al centro de trabajo, se hizo lo imposible exponer los argumentos que explicaban que no nos encontramos en presencia de un “despido” falsamente alegado por los actores, sino ante una situación distinta en la que el puesto de trabajo queda inoperativo ante la ausencia de mercancía disponible para ejecutar la labor, aunado a ello, en la solicitud realizada por los trabajadores por ante la Inspectoría del Trabajo, indican que fueron suspendidos, ratificándolo en su escrito de solicitud de amparo constitucional, pero, tal y como expuso anteriormente, en aquella oportunidad (del traslado del funcionario administrativo) se nos impidió hacer alegaciones defensivas y se omitió injustificadamente abrir el procedimiento administrativo a pruebas, aún y cuando existían evidencias de la realidad de los hechos.
Lo cierto del caso es que, de manera arbitraria, el ente administrativo, basado en un falso supuesto de hecho como lo es un negado despido, cercenó el derecho a la defensa de mi representada al negarle alegar y al negarle el trámite de la articulación probatoria y ordenar írritamente el reenganche de los trabajadores en condiciones completamente ajenas a la realidad y que, en todo caso, son inejecutables.
Ciudadano Juez, tal y como fue demostrado en Autos, se evidencia que los accionantes en ningún momento han sido “despedidos” e incluso gozan de beneficios derivados de la relación laboral.
Así las cosas, tal y como explicó anteriormente, existen dos (2) tipos de suspensiones de la relación de trabajo, a saber: Una por falta de materia prima, motivado a los ciclos de procura de la materia prima que se procesan en Alimentos Polar Comercial, C.A. Planta Mariguitar, cuya existencia deriva de un ciclo biológico característicos de la industria de la pesca, procediéndose a la suspensión de la relación laboral por caso fortuito y/o fuerza mayor, de conformidad con la Cláusula 5 de la Convención Colectiva vigente, manteniéndose los beneficios vigentes en dicha convención, a excepción del salario, siendo esta medida de suspensión temporal, y otra, por acuerdo para Asegurar la Sostenibilidad de la Entidad de Trabajo y Preservación de la Fuente de Empleo, ambas demostradas en este caso.
Es un hecho público comunicacional, no sujeto –por ende- a alegaciones y probanzas, que el Ejecutivo Nacional modificó el régimen de control de cambio de divisas y en dicho escenario mi mandante no fue provista de los recursos ordinarios para adquirir materias primas y otros insumos, así como los periodos de veda en la captura de la materia prima (pescado y otros), todo lo cual supuso, en primer lugar, la interrupción colectiva y forzosa de actividades productivas, y posteriormente, el incremento en los costos de producción, la correspondiente elevación en los precios del producto y, consecuentemente, la significativa reducción de los niveles de consumo, la cual se produjo, adicionalmente, por la aguda crisis económica que afronta nuestro país.
En fin, la relación laboral existente entre los accionantes y mi representada se encuentra suspendida por causas ajenas a su voluntad, como ya ampliamente se ha argumentado. Como evidencias y pruebas de dicha circunstancia, tenemos: a) Mantienen el estatus de activos ante el seguro social puesto que el patrono lo reconoce aún como vinculados en una relación laboral suspendida y abona las contribuciones correspondientes. b). Se mantiene el estatus de activas y vigentes de sus pólizas de salud, puesto que son trabajadores que no han sido despedidos, sino que la relación se encuentra suspendida, c). Recibo de pago de beneficio alimentación, entre otros beneficios que perciben durante el lapso de suspensión y d) Adelantos o préstamos.
Como se desprende de lo antes expuesto, las premisas del Acto Administrativo cuya ejecución se pretende por vía del presente amparo son falsas, por lo que, consecuentemente, deberá declarase la improcedencia del Amparo ya que por vía de excepción y con los elementos probatorios existentes en autos, queda demostrado el falso supuesto de hecho en que incurre el ente administrativo que dicta la serie de Providencias en cuestión.
La falsedad manifiesta de las premisas de las Órdenes y/o Providencias Administrativas, tal como le consta al juez de amparo por constituir hechos públicos comunicacionales, e incluso por su conocimiento privado, imponen la declaratoria de improcedencia de la acción incoada contra de mi representada, así solicito sea estimado.
E) Por imposibilidad de restituir la supuesta situación jurídica infringida:
El caso demarras, es imposible materialmente dar cumplimiento a las Órdenes y/o Providencias Administrativas que ordenan la reincorporación de los trabajadores a su puesto de trabajo, por cuanto por causas de fuerza mayor, el puesto de trabajo no se encuentra disponible por cuanto las labores productivas cesaron y forzosamente la relación de trabajo quedó suspendida de conformidad con la Ley, siendo una de las características del proceso de amparo, el carácter restitutorio y reparador de la situación jurídica infringida, lo que trae como consecuencia la improcedencia del mismo por ser imposible retrotraer los efectos del acto presuntamente agraviante o lesivo.
En este sentido, la realidad de los hechos, como fue incluso notificado a las Inspectorías del Trabajo y admitido por los accionantes en su escrito, mi representada y los actores se vieron obligados a suspender la relación laboral.
En efecto, fue publicado en Gaceta Oficial N° 41.329 de fecha 26 de enero de 2018 el Convenio Cambiario N° 39 contentivo de las normas que rigen las operaciones de monedas extranjeras en el Sistema Financiero Nacional.
Uno de los elementos que resalta el documento emanado del Banco Central de Venezuela (BCV) es la derogación en su artículo 37 del Convenio Cambiario N° 35, en el que se determinaba el funcionamiento del Sistema de Divisas Protegidas (Dipro) cuyo tipo de cambio desde su creación, el 9 de marzo de 2016, fue de Diez Bolívares (Bs. 10,00) y se utilizaba para importaciones prioritarias como alimentos y medicinas. Esto lo que implica es que, a partir del nuevo Convenio Cambiario, solo se reconoce como tasa de cambio a la tasa DICOM.
Con la eliminación de este tipo de cambio, se establece un solo precio legal del bolívar frente al resto de las divisas internacionales y sería el DICOM, que permitirá a las personas naturales comprar 420 euros trimestrales y 1.680 anuales. En el caso de las personas jurídicas podrán adquirir como máximo 340.000 euros mensuales o su equivalente en otra moneda extranjera.
El nuevo Convenio Cambiario reitera en términos generales la regulación del DICOM como un sistema de subastas abierto, a cuyo efecto, el Banco Central de Venezuela (BCV) publicará, como tasa de referencia, la tasa de la última subasta. La tasa DICOM, publicada pasa a ser entonces la tasa de referencia general.
A pesar de todos los esfuerzos desplegados ante el Ejecutivo Nacional por parte de mi mandante no resultó posible obtener las divisas destinadas al pago de los proveedores de materia prima e insumos para la producción, lo cual condujo a la interrupción forzosa de actividades productivas.
La interrupción forzosa de actividades productivas por indisponibilidad de materia prima provocó, como resulta obvio, la suspensión de las relaciones de trabajo, a pesar de lo cual los trabajadores concernidos, como es el caso de los actores, percibieron –sin prestar servicios- ciertos beneficios sociales, tales como el ticket de alimentación, ello en cumplimiento a lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Tal circunstancia, como salta a la vista, resulta irreparable, por cuanto ninguna orden judicial podría ordenar la suficiencia de la materia prima y la preservación de los niveles de consumo que aseguren el pleno funcionamiento de las actividades productivas de mi mandante y, por tanto, la inmediata reincorporación del actor a su puesto de trabajo en las condiciones que regían en circunstancias previas a la suspensión de la relación laboral.
Cabe reiterarlo: las circunstancias - extrañas a la voluntad de mi representada- que provocaron la interrupción colectiva y forzosa de actividades productivas en el centro de trabajo correspondiente a los hoy accionantes, no resultan susceptibles de ser restituidas mediante orden judicial.
Si lo que los trabajadores pretenden es que mi mandante le pague salarios y beneficios laborales como si estuviese prestando servicios en un centro de trabajo que opera con absoluta normalidad, estaría incurriendo en severo desprecio de la realidad, trasgrediendo el interés general en nombre del interés personal, y poniendo en peligro la preservación del proceso social de trabajo en desmedro de los intereses de los demás trabajadores y la colectividad.
Por las razones expresadas en los párrafos precedentes, solicito se declare la improcedencia de la acción de amparo incoada, por virtud de la irreparabilidad de la violación alegada, todo de conformidad con lo previsto en el Art. 6.3 LOADGC.
F) Improcedencia de la acción de amparo por desnaturalización de su objeto:
La acción de amparo tiene por objeto restablecer de manera expedita el goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales, o prevenir en términos análogos su eventual lesión. Precisamente por ello el espíritu, propósito y razón de la LOADGC atiende a la urgente y eficaz tutela de los casos de violación directa de derechos constitucionales, y en ningún caso pretendió erigirse en mecanismo procesal único para debatir y componer las más variadas controversias sociales, aunque siempre pudiesen éstas encontrar fundamento mediato en el texto constitucional.
En el presente caso, los actores pretenden dilucidar mediante amparo constitucional un cúmulo de circunstancias complejas y debatibles que exigen, a la luz del derecho fundamental al debido proceso, debate detallado y amplias opciones probatorias.
En particular, el caso que se pretende componer por la vía expedita del amparo constitucional alcanza, entre otros, los siguientes aspectos:
1. ¿La modificación unilateral, abrupta e inconsulta del régimen de control de cambio de divisas que ha estado vigente desde febrero del 2003, por parte del Ejecutivo Nacional, constituye un supuesto de fuerza mayor no imputable al patrono?
2. ¿La insuficiencia o inexistencia de materia prima por virtud de la referida modificación del régimen de control de cambio de divisas justifica la interrupción colectiva y forzosa de actividades productivas en la empresa que dirige mi mandante?
3. ¿La interrupción colectiva y forzosa de actividades productivas por hecho de tercero justifica la suspensión de las relaciones de trabajo concernidas?
4. ¿Debe el patrono mantener en sus puestos de trabajo y pagar los salarios como si estuviesen prestando efectivamente servicios, a pesar de que la actividad productiva se encuentra paralizada por circunstancias ajenas a su voluntad, tales como insuficiencia de materia prima y severa restricción de los índices de consumo de lo producido?
Como se desgaja de lo antes expresado, los accionantes pretenden desnaturalizar la acción de amparo e instrumentalizarla, a favor de sus intereses personales, para sortear las vías procesales ordinarias y evitar debatir sobre tópicos complejos que requieren detalladas argumentaciones y amplias iniciativas probatorias.
Por lo expuesto en los párrafos precedentes, solicito se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional incoada contra mi mandante, toda vez que entraña la desnaturalización de su objeto y trasgrede frontalmente el derecho fundamental al debido proceso (Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
G) Improcedencia de la acción de amparo por falsa violación de derechos constitucionales:
En el supuesto negado que no fuese declarada la improcedencia de la acción de amparo por los argumentos esgrimidos en los capítulos precedentes, cabe advertir que, prima facie, es decir, al margen de iniciativas probatorias, resulta evidente la falsedad de las violaciones constitucionales denunciadas en el libelo presentado por los trabajadores demandantes.
Así, es de destacar que los accionantes alegan haber sido víctima de la violación de cuatro derechos constitucionales: no discriminación, trabajo, estabilidad y salario justo. No obstante, del propio instrumento libelar se desprende la falsedad de tal afirmación toda vez que:
Los accionantes admiten que mi mandante jamás extinguió la relación de trabajo, sino que alegó la suspensión de dicho vínculo por fuerza mayor derivada de la imposibilidad de disponer de materia prima por virtud de que el Ejecutivo Nacional modificó –unilateral, abrupta e inconsultamente- el régimen de control de cambio de divisas vigente desde el mes de febrero de 2003. Siendo así, las relaciones de trabajo se mantienen incólumes y resulta –por decir lo menos- audaz alegar la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad en el empleo; y en el caso que nos compete NO ES POSIBLE EVIDENCIAR VIOLACIÓN DIRECTA DE DERECHOS DE RANGO CONSTITUCIONAL, toda vez que el vínculo laboral entre los accionantes y mi representada se preserva, lo cual se evidencia del hecho cierto de que los mismos continúan percibiendo beneficios derivados de la relación laboral, con posterioridad a la fecha del falso, pudiendo los trabajadores solicitar (y siendo en efecto concedidos en los casos que los solicitaron) préstamos y anticipos por cuenta de utilidades y prestaciones sociales, solicitudes que innegablemente sólo pueden ser realizadas por trabajadores.
Es más, alegan los quejosos la violación del derecho a la no discriminación, sobre la base de que alguno que otro trabajador habría sido “reenganchado”, pero sin indicar señal alguna de quien (o quienes) habría (n) sido la (s) persona (s) que, según sus palabras, habrían sido sujetos de tal reenganche y que, en consecuencia, servirían para constatar ese trato desigual que está prohibido en la Constitución de la República.
En todo caso, es evidente que los accionantes en amparo pretenden confundir y aprovecharse de la buena fe de este juzgado, al hacer ver que ha sido despedidos, cuando la realidad es otra: circunstancias ajenas a la voluntad de la accionada (nuevo e inconsulto régimen de control de cambio de divisas, indisponibilidad de materias primas) tuvieron como efecto directo e inevitable la interrupción y restricción severa del proceso productivo, circunstancias de hecho que los accionantes pretenden ignorar mágicamente, a favor de sus personales intereses crematísticos, mediante la incoación de la presente acción de amparo constitucional.
La verdad es que a los accionantes no se les ha violado sus derechos constitucionales al trabajo y la estabilidad en el empleo porque sus relaciones de trabajo con mi mandante no se han extinguido, sino que, apenas, soportan la vicisitud de la suspensión, como aparece reconocido en el propio libelo y en la solicitud de reenganche.
(…)”
DE LA SENTENCIA DE AMPARO RECURRIDA
La sentencia objeto de recurso de apelación dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Sucre, en la cual se declaro Con Lugar la Acción de Amparo, estableció en su parte motiva lo siguiente:
“Omissis…
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A los efectos de emitir decisión sobre el fondo en el presente asunto, es importante acotar lo siguiente, doctrinaria y jurisprudencialmente, el amparo es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada solo a los casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
En este mismo orden de ideas, debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección strictu sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.
En el caso examinado el accionante, alegó que la situación lesiva a sus derechos constitucionales lo constituye la conducta contumaz de la entidad del trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA MARIGUITAR de no cumplir la Resolución Administrativa la cual ratifica la orden de restitución de la situación jurídica infringida relacionada con el Reenganche de los trabajadores a sus puestos de trabajo y pagarle los Salarios Caídos, que a pesar de gestionar la ejecución forzosa por ante la Administración Laboral del acto referido, la accionada persiste en incumplirla.
En relación a la procedencia del amparo en virtud de la actitud negativa del patrono de acatar las Providencias Administrativas de Reenganche la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2.308, de fecha 14/12/2006, señaló que sí procedería el amparo sin lugar a dudas en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia, citándose un extracto de la misma:
“…la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo Contencioso Administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al Amparo Constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos.
La naturaleza del Amparo Constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por un lado, de mantener los poderes de la ejecutoriedad, en especial y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia”
De la referida sentencia se desprende que una vez que conste el agotamiento del procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo para la ejecución forzosa por la Administración Laboral de la Providencia que ratificó la orden de restitución jurídica infringida relacionado con el reenganche y pago de salarios caídos de los hoy accionantes, sin ser fructífera la gestión, procederá la Acción de Amparo, en consecuencia, procede este Juzgado a examinar los documentos administrativos producidos por los accionantes en copias certificadas de los expedientes, emanadas de la Inspectoría del Trabajo del estado Sucre, a los fines de verificar el agotamiento del procedimiento de multa legalmente previsto para la ejecución forzosa de tales providencias, en este sentido al revisar en la presente causa para verificar si se cumplieron los requisitos antes establecidos, pudo constatar este juzgador lo siguiente: (subrayado del tribunal).
1. Copias Certificadas del Expediente: N° 021-2018-01-00756 de la solicitud de reenganche, pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, en el cuál ratifica la orden de restitución de la situación jurídica infringida, relacionada con el reenganche y pago de salarios caídos de los hoy accionantes y del expediente signado con la nomenclatura S013-2019-06-00032 Sala de Sanciones Cumaná estado Sucre, se declara Con Lugar el presente Procedimiento de multa, incoado en contra de la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL PLANTA MARIGUITAR, por lo que se acuerda imponer sanción de multa a la referida entidad de trabajo.
2. Consta en el expediente, que la empresa fue notificada de la providencia administrativa. Tal como riela al folio 33.
3. Consta en el expediente, que la empresa fue notificada de la providencia administrativa mediante la cual se impuso a la accionada multa por el incumplimiento de la providencia administrativa, sin que hasta la fecha de interposición del amparo se haya dado cumplimiento al reenganche y pago de salarios caídos. Riela al folio 50.
4. No consta en autos que se hayan suspendidos los efectos de la providencia administrativa.
5. Consta Acta de Ejecución Forzosa de fecha 02/07/2019, 05/08/2019, 28/08/2019, en las cuales la accionada no acató la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa in comento. Igualmente consta propuesta de sanción y notificación de la misma a la empresa.
De las citadas actuaciones cumplidas en el procedimiento administrativo laboral, considera este Juzgado que quedó plenamente demostrado que pese a la diligencia de los ciudadanos KENNI JAVIER SOTO CASTRO, LUIS DAVID DIONICIE, LUIS MAGO, FELIX MARQUEZ, NAIROVI MEJIAS, YSABEL GONZALEZ, LUIS BASTARDO, PABLO MARQUEZ, accionantes en solicitar a la Administración Laboral la ejecución forzosa de la Providencia Administrativa que ratificó la orden de restitución jurídica infringida relacionado con el reenganche y pago de salarios caídos de los hoy accionantes y aperturado el procedimiento de multa, levantada el acta de propuesta de sanción por el funcionario competente y sancionada con multa por su actitud incumplidora, ésta persiste en su negativa a acatarla, tal conducta contumaz vulnera los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral de los accionante, por lo que, es forzoso para quien suscribe declarar CON LUGAR por ser procedente, la ACCIÓN DE AMPARO por la violación de los artículos 21, 87, 89, 91, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se le ordena cumplir con la Providencia Administrativa N° 021-2018-01-00756, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cumana estado Sucre, de fecha 01/08/2019, y como consecuencia de ello, se debe reenganchar a los ciudadanos KENNI JAVIER SOTO CASTRO, LUIS DAVID DIONICIE, LUIS MAGO, FELIX MARQUEZ, NAIROVI MEJIAS, YSABEL GONZALEZ, LUIS BASTARDO, PABLO MARQUEZ, y pagarse los salarios caídos desde la fecha que fueron notificados por el órgano administrativo del procedimiento de solicitud de Reenganche hasta el cumplimiento definitivo de dicha orden. ASÍ SE DECIDE.-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Resulta importante determinar la competencia de este Tribunal actuando en alzada constitucional, para conocer y tramitar el presente recurso, sin entrar analizar el fallo del Juzgado A-quo, que declaro Con Lugar la Acción de Amparo Constitucional. En ese sentido es oportuno señalar que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión o asunto que se discute, caracterizándose por ser de orden público; por lo cual la competencia para conocer de las acciones de Amparo Constitucional con ocasión al hechos social del trabajo, así como las acciones por nulidad ejercidas contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, tal como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio vinculante. En esa sintonía, se desprende del artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que: “Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento previsto al efecto”.
No obstante a lo antes citado, tenemos que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, texto normativa que rige la materia objeto de estudio, se colige del artículo 35, cónsono con el Principio de la Doble Instancia que, el tribunal competente para dilucidar los recursos de Apelación contra sentencias de primera instancia en materia de Amparo Judiciales, es el Tribunal Superior respectivo. Por consiguiente, la pretensión procesal de marras esta relacionada con la competencia que tiene asignada éste Tribunal Superior en sede Constitucional, por cuanto se denuncia la inconformidad de la parte agraviante de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera de Juicio del estado Sucre, sede Cumana, por lo que en acatamiento al principio de la doble instancia, este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso de Apelación de la acción Amparo Constitucional. Y ASÍ SE ESTABLECE.
MOTIVACION PARA DECIDIR
En conformidad con el artículo 35 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta alzada pasa a dictar el presente fallo bajo las siguientes razones:
Es de acotar que, la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional infringido, que presupone la inexistencia de los procedimientos ordinarios o medios procesales idóneos establecidos para dilucidar una controversia. Siendo el amparo constitucional de naturaleza excepcional, significando ello que puede ser interpuesto sin agotar los procedimientos ordinarios, en los casos en que no se disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías de rango constitucional lesionados, caracterizándose como una vía sumaria, breve y eficaz, mecanismo procesal que se encuentra estatuido en el artículo 27 de nuestro texto constitucional, que a la letra dispone textualmente: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.
En atención a las circunstancias aludidas por el agraviante en su extenso escrito de fundamentación de recurso de apelación, evidencia esta jurisdicente que denuncia el vicios de incongruencia toda vez que se inobservo las previsiones contenidas en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el dispositivo del fallo no es expreso, no es positivo y no es preciso, por cuanto las defensas y excepciones alegadas por él fueron inobservadas por la Jueza en sede constitucional. De igual modo desarrolla que, el referido vicio se encuentra en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de Cumana, debido a que en el procedimiento administrativo llevado por la Inspectoría presuntamente se incurrió en anomalías legales, que conllevan a la violación al derecho a la defensa. En ese sentido, resulta evidente para este órgano, que la pretensión en amparo va dirigida al cumplimiento de lo estatuido en la Providencia Administrativa N° 114-2019, del 1 de agosto del año 2019,en ocasión al expediente administrativo 021-2018-01-00756 llevado por la Inspectoría del Trabajo de Cumana, en la cual se ordeno la Restitución de la Situación Jurídica Infringida por desmejoras a los trabajadores- agraviados, por la entidad de trabajo ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. (Planta Mariguitar Municipio Bolívar del estado Sucre), debido a que la referida parte agraviante no acato dicha orden de reenganche de los trabajadores-agraviados, conducta esta que encuadra en Desacato Administrativo. De tal manera que, la pretensión de amparo constitucional que originó la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en fase de Juicio del Trabajo actuando en sede constitucional, involucra derechos constitucionales de orden social como lo son el derecho al trabajo tipificado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese contexto es oportuno recalcar, que tanto la Constitución de la República de Venezuela, como la Legislación Laboral se destacan por proteger al trabajador, cuya protección deviene del Hecho Social del trabajo como derecho fundamental, lo cual se constituye como principio rector del Derecho del Trabajo. Es por ello que, nuestra máxima norma, con el fin de atender la protección de los derechos del trabajador, consagró en el artículo 89 lo siguiente: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras”. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como intérprete de la Constitución, ha desarrollado criterios vinculantes respecto al derecho del trabajo como un hecho social. En tal sentido, mediante sentencia N° 790/02 expuso el alcance del “trabajo como hecho social” a la luz del referido artículo constitucional estableciendo lo siguiente:
“(…)
Observa esta Sala, que la Constitución de 1999 pretende reforzar las conquistas que -de forma progresiva- se han alcanzado en nuestro país, en el régimen jurídico del trabajo, tanto público como privado, dada la universalidad de los derechos fundamentales y su condición expansiva, que no excluye, sino por el contrario, integra, a grupos o comunidades en el disfrute de éstos, y que viene a sumarse al poco más de medio centenar de Convenios Internacionales del Trabajo, que se han suscrito; en especial, los relativos a la libertad del trabajo (Convenios números 29, de 1930 y 105, de 1957, sobre el trabajo forzoso u obligatorio), a la igualdad (Convenios número 100, sobre igualdad de remuneración, 1951 y número 111, sobre la discriminación-empleo y ocupación-, 1958) y a la libertad sindical (Convenios número 87, sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948, y número 98, sobre el derecho de sindicación y protección colectiva, 1949), así como los demás Convenios que cubren una amplia gama de materias, que van desde el empleo, política social, administración del trabajo, relaciones profesionales, condiciones de trabajo, hasta la seguridad social. (Vid. E.M.Q. y F.I., Ob.cit, p.49).
Apunta esta Sala, que la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna; incluso, en el caso del derecho a la negociación colectiva o del derecho a la huelga (Artículos 96 y 97), se niega expresamente la posibilidad de tratamientos diferenciales, al precisar, reforzando lo obvio, que todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado gozan de los mismos derechos.
De allí que, el derecho al trabajo haya sido considerado en nuestra Constitución como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional. (negritas de esta alzada)
La Constitución de 1999 le da una gran importancia al derecho al trabajo, dedicando de forma específica alrededor de una docena de artículos, los cuales buscan definir desde distintos ámbitos, individual y colectivo, las características y los fundamentos esenciales de ese hecho social que se constituye en un deber y un derecho para todos los ciudadanos en condiciones de coadyuvar en términos de corresponsabilidad, solidaridad e igualdad, entre otros principios, al desarrollo de los fines esenciales del Estado y con ello de la nación, no pasando inadvertido para nuestro constituyente la importancia del hecho social trabajo al señalar en sus principios fundamentales la Constitución que “la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines”. Es por ello que el derecho al trabajo, conjuntamente con la educación, está ligado a todos los aspectos del desarrollo de ésta y de cualquier sociedad, tanto desde el punto de vista productivo, como de su relación con los distintos elementos que concurren para lograr mayor suma de felicidad en la población como lo son la salud, la vivienda, el desarrollo familiar, entre otros.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela destacó por primera vez y con rango de derecho humano los elementos que conforman el derecho al trabajo, como lo son, la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores (artículo 89, numerales 1 y 2); la interpretación más favorable al trabajador (artículo 89, numeral 3); nulidad de actos inconstitucionales (artículo 89, numeral 4); prohibición de la discriminación (artículo 89, numeral 5); prohibición del trabajo para los adolescentes (artículo 89, numeral 6); jornada de trabajo y derecho al descanso (artículo 90); derecho al salario y a las prestaciones sociales (artículos 91 y 92); derecho a la estabilidad laboral (artículo 93); derecho a la sindicalización (artículo 95); derecho a la negociación colectiva (artículo 96); y el derecho a la huelga (artículo 97). Es evidente que nuestra m.n. jurídica avanza en la tradición constitucional de consagrar el derecho al trabajo y con ello el derecho de los trabajadores, incorporando también a éste en el Título III de la Constitución , referente a los Derechos Humanos, específicamente en el Capítulo V: De los derechos sociales y de las familias, por lo que pasa a formar parte de aquellos derechos que se encuentran relacionados al atributo social del Estado democrático y social de derecho y de justicia que establece nuestra Constitución.
(…Omissis)”
En esta misma sintonía, es de resaltar que la estabilidad laboral es concebida para procurar la permanencia y continuidad de las relaciones de trabajo, por esa razón el amparo constitucional en materia laboral persigue como fin el conocimiento del órgano jurisdiccional con competencia en materia del trabajo, la orden emanada del órgano administrativo, por ser la única alternativa de los trabajadores y trabajadoras ante la desobediencia del patrono para obtener de manera rápida y eficaz la restitución de la situación jurídica infringida. Como consecuencia de ello, la Sala Constitucional estableció en sentencia 422/2009 (caso: “Mirna Mabel Che García”), criterio en cuanto a la autonomía que poseen los operadores públicos de justicia para la resolución de conflictos jurídicos concretos, tanto para la interpretación y aplicación de las leyes, como para la apreciación y establecimiento de los hechos, a saber: “(…)
En el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede supervisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o de los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución.
No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.
Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis, o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional (…omissis…)
Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden general amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la Constitución, quede desconocido (…).
Conforme a la doctrina jurisprudencial reseñada, la demanda de amparo es un mecanismo que persigue exclusivamente la protección del goce y el ejercicio de los derechos constitucionales, por lo que no puede convertirse en una tercera instancia en la cual se juzgue nuevamente sobre el mérito de una controversia ya conocida y juzgada por los jueces de la causa o se valore el mérito de las pruebas que ya fueron objeto de su soberana apreciación…”
Precisado lo anterior y entrelazándose al caso de marras, constata esta Sentenciadora que no estamos en sede contencioso administrativo para descender al estudio minucioso del procedimiento administrativo que dio lugar a que se dictara la Providencia Administrativa N° 114-2019 por la Inspectoria del Trabajo de Cumana, el 1 de agosto del año 2019, que ordeno la Restitución de la Situación Jurídica Infringida por desmejoras a los trabajadores- agraviados, y asi determinar si dicho procedimiento se encuentra viciado de ilegalidad, por violación al derecho a la defensa constitucional, toda vez que el juez actuando en sede constitucional se encuentra dotado solo para verificar si existen pruebas suficientes de la lesión de la garantía constitucional vulnerada, tal como lo realizo la Jueza Segundo de Juicio de este Circuito del Trabajo, por lo que su actuación se encuentra ajustado a derecho, por cuanto verifico y constato que se encontraban llenos los extremos legales para la procedencia de la acción de amparo sometido a su conocimiento. No está demás, advertir a la parte recurrente que los jueces y juezas estamos llamados a que nuestras decisiones sean ajustadas a la Justicia Social que propugna la Constitución, por lo cual conociendo esta sentenciadora la presente apelación en sede constitucional que ha sido atribuida por mandato de la ley y la jurisprudencia, no puede quedar inadvertida la agraviante Empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. (Planta Mariguitar Municipio Bolívar del estado Sucre), que no se evidencia de las actas procesales algún acto administrativo que le haya sido aprobado por la Insectoría del Trabajo o por acuerdo con los trabajadores y trabajadoras la Suspensión de la Relación de Trabajo, uno de los basamentos que señalo ante esta alzada para justificar el por qué fueron apartados de sus puestos de trabajos a los ciudadanos KENNI JAVIER SOTO CASTRO, LUIS DAVID DIONICIE, LUIS MAGO, FELIX MARQUEZ, NAIROVI MEJIAS, YSABEL GONZALEZ, LUIS BASTARDO, PABLO MARQUEZ, trabajadores aquí agraviados. Sin embargo, ciertamente como prueba fundamental a la acción de amparo los trabajadores-agraviados aportaron el expediente administrativo por solicitud de Reenganche y Salarios Caídos conforme al procedimiento estatuido en 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, lo que conllevo a que el Inspector del Trabajo dictara el acto definitivo ordenando el Reenganche cuya orden fue desacatada en sus dos fases ( Provisional y Definitiva) al momento de la ejecución de dicha orden por la Empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. (Planta Mariguitar Municipio Bolívar del estado Sucre), desacato la misma lo que tuvo como consecuencia vulneración del articulo 87constitucional. Por esa razón, queda claro que en resguardo y protección de los derechos fundamentales de los trabajadores y trabajadoras la agraviante Empresas ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. (Planta Mariguitar Municipio Bolívar del estado Sucre), ha generado una vulneración al ordenamiento jurídico constitucional vigente (artículos, 87, 89 y 91 de la Constitución). Y ASI SE DECIDE.
En el caso concreto, se ha constatado que la jueza A-quo de quien emanó el fallo impugnado, no actuó fuera de los criterios y jurisprudencias de la Sala Constitucional, por lo tanto en criterio de quien suscribe el presente fallo, han operado las alegadas lesiones de orden constitucional señaladas por los trabajadores agraviados. Toda vez que los ciudadanos KENNI JAVIER SOTO CASTRO, LUIS DAVID DIONICIE, LUIS MAGO, FELIX MARQUEZ, NAIROVI MEJIAS, YSABEL GONZALEZ, LUIS BASTARDO, PABLO MARQUE, no fueron reenganchados en sede administrativa ni judicial, por consiguiente se encuentran inactivos laboralmente, por estar fuera de sus puestos de trabajo y burlados sus derechos laborales, que afectan a los mismos y a su grupo familiar. En consecuencia por razones de justicia y equidad se impone por parte de este órgano jurisdiccional el restablecimiento inmediato del Derecho del Trabajo por parte de Empresa ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. (Planta Mariguitar Municipio Bolívar del estado Sucre), en función de una tutela judicial efectiva. En tal sentido se confirma la Sentencia dictada el 27 de noviembre del 2019, por el Juzgado Segundo del Primera Instancia del Trabajo, en sede Constitucional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: Sin lugar el Recurso de Apelación interpuesta por Empresas ALIMENTOS POLAR COMERCIAL C.A. (Planta Mariguitar Municipio Bolivar del estado Sucre) representada judicialmente por el abogado JOSE ANTULIO VILANOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.161, en ocasión a la Acción de Amparo Constitucional, incoada por los trabajadores KENNI JAVIER SOTO CASTRO, LUIS DAVID DIONICIE, LUIS MAGO, FELIX MARQUEZ, NAIROVI MEJIAS, YSABEL GONZALEZ, LUIS BASTARDO, PABLO MARQUEZ, titulares de las cedulas de identidad No. 18.775.523, 20.344.494, 12.664.954, 15.269.755, 14.275.304, 8.982.128, 11.824.797 y 14.498.218, respectivamente, asistidos por la abogada MABALYS MONTES, inscrita en el Inpreabogado el bajo el No.98.777, en su condición de Procuradora del Trabajo de Cumana, estado Sucre. SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo, del estado Sucre, sede Cumana, el 27 de noviembre de 2019.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los veintisiete días del mes de febrero del 2020. AÑOS: 209° DE LA INDEPENDENCIA Y 161º DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA SUPERIOR
ABGA. MIRTHA ELENA PALOMO
LA SECRETARIA
ABGA. MARITZA YEGRES
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó Y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABGA. MARITZA YEGRES
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