REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 05 de Febrero 2.020.
209° y 160°.
Exp. N° 15.713.
DEMANDANTE: ALCIDES RAFAEL CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 1.916.475.
APODERADOS: ÁNGEL JESÚS MARCANO GUTIÉRREZ y ÁNGEL GUILLERMO MARCANO MÉNDEZ, inscritos en el InpreAbogado bajo los Nros: 95.231 y 9.768, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.
DEMANDADA: LELYS JUDITH FIGUEROA, titular de la Cédula Identidad N° 3.135.201.
APODERADA: Abg. YAMILETH ROBLES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.215, y el Abg. AGUSTÍN CRUZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.978 en su carácter de Defensor Judicial designado.
DOMICILIO: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
El día 10 de Abril de 2019, compareció por ante este Tribunal por una parte el abogado AGUSTÍN CRUZ GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.978, actuando con el carácter de defensor judicial designado de la parte demandada fallecida en el presente juicio y por la otra el abogado ANGEL GUILLERMO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.768, y de común acuerdo, en a oportunidad para designar partidor en el presente juicio, han solicitado al Tribunal el nombramiento del ciudadano Ingeniero IGNACIO AGUILERA MUÑOZ, titular de la Cédula de Identidad N° 4.081.939, e inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 32.300, cuya carta de aceptación fue consignada y cursa al expediente al folio 55 y 56, de la 2da pieza, lo cual y visto lo solicitado fue acordado por este Tribunal, compareciendo el partidor designado al segundo día de despacho siguiente a prestar el juramento de Ley (folio 57 de la Segunda Pieza).
Presentando el partidor designado, en fecha 16 de Mayo de 2019, el informe de partición correspondiente, donde en la pagina numero Dos (02), del referido informe se señala como objeto de avaluó:
A) Una Edificación de una planta, de arquitectura Colonial, destinada en su totalidad a uso comercial, posada Turística; con una modificación de su distribución original y la construcción de dos anexos en el patio interior.
B) Un galpón para uso de depósito.
C) Una edificación de dos Plantas para uso de habitación con tres baños privados, estimando de acuerdo al Informe de Partición el valor actual de la bienhechuría en la cantidad de MIL TRES MILLONES OCHO MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS, (Bs. 1.003.008.425,00) Correspondiendo a cada una de las partes el 50%, es decir la cantidad de QUINIENTOS UN MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS DOCE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 501.504.212,00), así como sus honorarios profesionales en la cantidad de DIEZ MILLONES TREINTA MIL OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 10.030.084,25) que debe pagar a su persona, cada una de las partes.
El Informe de partición antes señalado fue agregado a los autos en fecha 21 de Mayo de 2019.
En fecha 9 de Julio de 2019, el defensor judicial de la parte demandada, solicitó que este tribunal declarar concluida la partición, por haber transcurrido el lapso establecido en el Artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Julio de 2019, el apoderado de la parte demandante Abogado ANGEL GUILLERMO MARCANO, inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 9.768, presento escrito señalando que el informe de partición consignado, revoca y modifica la sentencia dictada en el presente juicio, en virtud de lo cual este Tribunal por auto de fecha 15 de Julio de 2019; ordeno la apertura de una articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 82 Segunda Pieza) ordenándose la notificación de las partes.
En fecha 24 de septiembre de 2.019, el apoderado actor presento escrito fundamentando reparos al informe de partición, lo que fue negado por decisión de fecha 3 de Octubre de 2.019. (folios 118 al 120, Segunda Pieza).
En fecha 8 de Octubre de 2.019, el apoderado actor apeló de la decisión de fecha 3 de Octubre de 2019, oyéndose dicha apelación en fecha 4 de Noviembre de 2019, (folios 135 y 136 segunda pieza del expediente) en un solo efecto.
En fecha 16 de Enero de 2020, el apoderado actor presenta escrito donde solicita a esta Instancia que se declare inadmisible y nulo de pleno derecho el aparte V del informe del nuevo partidor que a su entender adultero el contenido de la sentencia, que declare inadmisible el escrito de fecha 30 de Julio de 2.019, en el que el defensor designado señala, que en el libelo su persona (el apoderado actor) coloco que durante la Unión Matrimonial con la ciudadana LELYS JUDITH FIGUEROA, su mandante adquirió por compra a SIMON JOSE VERDE, un inmueble constituido por dos edificaciones, la primera un galpón de Nueve (09) metros de largo y segundo una Edificación que es un edificio de Dos plantas, siendo esto falso. En tercer lugar solicita que derogue por improcedente, arbitraria, ilegal, y violatoria del debido proceso las sentencia de fecha 3 de Octubre de 2.019, en la que se negó por improcedente la solicitud formulada por el apoderado actor solicitando la revocatoria del auto de fecha 30 de Julio de 2.019. Cuarto que revoque y declare nulo el auto de admisión de las pruebas de la articulación probatoria abierta, así como todas las actuaciones derivadas del mismo, así como que revoque y declare nulo el auto de fecha 15 de Julio de 2.019, donde se abrió la articulación probatoria contemplada en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que de cumplimiento a lo contemplado en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, para que continúe la ejecución de la sentencia y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, emplace a los interesados a una reunión con el Partidor a los fines de las rectificaciones correspondientes.
Y siendo la oportunidad legal para decidir sobre lo solicitado, este Tribunal para hacerlo formula las siguientes observaciones:
En la presente causa, con motivo del Juicio de PARTICION DE BIENES intentado por el ciudadano ALCIDES RAFAEL CEDEÑO, plenamente identificado en autos, representado por su Apoderado Judicial, Abogado ANGEL GUILLERMO MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.768, se pretendió la partición del inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa sobre ella construida, distinguida con el N° 27 de la nomenclatura Municipal de la Calle Mariño de la ciudad de Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, alinderada de la siguiente manera: Norte, con casa que es o fue de la sucesión Suniaga; Sur, con casa que es o fue de los Sucesores de Juan María Pavan; Este, que es su frente con la mencionada Calle Mariño y Oeste, que es su fondo con la Calle 24 de Julio tal y como consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Arismendi del Estado Sucre, bajo el N° 25 de la Serie, folios 33 y vuelto del 34, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1974, excluyéndose de la partición demandada dos edificaciones que construyeron para su mandante los ciudadanos PABLO GUERRA, LORENZO HERNANDEZ CARLOS JOSE LAREZ, entre los años 2003 y 2006, constituida por un Galpón de 11 Mts de largo por 6 metros de ancho y un Edificio de dos plantas de paredes de bloque de cemento, piso de cemento y baldosas, techo de platabanda, distribuidos así, una sala-recibo, 7 habitaciones con sus respectivos baños privados; cocina comedor, corredor, un lavadero, con puertas y portones de madera y una escalera que comunica a los dos pisos, que ambas edificaciones están dotadas de todas sus instalaciones de aguas blancas, aguas negras y electricidad y fue construida en una parte desocupada del terreno que conjuntamente con la casa integra el inmueble distinguido con el N° 27 de la nomenclatura Municipal y discriminado en el libelo de la demanda.
Una vez citada la parte demandada, ciudadana LELYS JUDITH FIGUEROA, en la oportunidad de Contestar la demanda, la referida ciudadana ( folio 35 a 38 de la 1era pieza) aceptó que el inmueble cuya partición pretendía la parte actora, pertenecía a la comunidad conyugal, con lo cual convino en su partición y en consecuencia, este Tribunal, por decisión de fecha 6 de Julio de 2007 ( folio 39 y 40 de la 1era pieza) emplazó a las partes para la designación del Partidor que habría de realizar la partición del bien antes descrito.
En esa misma oportunidad, la parte demandada, ciudadana LELYS JUDITH FIGUEROA, señaló que igualmente formaban parte de la comunidad conyugal, las bienhechurías construidas sobre el inmueble antes mencionado, ya que al formar parte el mismo de la comunidad conyugal, las bienhechurías sobre el construían corren la misma suerte.
Por apelación formulada por la parte actora, el Juzgado Superior de este Circuito Judicial, ordenó a este Tribunal abrir el cuaderno separado a que se refiere el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil (folio 128 a 130 de la 1era pieza).
En fecha 14 de Febrero de 2008, este Tribunal por decisión interlocutoria, repuso la causa al estado de ordenar la apertura del cuaderno separado, con la finalidad de tramitar lo concerniente al bien sobre el cual el apoderado actor pidió su exclusión y la parte demandada solicito que formara parte de la partición demandada, para lo cual se ordenó la notificación de las partes, librándose la respectiva boleta.
En fecha 14 de Febrero del mismo año 2008, se abrió el cuaderno separado, y en fecha 9 de Mayo, la parte actora consignó a los autos, los recaudos que cursan a los folios 3 al 51 de la 1era pieza del cuaderno separado. Notificadas las partes para la prosecución del Juicio y seguido el iter procesal correspondiente, se dictó Sentencia Definitiva en fecha 24 de Noviembre de 2010 (folio 2 al 14 de la 2da pieza del cuaderno Separado), en donde este Tribunal ordenó la partición de la cantidad que pueda corresponder por aumento de valor del inmueble distinguido con el N° 27 de la Nomenclatura Municipal de la Calle Mariño de la ciudad de Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, cuyos linderos y demás especificaciones cursan en el expediente y que aquí se dan por reproducidas, después de hechas las edificaciones excluidas, para lo cual deberá determinarse el valor real del inmueble descrito sin las referidas construcciones y el aumento de valor después de realizadas estas, del cual el 50% corresponde a cada uno de los comuneros, es decir el 50 % del aumento de valor del bien de la comunidad.
En este sentido, tenemos, de que a pesar de que el Apoderado actor al formular los reparos, lo hizo fuera del lapso establecido para ello, es decir, de manera extemporánea por tardía, lo cual fue declarado por este Tribunal por decisión de fecha 3 de Octubre de 2019 (folios 118 a 120 de la 2da pieza del cuaderno principal).
Ahora bien, la articulación probatoria abierta en fecha 15 de Julio de 2019, tuvo su origen en la solicitud del Defensor Judicial de la parte demandada, Abogado AGUSTIN CRUZ GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.978, de que fuera declarada Concluida la Partición en el presente Juicio, a lo que se opuso el Apoderado Actor, por las consideraciones allí expuestas y que aquí se dan por reproducidas.
Sobre el contenido del presente Juicio, es necesario señalar, que el objeto de partición tanto en el cuaderno principal como en el cuaderno separado, es por una parte el inmueble identificado con el N° 27 de la nomenclatura Municipal del Municipio Arismendi del Estado Sucre, antes identificada plenamente, y por otra parte el aumento de valor experimentado por dicho bien con las construcciones nuevas, luego de la sentencia de Divorcio, el Galpón y el edificio de dos plantas, también identificados plenamente en el cuerpo de la presente sentencia, de manera que queda suficientemente claro que esos dos últimos bienes NO forman parte de la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos ALCIDES RAFAEL CEDEÑO y LELYS JUDITH FIGUEROA hoy fallecida, por lo que el escrito presentado por el Defensor Judicial designado, Abogado AGUSTIN CRUZ GARCIA, referente a la inclusión de los bienes constituidos por el Galpón y la Edificación de dos plantas tantas veces mencionadas, debe ser desestimada por haber quedado expresamente excluidas de la partición demandada, de acuerdo al contenido de la sentencia definitivamente dictada, en consecuencia se trata de un asunto debatido y decidido, por lo que no le es dable a esta Instancia ir contra lo decidido, quedando solo a partir, tal y como antes se señaló, el inmueble identificado con el N° 27 de la nomenclatura interna del Municipio Arismendi del Estado Sucre, y el aumento de valor del mismo después de realizada las edificaciones excluidas, es decir, para lo cual deberá determinarse el valor real del inmueble descrito sin las referidas construcciones y el aumento de valor después de realizadas estas, del cual el 50% corresponde a cada uno de los comuneros, es decir el 50 % del aumento de valor del bien de la comunidad.
Ahora bien, como quiera que efectivamente, ha constatado esta Instancia que el informe de Partición presentado por el Partidor designado de común acuerdo por el Apoderado actor por una parte, abogado ANGEL GUILLERMO MARCANO y por la otra el Defensor Judicial, Abogado AGUSTIN CRUZ GARCIA, efectivamente incluyó en el Informe presentado, tanto el inmueble identificado con el N° 27 antes identificado como los inmuebles excluidos expresamente de acuerdo a la sentencia definitivamente firme dictada en el presente proceso.
De manera que aún cuando la parte actora presentó escrito señalando lo que denominó reparos graves al informe de partición presentado, siendo dicho escrito presentado extemporáneamente, por lo cual fue desestimado, no es menos cierto que ha sido evidenciado a esta instancia, que el referido informe tantas veces mencionado, no se ha ajustado a los limites contenidos en la sentencia, en virtud de lo cual y con fundamento en el deber del Juez de mantener y velar por el orden publico procesal, garantía del derecho de defensa de las partes, Niega declarar Concluida la Partición, en consecuencia y visto que el Informe de partición no se ha limitado al contenido de la sentencia, ordena notificar al partidor designado a los fines de que limite el contenido de su informe a lo ordenado en el presente expediente.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA declarar concluida la partición por no haberse ajustado el Partidor al contenido de lo ordenado en el presente juicio. Así se decide.
Notifíquese a las partes la presente decisión.
Líbrese la notificación correspondiente al Partidor designado.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM/Fvc
Exp. N° 15.713
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