REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 27 de Febrero de 2.020.
209° y 160°.
Exp. N° 17.632.
DEMANDANTE: NARCISO ALVAREZ, titular de la Cédulas de Identidad N° 2.400.785.
APODERADO: JOSÉ LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 63.360.
DOMICILIO PROCESAL: Carúpano, Municipio Bermúez, Estado Sucre.
DEMANDADO: TOMAS BRAZON e YGINIO NEPTALI BRAZON, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 17.440.659 y 2.666.236, respectivamente.
APODERADO: NO OTORGÓ.
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: NULIDAD ABSOLUTA DE DOCUMENTO AGRARIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la Cuestión Previa Opuesta, este Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:
Que en fecha 14 de Enero de 2.020, comparecieron por ante este Tribunal la Abogada EDITELA DEL VALLE TORRES PEREZ, venezolana, mayor d edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.220.204, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 167.370, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio Agrario del Estado Sucre, Extensión Carúpano, defensor judicial de los demandados ciudadanos, YGINIO NEPTALI BRAZON Y TOMAS JAIME BRAZON, plenamente identificados en autos, y expone que encontrándose en la oportunidad legar procede a contestar la demanda y opone las cuestión previa, prevista en el ordina 8° del artículo, 346 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto existe de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, existiendo a su entender un proceso judicial donde las partes se encuentran inmersas siendo esta por el mismo predio en conflicto.
Que rechaza y contradice en toda y cada una sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda propuesta en contra de mis representados, por no ser cierto los hechos alegados y el derecho representado en este acto por el ciudadano NARCISO DEL CARMEN ALVAREZ RODRIGUEZ; que rechaza niega y contradice, por ser absolutamente falso que se le hubiese vendido una propiedad al ciudadano NARCISO DEL CARMEN ALVAREZ RODRIGUEZ; por cuanto no existe documentó que lo demuestren; que rechaza niega y contradice que el mencionado ciudadano, haya estado en posesión de la hacienda de la propiedad porque siempre la ha poseído su representado en forma legítima, continua, no interrumpida, pacifica, pública y no equivoca, hasta el momento de hacerle la venta al ciudadano TOMAS JAIME BRAZON, en el año 2.005; que no es cierto que la parte demandada haya estado en posesión de la hacienda en algún momento, por cuanto era el legitimo propietario y el ciudadano TOMAS JAIME BRAZON, no tenía conocimiento de las demandas y recursos existentes en los diferentes Tribunales sobre este bien, que no entienden porque el demandante actúa de esa manera acusando a sus representados de un hecho que en ningún momento han cometido, como es el de despójale arbitrariamente de la posesión que ellos tenían sobre el predio, según sus propias palabras, que en el derecho existe una premisa muy importante que señala, “a confesión de parte relevo de pruebas”; que el demandante en su libelo señala que en fecha 28 del mes de Marzo de 2016, fue despojado a la fuerza y arbitrariamente de la posesión en cuestión, impidiéndole el acceso al previo, pero no señala ni ilustra al Tribunal, acerca de cómo fue llevado a cabo, no presenta ni señala los elementos probatorios que fundamente dichos hechos arbitrarios y no los ha presentado por cuanto los mismos no existen, aunado al hecho de que dicha demanda precisa con exactitud el día en que presuntamente ocurrió dicho despojo, pero no explica que si él estaba en posesión de la propiedad como es que el ciudadano TOMAS JAIME BRAZON, es la persona que posee la propiedad en la actualidad y ello contradice la veracidad y seriedad que requiere la investidura de un escrito libelar; que por los hechos y antecedentes anteriormente expuestos, compareció por ante este Tribunal para solicitar, como en efecto solicita formalmente, que se respete el derecho que posee sus representados, por ser los verdaderos propietarios del bien objeto de la demanda; establecido así en el artículo 17 Numeral 7°, Parágrafo, Primero, de la Ley de tierras y desarrollo Agrario, en concordancia con el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 14 de Enero de 2020, se dejo constancia del acto de contestación a la demanda y sobre la cuestión previa planteada en la presente causa.
En fecha 17 de Enero de 2.020, compareció por ante este Tribunal el abogado JOSÉ LUIS MEDINA SUCRE, de este domicilio e inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 65.360, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de ciudadano NARCISO DEL CARMEN ALVARES y expuso que se opone al Cuestión Previa opuesta en el presente juicio, en virtud de que el mismo versa sobre la solicitud de Nulidad de un documento por no reunir los requisitos legales para su otorgamiento; así mismo, se demuestra que en el referido documento se le cedió en venta un bien que en dos oportunidades ya había sido vendido, motivo por el cual y al no señalar la Defensora de la parte accionada cuáles son esas cusas que incidirían en el presente juicio, es por lo que solicita desestimar la Cuestión Previa opuesta en el lapso legal correspondiente.
En la oportunidad legal para promover pruebas en el presente Juicio, solo la parte actora hizo uso de ese derecho.
Seguidamente este Tribunal para decidir lo hace en fundamento a las siguientes consideraciones:
Nuestro máximo Tribunal ha definido la Cuestión Perjudicar como: “ toda cuestión que requiera o exija una resolución anterior y, previa a la sentencia de la principal, por estar o hallarse subordinada a aquella, a los fines de determinar su procedencia o no”, enunciando los requisitos necesarios para la existencia de una cuestión prejudicial:
“…..a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante el órgano jurisdiccional; b) que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el proceso posterior influya de tal modo en la decisión de este, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia, sin posibilidad de desprenderse de aquella”.
En este sentido tenemos, que cursa por ante este tribunal demanda intentada por el ciudadano NARCISO ALVAREZ contra los ciudadanos TOMAS BRAZON E YGINIO NEPTALI BRAZON, cuyo motivo lo es un INTERDICTO DE AMPARO AGRARIO, sobre un inmueble por una hacienda de cacao denominada “ Mucuro “, ubicada en Mucuro, Municipio Benítez del Estado Sucre, enclavada en una superficie de terreno que se presume de propiedad nacional, de Cuarenta y Dos Hectáreas (42 hectáreas) y alinderada de la siguiente manera NORTE: Con terreno que son o fueron de Emilio Alcalá, SUR, ESTE Y OESTE: Con terreno de la Nación, Registrado en fecha 04 de Agosto de 2013, bajo el número 41, tomo 87, folios 126 hasta 128, el cual versa sobre el mismo inmueble objeto del Documento cuya nulidad se pretende, expediente signado con el número 17.383, de la nomenclatura interna llevada por este Juzgado, sin embargo, no se trata sobre una controversia cuya decisión con efectos de cosa juzgada deba influir de forma determinante en la decisión final a dictarse en la presente causa, en virtud de que la misma versa sobre actos de posesión ejercidos por quien intenta la demanda y actos de perturbación a la posesión presuntamente realizados por la parte demandada, no existiendo a juicio de quien suscribe la cuestión prejudicial alegada, lo que hace improcedente la misma.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide. Notifíquese a las partes.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas.
SGDM/Fvc/ecm.-
Exp. 17.632.-
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