REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 26 de Febrero del 2.020.
209° y 160°

Exp. N° 17.661.
DEMANDANTES: CELIA MIRANDA ROJAS, FRANCIS MIRANDA LUGO y MIRIAN MIRANDA ROJAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 9.454.765, 15.882.800 y 9.458.258 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: Abogado: REYNALDO PEREIRA CODALLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.474.

DEMANDADA: MARIELA YSABEL MIRANDA LEZAMA, titular de la
Cédula de Identidad N° 12.759.171.

APODERADO: No otorgo Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización El Lirio, Sector Divino Niño II, Calle La Juventud, casa N° 02, diagonal Universidad de Oriente.

MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

En fecha 10 de Enero del 2.020, compareció la ciudadana MARIELA YSABEL MIRANDA, parte demandada en el presente juicio, asistida del abogado en ejercicio YSMAEL COVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 241.824, y solicitó se realizara una investigación correspondiente sobre el poder otorgado por las demandantes, al abogado REYNALDO PEREIRA, específicamente a la firma de la ciudadana CELIA JOSEFINA MIRANDA, por cuanto la misma generaba dudas con respecto a la firma de la Cédula de Identidad, por lo que consignó copia de la cédula de la demandada.
En fecha 15 de Enero del 2.020, este Tribunal en virtud de lo solicitado por la parte demandada, abrió una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, librando las notificaciones a las partes, quienes se dieron por notificadas en fecha 27 de Enero del 2.020, tal como consta a los folios 45 y 46 del expediente, asimismo se ordenó la notificación al Ministerio Público.
En fecha 24 de Enero del 2.020, se libró oficio N° 1020-030, al Ministerio Público, anexándole copias certificadas de todo lo actuado en el presente juicio.
Abierto el lapso probatorio compareció en fecha 30 de Enero del 2.020, el abogado REYNALDO PEREIRA, y presentó escrito en la cuál ratificó la autenticidad de la firma y de las huellas plasmadas en el poder que le fuera otorgado por la ciudadana CELIA JOSEFINA MIRANDA ROJAS, por lo que solicitó oportunidad para que dicha ciudadana ratificara la firma y las huellas.
En fecha 05 de Febrero del 2.020, compareció ante este Juzgado la ciudadana CELIA JOSEFINA MIRANDA, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 9.454.765, domiciliada en el Muco, Sector El Caucho, Calle Los Ángeles II de ésta ciudad de Carúpano, asistida del abogado en ejercicio REYNALDO PEREIRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 56.474, y ratificó el contenido y firma del Poder que le fuera otorgado en fecha 27 de Noviembre del 2.017, al abogado REYNALDO PEREIRA, por ante la Notará Pública de Carúpano, el cual corre inserto a los folios 03 al 07 del expediente, asimismo la compareciente a solicitud del Tribunal realizó unas planas con su firma, y estampó sus huellas, tal como consta a los folios 52 al 54 del expediente.
En fecha 07 de Febrero del 2.020, siendo la última oportunidad para la articulación probatoria, se dejó constancia que solo la parte actora promovió pruebas.
En este estado este Tribunal para decidir lo hace en base a las siguientes consideraciones:
En fecha 25 de Octubre de 2018, estando dentro de la oportunidad para contestar la demanda en el presente juicio, compareció la ciudadana MARIELA YSABEL MIRANDA LEZAMA, plenamente identificada en autos, y presentó escrito manifestando estar de acuerdo con la partición demandada, en virtud de lo cual este Tribunal por decisión de fecha 02 de Noviembre de 2018, dictó decisión interlocutoria, fijando oportunidad para la designación del partidor, posteriormente, en fecha 23 de Noviembre de 2018, comparecieron por ante este Tribunal ambas partes y solicitaron la suspensión del proceso por 30 días hábiles y no es sino hasta el día 10 de Enero de 2020, que comparece la parte demandada, ciudadana MARIELA MIRANDA, asistida del Abogado Dr. COVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 241.824, y procede a impugnar el Poder otorgado por la parte actora al Abogado REYNALDO PEREIRA, referida dicha impugnación a la firma de la ciudadana CELIA MIRANDA.
En fecha 15 de Enero de 2020, este Tribunal, ordenó la apertura de una articulación probatoria, ordenando la notificación del Ministerio Público con copia de todo lo actuado.
En la articulación probatoria, compareció el apoderado de la parte demandante y promovió a la actora, ciudadana CELIA MIRANDA, quien compareció ante este Tribunal en fecha 05 de Febrero de 2020, y ratifico el Instrumento Poder Otorgado al Abogado REYNALDO PEREIRA, tanto en su contenido como su firma, ordenándole el Tribunal en dicha oportunidad la realización de su firma en hojas tipo plana, lo que fue realizado por la actora, ciudadana CELIA MIRANDA.
Sobre la Impugnación del Poder de la parte, este Tribunal considera necesario traer a colación la sentencia de fecha 18-04-2006 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Exp. Nº. AA20-C-2005-000603) aplicando a su vez un criterio emanado de la Sala Constitucional donde se señaló:
Así púes, respecto al pronunciamiento referido a la insuficiencia del poder, la Sala pasa a considerar lo relativo a la oportunidad para la impugnación de poderes, y sobre el particular se ha pronunciado la Sala Constitucional de este máximo Tribunal en el sentido siguiente: (Caso: Julio César Campero y Palerma Guarecuco de Campero, sentencia N° 3460 del 10.12.2003).
“…En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.
Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación.
(…Omissis…)
Con relación a los poderes judiciales, el Código de Procedimiento Civil prevé expresamente el cuestionamiento del poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de la parte actora (artículo 346, ordinal 3°), lo que da origen a la oposición de una cuestión previa, la cual –como ya lo señaló este fallo- puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Resultando, que con relación a los vicios que contenga el poder que produzca quien actúa como apoderado del demandado, nada dice el Código de Procedimiento Civil sobre la oportunidad y forma de impugnación, con el agravante para el demandado, que si el mandato fuese declarado nulo, se le tendría como que no ha dado contestación a la demanda.
A juicio de la Sala, por igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa del demandado, así como el actor puede convalidar el poder impugnado mediante la cuestión previa correspondiente, el demandado podría igualmente hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario, y este es el caso de auto…”( Negritas de la Sala)

En este sentido, tenemos que a pesar de que la parte demandada, no impugnó el Poder en la primera oportunidad que actuó en el proceso, sino luego de varias intervenciones, este Tribunal por auto ordenó la apertura de una articulación probatoria, en cuya oportunidad compareció la ciudadana CELIA MIRANDA y ratificó el contenido y firma del Instrumento poder otorgado, con lo que considera esta Instancia, que debe declarar válida la representación ejercida, así como el Poder consignado.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara válida la representación ejercida por el abogado REYNALDO PEREIRA, así como el Poder otorgado al abogado antes mencionado y el cual cursa inserto a los folios 04 al 07 del expediente. Así se decide.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.

SGDM/Fvc/dr.
Exp. N° 17.661.