LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 17.655

DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO DIAZ MARCANO, titular de
la Cédula de Identidad N° 11.968.246.

APODERADO (S): JOSE LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 65.360.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Independencia N° 17, Carúpano
Estado Sucre.

DEMANDADO: (S) FLORALBA DEL CARMEN MARCANO
RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de
Identidad N° 5.857.845.

APODERADO (S): CARLOS JAVIER TINEO y JOSE ALEJANDRO
SANTAMARIA, Inscritos en el Inpreabogado
bajo los Nros. 100.796 y 119.992 respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO).

En fecha 18 de Abril del año 2018, compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio JOSE LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, actuando en representación del ciudadano CESAR AUGUSTO DIAZ MARCANO, según consta de instrumento Poder que anexo marcado con la letra “A” y presento demanda conforme a lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en su libelo expuso:
Que su mandante, quien es natural de esta ciudad que en la actualidad es marino mercante en una empresa que realiza trabajos para P.D.V.S.A. denominada “BERNHARD SHULTE SHIPMANAGEMENT, según se evidencia de documento que se agrego marcado “B” y que es pariente consanguíneo de la ciudadana FLORALBA DEL CARMEN MARCANO, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 11.969.202, de este domicilio quien acostumbraba a pasar sus vacaciones en esta su tierra natal, que producto de esos viajes que por razones recreacionales realizaba conjuntamente con su grupo familiar, que le ocasionaban gastos y en ciertos casos incomodidades a mediados del año 2015, le propuso a su pariente antes identificada, que buscara una casa para comprarla y así tener él donde llegar con su familia cuando viajara a Carúpano, planteándole incluso la posibilidad de que ella la habitara por cuanto él solamente venia en temporadas.
Que ante esa propuesta procedió la ciudadana FLORALBA DEL CARMEN MARCANO, ubicarle una casa logrando con el tiempo negociar una ubicada en la Urbanización Guayacán de las Flores, calle N° 7, distinguida con el N° 45, sector 02, Parroquia Santa Catalina, propiedad de la ciudadana GEORGINA AURELINA LOZADA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 1.508.385 y de este domicilio, que el monto acordado por la venta fue de Cuatro Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 4.500.000,00), los cuales fueron cancelados de la siguiente manera: Un (1) cheque del Banco de Venezuela signado con el N° S-9230003174 por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000,00), una (1) transferencia del Banco Banesco a la cuenta N° 01280023122300205453 del Banco caroni, C.A. perteneciente a la vendedora GEORGINA AURELINA LOZADA, por la cantidad de Tres Millones de bolívares (Bs.3.000.000,00) operación N° 5341243830 y otra por la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,00), en la operación N° 5347678563 del mismo Banco Caroní, C. A., pero que la mencionada ciudadana FLORALBA DEL CARMEN MARCANO RODRIGUEZ, no cumplió con la obligación de hacer todos los preparativos propios para la compra del inmueble y notificarle para el otorgamiento del documento respectivo, sino por el contrario procedió a adquirir el inmueble en su propio nombre, según documento Registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 04 de Marzo de 2016, inscrito bajo el N° 2016.59, asiento Registral 1, matriculado con el N° 416.17.3.1.37.18,correspondiente al libro del Folio Real del año 2016, según Documento marcado “C”, que todo ese dinero le fue aportado por su mandante a través de transferencias que le realizara desde la fecha 07 de Septiembre del 2015 hasta el 07 de Noviembre del 2015, a la cuenta perteneciente a la ciudadana FLORALBA DEL CARMEN MARCANO RODRIGUEZ, del Banco Banesco cuyo código de cuenta de cliente beneficiaria es 0134-0945-5894-6159-9688, que cuyos recibos presentará en el lapso correspondiente.
Que ante los requerimientos de su mandante, vía telefónica, para que le informara de la tarea encomendada, recibía solo evasivas y ninguna respuesta concreta ante esta situación, que a mediados del mes de Marzo del 2016, su mandante le exigió a la ciudadana FLORALBA DEL CARMEN MARCANO RODRIGUEZ, una respuesta seria y resultó que ante tantos reclamos y gestiones ante la familia, se entero que dicha ciudadana había adquirido el inmueble en su propio nombre, producto de tantos requerimientos de parte de su mandante, que la ciudadana FLORALBA DEL CARMEN MARCANO RODRIGUEZ, opto por denunciarlo por ante la Fiscalía del Ministerio Público, alegando maltrato verbal y psicológico, en donde se le abrió un expediente signado con el N° MP-115612-2016, de fecha 08 de Marzo de 2016, según expediente marcado con la letra “D”, que cuyo contenido por demás calumnioso logro sensibilizar a la Representación Fiscal quien procedió aplicar una medida de protección a favor de la denunciante, la cual previa citación procedió su mandante a firmarlo en fecha 10 de Marzo del 2016, según se evidencia de las actas procesales del expediente.
Alega la parte demandante que la denuncia, fue con la intensión de alejarlo de la casa que con su dinero ella compro, asimismo declaró ser ex pareja de su mandante a través del acta de imposición de medidas de protección y seguridad, en fecha 10 de Marzo de 2016, para después de alcanzar su propósito abandonar la causa, lo que trajo como consecuencia el sobreseimiento de la causa, que fue dictado por el Tribunal Penal Itinerante de Control de este Circuito Judicial Penal en el Expediente RP11-P-2016-005442, de fecha 28 de Noviembre del 2016, según copia certificada que anexó marcada con la letra “E”.
Que la denuncia y la medida de alejamiento lograda por la ciudadana FLORALBA DEL CARMEN MARCANO RODRIGUEZ, fue hecha con la intención de no cumplir con su obligación de poner en posesión del inmueble adquirido, ya que tampoco cumplió en convocar a su mandante a que suscribiera el contrato de compra venta con la vendedora.
Asimismo señaló los artículos 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 1133 y 1684 del Código Civil. Que por los hechos narrados y el derecho invocado es que acudió por ante este Tribunal en nombre y representación de su mandante para demandar por el Cumplimiento del Contrato de Mandato a la ciudadana FLORALBA DEL CARMEN MARCANO RODRIGUEZ, plenamente identificada en autos, para que convenga en la entrega del inmueble antes descrito o en su defecto sea condenado por el Tribunal a cancelar la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,00), lo que equivale a 1.000.000 U.T. para esa fecha y solicito que se oficiara a la Notaría Pública del Municipio Bermúdez y a los Registros Subalternos de los Municipios Bermúdez y Arismendi del Estado Sucre, notificándoles que la ciudadana FLORALBA DEL CARMEN MARCANO RODRIGUEZ, fue demandada por el ciudadano JOSE LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360.
En fecha 11 de Mayo de 2018, se admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada, y en fecha Dos (02) de Julio del año 2018, el alguacil de este Tribunal, regresó recibo de citación por cuanto la demandada ciudadana FLORALBA MARCANO, se negó a firmar el mismo. (Folios 38 al 45).
En fecha 13 de Julio del 2018, compareció por ante este Tribunal el abogado ejercicio JOSE LUIS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360 y solicitó que se librara boleta de notificación a la demandada conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada en fecha 19 de Julio de 2018 y librada en fecha 23 de Julio de 2018, la cual fue practicada en fecha 13 de Noviembre de 2018, por el alguacil de este Tribunal, tal como consta a los folios 52 y 53 del expediente.
En fecha 13 de Noviembre de 2018, compareció por ante este Tribunal el abogado en ejercicio JOSE LUIS MEDINA SUCRE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360 en su carácter acreditado en autos y solicito que se pronunciara sobre la medida solicitada en el libelo de la demanda. (Folio 54)
En fecha 10 de Diciembre de de 2018, siendo la oportunidad legal para el acto de contestación a la demanda, compareció la ciudadana FLORALBA DEL CARMEN MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.969.202, asistida por el abogado en ejercicio JOSE ALEJANDRO SANTAMARIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.992 y presentó escrito de contestación a la demanda, el cual se agregó a los autos y se dejó constancia por secretaria en esa misma fecha, tal como consta a los folios del 55 al 59 del expediente, en el cual expuso:
Que niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el Derecho la Demanda incoada en su contra, debido a lo infundada, temeraria y lejos de la realidad, que negaba, rechazaba y contradecía que el ciudadano CESAR AUGUSTO DIAZ MARCANO, le haya encomendado que realizara gestión alguna para la búsqueda y posterior adquisición de un inmueble en la ciudad de Carúpano. Que es el caso que en fecha 04 de Marzo de 2016, adquirió un inmueble y el mismo le pertenece de acuerdo a Documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando inscrito bajo el N° 201.59, asiento Registral 1, correspondiente al libro del Folio Real del año 2016, inmueble matriculado con el N° 416.17.3.37.18, ubicado en la urbanización Guayacán de las Flores, sector 2, Calle N° 7, N° 42, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que el cual fue comprado con dinero de su propio peculio.
Que niega, rechaza y contradice, que el ciudadano CESAR AUGUSTO DIAZ MARCANO haya realizado transferencias Bancarias desde el 07 de Septiembre de 2015 hasta el 07 de Noviembre de 2015, que es necesario mencionar que las transferencias Bancarias que realizó el ciudadano CESAR AUGUSTO DIAZ MARCANO, fueron hechas sin animo de lo que sin ningún fundamento pretende demostrar y que ellos mantenían una relación sentimental y él en ocasiones le enviaba dinero para sus gastos personales, pero que en ningún momento realizó transferencia bancaria para la compra de un inmueble, ni mucho menos existió relación de mandante y mandatario.
Que niega, rechaza y contradice que la denuncia interpuesta por ante la Fiscalía del Ministerio Publico fue un acto de mala fe e insiste que en ningún momento existió una relación contractual entre ambos. Y solicitó que el demandante sea condenado al pago de las costas y costos procesales, tomando en cuenta la estimación hecha por el demandante y se condene a pagar el 30% de dicho monto estimado por la contraparte.
En fecha 25 de Enero de 2019, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana FLORALBA DEL CARMEN MARCANO RODRIGUEZ, titular de la Cedula de Identidad N° 11.969.202, asistida del abogado en ejercicio CARLOS JAVIER TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.796, a quien le confirió poder y al abogado JOSE ALEJANDRO SANTAMARIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.992. (Folio 73).
Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
En fecha 29 de Enero de 2019 el Tribual dicto Sentencia Interlocutoria donde se dejo sin efecto el auto de admisión de pruebas de fecha 25 de Enero de 2019 y se Repuso la causa la causa al estado de admitir las pruebas presentadas por la parte demandante y se ordeno notificar a las partes, las cuales fueron practicadas por el Alguacil de este Tribunal. (Folios 76 al 84).
En fecha 30 de Septiembre de 2019, compareció el abogado en ejercicio JOSE LUIS MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360 en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y solicito computo de los días hábiles transcurridos desde el 06 de Marzo de 2019 hasta el 30 de Septiembre de 2019, el cual se realizo y se dejo constancia por secretaria. (Folios 100 al 102).
En fecha 16 de Octubre de 2019, compareció el abogado en ejercicio JOSE LUIS MEDINA SUCRE, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, en su carácter de autos y solicitó que se dictara sentencia y en fecha 29 de Octubre de 2019 se dicto sentencia Interlocutoria donde se declaro Desistida la prueba promovida por la parte demandante en los Capítulos IV, V y VI., por falta de impulso procesal.
Siendo la oportunidad legal para presentar informes en el presente juicio, ambas partes hicieron uso de ese derecho, en los cuales el actor señalo el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y la parte demandada expuso un recuento desde que fue presentada la demanda, asimismo expresó que en fecha 30 de Enero de 2019 la parte demandante consigno como medios probatorios recibos de transferencia de la entidad Bancaria, Banco Banesco, realizados por el ciudadano CESAR AUGUSTO DIAZ MARCANO, y destacó que de los mismos no se solicitó informe a la entidad bancaria antes mencionada para ratificar la validez de los mismos y que dichas pruebas no gozan de ningún valor probatorio, que de las pruebas testimoniales los testigos son solo referencias, es decir que ninguno de ellos estuvo presente en el momento en que se realizó el supuesto Contrato de mandato entre las partes.
Que el testigo ciudadano PEDRO ANTONIO CABRERA MARTÍNEZ, en la primera pregunta respondió no conocer a la ciudadana FLORALBA MARCANO, como lo explicó anteriormente que el testigo es referencial, puesto que con su respuesta deja ver que ni siquiera conoce a su poderdante, por lo que mucho menos puede afirmar que existió un Contrato de Mandato entre las partes en el presente juicio. Asimismo indico que las siguientes preguntas son sugestivas, debido a que en todas ya van incluidas las respuestas y solicitaron que las mismas no fueran tomadas en cuenta al momento de decidir. También hizo referencia a las respuestas expresadas por los testigos ROSMARY JOSE MARCANO, REDENTO RAFAEL MARVAL y EFRAIN ANTONIO SUCRE y que aunado a lo alegado anteriormente en relación a la falta de veracidad de los testigos de la contraparte, existiendo una expresa prohibición del Código Civil a la demandante cuando pretende probar una obligación dineraria, excedente de Dos Mil Bolívares mediante la figura de testigo.
Asimismo señalo los artículos 1.387 y 1.668 del Código Civil y dicen que es de orden público por lo que sus consecuencias son bien conocidas por la juzgadora, y que rigen el proceso Civil Venezolano, entre otros, el principio de comunidad de la prueba, y como consecuencia del presente proceso la contraparte consignó en copia certificada, el Documento debidamente Registrado que acredita a su representada como única propietaria del bien objeto de demanda, y que también es conocido cuales son las figuras y supuestos que establece el Código Civil para perseguir la extinción de los contratos de esa naturaleza, contenidas en los artículos 1.142, 1.167 y/o 1.380, que no son precisamente el Cumplimiento de Contrato de Mandato una de las indicadas para desechar la vigencia de ese documento traído al proceso por la contraparte y que por ser público tiene total e indiscutible validez ante terceros, y que son la prueba que su representada es la dueña de la casa, en la forma y modo como lo dice el documento, que lo demás son solo calumnias de parte del demandante. (Folios 118 al 121).
Pruebas de la Parte Demandante.
1) Constancia de trabajo de fecha 14 de Diciembre de 2016, emanada de la Empresa Bernhard Schulte Shipmanagement BSM Crew Service Centre Venezuela, C.A. en donde hace constar que el ciudadano CESAR AUGUSTO DIAZ MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° 11.968.246, prestaba sus servicios en la mencionada empresa, desempeñándose en su último contrato como Aceitero desde el 25 de Mayo del año 2016 hasta el 03 de Noviembre del mismo año 2016. (Folio 07).
Documento que no puede ser apreciado, por tratarse de un documento privado, emanado de un tercero que no es parte en el presente juicio ni causante de las partes contendientes en el, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia certificada de Documento en donde la ciudadana GEORGINA AURELINA LOZADA, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 1.508.385, domiciliada en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Declara que da en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana FLORALBA DEL CARMEN MARCANO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 11.969.202 de su domicilio, un inmueble que consta de una vivienda rural y su terreno de su propiedad, con una superficie de Doscientos Tres Metros Cuadrados con Cincuenta y Dos Centímetros (203,52 mtrs.2), ubicado en Guayacán de las flores, Calle 07, casa N° 45, Sector 02, Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, identificada con el Código Catastral 19-05-03-10-77-07, y con los siguientes linderos: NORTE: su fondo con casa N° 26 de la vereda 35, Sector 02, con una medida de Diez metros (10 mtrs); SUR: Su frente con calle 07, sector 02, con una medida de Diez metros (10 mtrs); ESTE: Con estacionamiento de la calle 07, sector 02, con una medida de Catorce metros con Cincuenta y Seis Centímetros (14, 56 mtrs.), según documento Registrado por ante el Registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 26 de Febrero de 2016, Inscrito bajo el N° 2016.59, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.3718, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2016. (Folio 08 al 14).
Documento que se aprecia por merecerle fe a esta Juzgadora y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1920 del Código Civil.
3.- Copia de Denuncia relacionada con el caso N° MP-115612-2016, de fecha 14-03-2016, emanada del Ministerio Público donde aparece como Imputado el ciudadano CESAR AUGUSTO DIAZ MARTINEZ y como victima la ciudadana FLORALBA DEL CARMEN MARCANO RODRIGUEZ, por el delito de amenaza y violencia Psicológica contra la mujer.(Folios del 15 al 32).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
4.- Documento de sobreseimiento de causa expedido por el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, asunto Principal RP11-P-005442, del ciudadano CESAR AUGUSTO DIAZ MARCANO en perjuicio de la ciudadana FLORALBA DEL CARMEN MARCANO. (Folio 33 al 34).
Documento que se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil-
5.- Copias de recibos Nros. 473675298, 476112979, 476326707, 476372274, 481298459, 503210060, 503874807, 504531613 y 505236538, respectivamente, de fechas 07-09; 11-09; 12-09; 13-09; 23-09; 04-11; 05-11;06-11 y 07- 11-2015 a nombre de la ciudadana FLORALBA MARCANO RODRIGUEZ, emanados del Banco Banesco.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
6) Testimoniales de los ciudadanos:
a) PEDRO ANTONIO CABRERA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de identidad N° 10.218.517 y de este domicilio, quien al ser interrogado contestó que si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano Cesar Augusto Díaz y a Floralba no sabe si la ha visto ni quien es; Que sabe y le consta que el ciudadano Cesar Augusto Díaz realiza trabajos para PDVSA y tenía conocimientos que el le encomendó a su prima Floralba para la compra de una casa con el dinero de Cesar Augusto Díaz y la ocupa Floralba Marcano y la casa esta ubicada en Guayacán de las Flores, que la compro a nombre de ella y no a nombre de Cesar Augusto Díaz.

b) ROSMARY JOSE MARCANO BRITO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 16.256.024 y domiciliada en la OCV Villa Nueva, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quien al ser interrogada, contestó que lo que respecta a lo sucedido entre la ciudadana FLORALBA DEL CARMEN MARCANO y CESAR AUGUSTO DIAZ, era que el obviamente mando a comprar una casa y que después se enteró que ella si compro la casa pero la puso a nombre de FLORALBA y que cuando CESAR regresó para saber sobre la casa se encontró con el problema de que la casa estaba a nombre de ella y no lo dejaba entrar a la casa en donde ahora están resolviendo el problema para que ella le devuelva la casa.
c) REDENTO RAFAEL MARVAL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 9.982.188 y de este domicilio, quien al ser interrogado por la parte promovente contesto de la siguiente manera que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos CESAR AUGUSTO DIA MARCANO y A FLORALBA MARCANO RODRIGUEZ, que ellos son primos y tenía conocimiento que el la encomendó para que comprara una casa para ser utilizada por el con su familia con el dinero que el le enviaba, que la puso a nombre de ella, y le prohibió que el entrara a su casa, que por eso la hizo llamar a la Fiscalía. Seguidamente intervino el abogado en ejercicio JOSE ALEJANDRO SANTAMARIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.992 en su carácter de Apoderado de la parte demandada quien procedió a repreguntar a la testigo y contestó que conoce de vista más no de trato personal a la ciudadana FLORALBA MARCANO RODRIGUEZ y que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano CESAR AUGUSTO DIAZ, que lo une a el ciudadano CESAR AUGUSTO DIAZ una relación de amistad, que le constaba a través de los mensajes de textos que él le envió a la señora FLORALBA, que el le mostró los mensajes pero no podía decir tácitamente o textualmente lo que decía el mensaje, que no recordaba y que no sabia el monto de las transferencias y cuantas fueron.
d) EFRAIN ANTONIO SUCRE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 6.954.057, de este domicilio, quien al ser interrogado contestó que conocía de trato al ciudadano CESAR AUGUSTO DIAZ desde hace muchos años y de vista a FLORALBA MARCANO RODRIGUEZ, que son familia y le hizo por transferencia el dinero y ella le prohibió a el que entrara a la casa. En este estado interviene el abogado en ejercicio JOSE ALEJANDRO SANTAMARIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.992 en su carácter de Apoderado de la parte demandada quien procedió a repreguntar a la testigo y contestó que conoce de vista más no de trato personal a la ciudadana FLORALBA MARCANO RODRIGUEZ y que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano CESAR AUGUSTO DIAZ, que lo une a el ciudadano CESAR AUGUSTO DIAZ una relación de amistad, que le constaba a través de los mensajes de textos que él le envió a la señora FLORALBA, que el le mostró los mensajes pero no podía decir tácitamente o textualmente lo que decía el mensaje, que no recordaba y que no sabia el monto de las transferencias y cuantas fueron.

Testimoniales que se precian por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En este estado este Tribunal para decidir previamente observa:
En la presente causa, el ciudadano Cesar Augusto Díaz Marcano, plenamente identificado en autos, pretende el Cumplimiento del Contrato de dice haber acordado con la ciudadana Floralba del Carmen Marcano Rodríguez, consistente el mismo según señala en que la ciudadana Floralba Marcano debía encargarse de buscarle una casa para el comprar y así tener donde llegar conjuntamente con su familia cuando llegaran a Carúpano, que luego de un tiempo encontraron una casa, cuyo precio fue de : Bs. 4.500.000,00, pero que la referida ciudadana no cumplió con su obligación de hacer todos los preparativos y avisarle para el otorgamiento del documento respectivo, sino que por el contrario adquirió la casa en cuestión a nombre de ella.
Así las cosas observa quien suscribe, que no existe en autos elemento alguno que permitan a esta Juzgadora tener la convicción de que el dinero que le transfirió el actor a la ciudadana Floralba Marcano fuera para la adquisición del inmueble adquirido por ella, ya que de las testimoniales evacuadas se desprende que se tratan de testigos referenciales, y no existiendo en autos elemento alguno que permitan declarar procedente la demanda interpuesta, la misma debe ser desechada. Así se decide.
Por todas los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara el ciudadano: CESAR AUGUSTO DIAZ MARCANO contra la ciudadana FLORALBA DEL CARMEN MARCANO RODRIGUEZ, ambas partes plenamente identificadas en autos.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero del año Dos Mil Veinte (2.020) Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
La Juez,

Abog. Susana García de Malavé
La Secretaria,

Abog. Francis Vargas Campos


En su fecha y previa las formalidades de la Ley se Publicó la anterior sentencia, siendo las 2:00 de la tarde.
La Secretaria,

Abog. Francis Vargas Campos


SGDM/Fvc/
Exp. N° 17.655