LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 17 de Febrero de 2020.-
209° y 160°
Exp. N° 17.569.-

DEMANDANTE: DARÍO CRISANTO NORIEGA SALINAS, titular de la Cédula de Identidad Nro: 3.554.855

APODERADO: Abog. VÍCTOR RAMÓN BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro: 64.738.


DOMICILIO PROCESAL: Urbanización 5 de julio Casa S/N, Rió Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre

DEMANDADO: FRANCISCA ELENA NORIEGA SALINAS Y LUISA ROSARIO NORIEGA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 3.944.013 y 4.947.602

APODERADO: No otorgo.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la Cuestión Previa Opuesta, este Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:
Que en fecha 13 de Enero del 2.020, estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda en el presente juicio, compareció el ciudadano WOLFGANG JOSÉ NOGUERA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.998, en su carácter de Defensor Judicial de las ciudadanas FRANCISCA ELENA NORIEGA SALINAS y LUISA ROSARIO NORIEGA y en vez de dar contestación a la demanda, opuso la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo expuso: Que señalan los demandantes en el libelo que en fecha 29 de Agosto de 1.991, que se cedió en venta un inmueble ubicado en la calle Zaraza de Rió Caribe Jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Sucre quedando registrado bajo el N° 30, tomo único, protocolo primero, tercer trimestre, siendo los linderos los siguientes: NORTE: Calle Zaraza, SUR: Terreno Municipal, hoy casa propiedad de Francisca Noriega de Rojas; ESTE: Casa propiedad de Disnarda Adrián, hoy de los sucesores y OESTE: Cerro denominado El Calvario, cuya superficie es de doscientos setenta metros cuadrados (270 mts2), identificado con el N° de Catastro 19-03-01-U01-001-083-041, por parte de su representada Francisca Elena Noriega Salina de Rojas, a su otra representada Luisa Rosario Noriega Salinas.
Que a simple vista se ve que desde esa fecha transcurrieron 28 años lo que hace evidente la caducidad de la acción, todo a tenor de lo previsto en el segundo aparte del articulo 1346 del Código Civil, el cual establece un lapso de 5 años para solicitar la nulidad de una convención, lo que hace procedente la presente cuestión previa opuesta.
En fecha 20 de Enero del 2.020, siendo la última oportunidad, para que la parte demandante compareciera a Rechazar, convenir o contradecir la Cuestión Previa opuesta, compareció el abogado en ejercicio GUILLERMO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.314, en su carácter de apoderado de la parte actora y contradijo la cuestión previa alegada por la parte demandada y en la cual expuso lo que contempla el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 10°, que han trascurrido 28 años lo que hace evidente la caducidad de la acción, todo a tenor de lo previsto en el segundo aparte del articulo 1346 del Código Civil.
Que el lapso de caducidad alegado por la contraparte no empieza a correr en caso de error o de dolo cuando lo hubiese, sino desde el día que han sido descubiertos, y su representado lo descubrió cuando solicito una copia certificada del documento de propiedad de la casa del Registro Subalterno de la Jurisdicción, y esto lo probaran en la oportunidad legal.
En la oportunidad para promover las pruebas en el presente juicio, solamente la parte demandante hizo uso de ese derecho.
En fecha 24 de Enero del 2020, compareció la parte demandante y presentó escrito de pruebas, donde reprodujeron el Mérito favorable de los autos, asimismo consigno copia certificada del documento de compra venta emanado del Registro Publico Municipio Arismendi, inscrito bajo el N° 30, folios 88 al 90, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del año 1.991 de fecha 29-08-1.991, donde las ciudadanas Olga Guadalupe Salinas de Noriega, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.409.658 y Francisca Elena Noriega Salinas Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.944.013, que dan en venta pura y simple, real y efectiva ala ciudadana Luisa Rosario Noriega Salinas, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.947.602, los derechos y acciones de una casa y el terreno constante de doscientos setenta metros cuadrados (270,m2)situada en la Calle Zaraza de la ciudad de Rió Caribe Municipio Autónomo Arismendi del Estado alinderado asi: al NORTE: su frente la indicada calle Zaraza, al SUR: terreno Municipal hoy casa propiedad de Francisca Noriega de Rojas, ESTE; casa propiedad de Disnarda Adrián, hoy de sus sucesores y OESTE: su fondo, cerro denominado el Calvario.
En este estado este Tribunal para decidir lo hace en fundamento a las siguientes consideraciones:
La caducidad, también llamada la decadencia de derechos, pérdida de la acción por el transcurso fatal e ininterrumpido del tiempo, entre sus caracteres la doctrina coloca que en ella está interesado el orden público, puede ser suplida de oficio, corre fatalmente pues no es susceptible de interrupción o suspensión y corre contra menores y entredichos.
Es definido por Melich Orsini, como la pérdida de una situación Jurídica subjetiva activa que se verifica por la inobservancia de una determinada conducta impuesta por una norma para la conservación de tal situación cuando ya se goza de ella, o en caso contrario, si no se tenía para la adquisición de tal situación. La caducidad se produce por el tiempo transcurrido en la Ley, o en el contrato, en este sentido tenemos que el Código Civil no menciona la palabra caducidad, lo que ha traído como consecuencia que no se pueda diferencia de la prescripción.
A este respecto, la Sala de Casación Civil señaló: “...El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo, ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural– en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma. Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público”.
Sobre el lapso contemplado en el artículo 1346 del Código Civil, ya la Sala de Casación Civil en Sentencia RC-0232-300402-00961, dejó establecido que el lapso a que se refiere el artículo mencionado es de Prescripción y no de caducidad, al señalar:

“El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, así lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y más recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:
‘...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo -ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.
Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo -lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.
En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...’.
Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando falsamente consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual produjo, además, que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declarara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa.”

En este sentido tenemos, que al no tratarse el lapso señalado en el artículo 1346 antes señalado a un lapso de caducidad, sino de Prescripción, es evidente que la Cuestión previa opuesta debe ser desechada. Así se decide
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta contemplada en el Ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.


SGDM-lc.
Exp. N° 17.569