REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y
TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 10 de Febrero de 2.020.
209° y 160°
Exp. N° 17.702

DEMANDANTE: WILMAN JOSE GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.888.078.

APODERADOS: JOSE ALEJANDRO SANTAMARIA, SALVADOR JOSE FARIAS Y CARLOS JAVIER TINEO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 119.922, 81.448 y 100.796; respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.

DEMANDADO: SERGIO RAFAEL HURTADO TORRES, titular de la Cédula de Identidad N° 5.855.819.

APODERADOS: ANGEL GUILLERMO MARCANO MENDEZ Y ANGEL JESÚS MARCANO GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 9.768. y 95.231; respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Visto el escrito presentado por el Abogado CARLOS JAVIER TINEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.796, con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WILMAN JOSÉ GONZÁLEZ, parte demandada en el presente juicio y plenamente identificada en autos, donde solicita a este Tribunal la Reposición de la causa al estado de que se notifique a las partes, fundamentando su solicitud señalando que consta que al folio 54 del presente expediente, de fecha 16 de Octubre de 2019, auto donde se difiere la sentencia para el Trigésimo día hábil a esa fecha.
Que la Sentencia fue dictada en fecha 25 de Noviembre de 2019, es decir, a su entender 9 días después de expirado el lapso de diferimiento de la Sentencia, y que así las cosas debió el Tribunal ordenar la notificación de las partes, y que no se hizo; que la sentencia número 1005, de fecha 26 de Julio de 2013 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando criterios Jurisprudenciales establecidos por esa misma Sala, sentencia de fecha 5 de Octubre de 2001 número 1855, así como la sentencia número 495 del 21 de Julio de 2008, que fundamenta el principio de preclusión de los lapsos procesales, que la prórroga del lapso para sentenciar solo podrá acordarse antes del vencimiento de él, que en la presente causa el día para dictar sentencia inició el día 16 de Julio de 2019, tal y como se evidencia del auto inserto al folio 53 y no es sino hasta el día 16 de Octubre del mismo año, a su entender, 93 días después que se fijó el diferimiento de la sentencia, por lo que en su criterio, el diferimiento de la sentencia debió haberse acordado dentro de los sesenta días establecidos en el Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual solicitó que se repusiera la causa al estado de notificar a las partes de la decisión dictada, a los fines de no quebrantar los derechos constitucionales de su representado, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa.
Y siendo la oportunidad para decidir sobre lo solicitado, este Tribunal para decidir lo hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
Que en fecha 16 de Julio de 2019, fue fijada la causa para sentencia (folio 53), y en fecha 16 de Octubre del mismo año, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, fue Diferida para dentro del Trigésimo día siguiente a esa fecha.
En este sentido tenemos que desde el día 16 de Julio de 2019 (exclusive), fecha en que fue fijada la causa para sentencia, hasta el día 14 de Agosto de 2019, transcurrieron por ante este Tribunal 29 días continuos (Julio: 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31. Agosto: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 , 9, 10, 11, 12, 13 y 14. Suspendiéndose dicho lapso por motivo del Receso Judicial 2019, que va desde el 15 de Agosto al 15 de Septiembre de 2019, y desde el día 16 de Septiembre del mismo año 2019, fecha en que se reiniciaron las actividades en los Tribunales del país hasta el día 16 de Octubre de 2019, transcurrieron por ante este Tribunal 31 días continuos (Septiembre: 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30. Octubre: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16).
De lo anteriormente especificado se evidencia, que los 60 días para dictar sentencia definitiva en el presente juicio, vencieron el día 16 de Octubre de 2019, y fue ese día en que fue dictado el auto de diferimiento de la sentencia.
De manera que habiéndose fijado el lapso para sentenciar en forma oportuna, y habiendo transcurrido el mismo, fue diferida la sentencia en su lapso correspondiente, es evidente que no era procedente ordenar la notificación de las partes en el presente juicio, tal y como lo pretende la representación de la parte actora.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrado Justicia y En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, niega la reposición solicitada por improcedente. Notifíquese a las partes de la presente decisión.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé.
Abg. Francis Vargas Campos.
En esta misma fechas se libraron las boletas de notificación correspondientes.
La Secretaria,

Abg. Francis Vargas Campos.

SGDM/Fvc/ecm.
Exp. N° 17.702.