PARTE DEMANDANTE: CARMEN ROSA GARCIA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.425.634 y de este domicilio.

Apoderados de la parte demandante: abogados Luis Oswaldo Marruffo, Mauro Luis Martines Vicenth y Oswaldo José Marruffo Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A bajo los numeros 33.311, 75.616 y 127.026.

PARTE DEMANDADA: EMPRESA DE SEGUROS “VIVIR SEGUROS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1992 bajo el N° 12, tomo 110-A, reformados sus estatutos mediante Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 28 de agosto de 2003, bajo el N° 65, Tomo 119-A-Sgdo, y modificada su denominación comercial según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo antes señalado, en fecha 11 de Febrero de 2014, bajo el N° 64, Tomo 8-A-SDO, e identificada bajo el registro de Información Fiscal (RIF) N° J-30067374-0, e inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el N° 108.
Apoderados de la parte demandada: abogados Armando Noya, Beltrán Romero, Fernando Carvajal y Carmen Noya, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 28.092, 113.780, 138.983 y 84.747 respectivamente.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
EXPEDIENTE: 19-6642
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del recurso de Apelación interpuesto, por ambas partes, contra el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre; en fecha cinco (05) de junio de 2019.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha cinco (05) de agosto de 2019, constante de Ciento trece (113) folios.
Por auto de fecha ocho (08) de agosto de 2019, se fijo el Vigésimo (20mo) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos informes, y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes.
En fecha ocho (08) de noviembre de 2019, se recibió Escrito de Informe suscrito y presentado por el abogado en ejercicio Luis Oswaldo Marruffo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.311, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana Carmen Rosa García Rondon; constante de cuatro (04) folios.
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2019, el abogado Luis Oswaldo Marruffo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.311, solicito cómputo de los días transcurridos desde el día 08-11-19 hasta el día 18-11-19, ambas fechas inclusive; el cual fue acordado por auto de fecha 19-11-2019.
Al folio ciento veintidós (122) corre inserto escrito suscrito y presentado por el coapoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio abogado Luis Oswaldo Marruffo, mediante el cual presentó observaciones a los informes.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha veintidós (22) de Noviembre de 2019, el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando de esta manera la causa n estado para dictar Sentencia.
MOTIVA
Cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento, éste Juzgador lo hace previamente las siguientes consideraciones:
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
De la sentencia recurrida dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Transito, Marítimo, y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado, en fecha 14 de Agosto de 2018, se puede observar que el juez ad-quo, sostuvo lo que a continuación se cita:


Omisis…PRIMERO: LA CONFESION FICTA de la demandada Empresa DE SEGUROS “VIVIR SEGUROS, C.A, representada en autos por sus apoderados judiciales, abogados ARMANDO NOYA MEZA, BELTRAN ROMERO, FERNANDO CARVAJAL y CARMEN NOYA, inscritos en el I.P.S.A. N° 28.092, 113.780, 138.983 y 84.747; SEGUNDO: SIN LUGAR LA PRETENSION E INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por la ciudadana CARMEN ROSA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.425.634, representada por el Abogado en ejercicio y de este domicilio LUIS OSWALDO MARRUFFO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 33.311, contra la empresa de SEGUROS “VIVIR SEGUROS C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 02 de Diciembre de 1992 bajo el N° 12, tomo 110-A, y modificada su denominación comercial según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo antes señalado, en fecha 11 de Febrero de 2014, bajo el N° 64, tomo 8-A-SDO, registrada con el RIF N° J-30067374-0, e inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el N° 108…omisis…”


DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA
En fecha ocho (08) de noviembre de 2019, se recibió Escrito de Informe suscrito y presentado por el abogado en ejercicio Luis Oswaldo Marruffo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.311, en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana Carmen Rosa García Rondon; constante de cuatro (04) folios, a través del cual expuso lo siguiente:
… Omisis…Quedo demostrado que nuestra representada si probo a su favor, si presento los medios probatorios pertinentes al caso. Además, los referidos instrumentos consignados en copia, aparte de que emanan de la parte demandada, dado el carácter especial que tiene la actividad aseguradora, fueron autorizados por el Estado Venezolano, quien se reserva el control de las actividades de las empresas de seguro, través de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora…omisis…De modo que esta probada la existencia del Contrato de Seguro suscrito entre nuestra representada y la empresa “


Se deja constancia que la parte demandada (apelante) no presento informes en su oportunidad correspondiente así como tampoco las consecuentes observaciones.
MOTIVA II
Así las cosas, para el presente caso en particular observa quien suscribe, el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual es contentivo de la figura procesal denominada CONFESIÓN FICTA, que no es mas que la sanción impuesta por el Legislador al demandado renuente y que consiste en una especie de ficción legal mediante la cual los hechos narrados por el actor en su libelo quedan admitidos, y se reputan como ciertos, trayendo como lógica e inmediata consecuencia que el Juez deba conceder a éste todo cuanto haya pedido.
Así lo señala el artículo in comento que a tenor de su texto señala:
“... Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, ni nada probare que le favorezca...”

De manera pues que el legislador patrio en la norma antes citada, señala que son tres (3) los supuestos para la procedencia de la Confesión Ficta, a saber:
1.- Que el demandado, no dé contestación a la demanda: La falta de contestación a la demanda, en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de la confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, ello admite prueba en contrario y se caracteriza, por lo tanto, como una presunción iuris tantum.-
2.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho, es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley.-
3.- Que el demandado nada probare que le favorezca: lo que quiere decir, que durante el lapso probatorio el demandado que se encuentra investido dentro de una presunción iuris tantum por la confesión, no aporte ningún medio de prueba o instrumento probatorio suficiente que sirva para enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derechos.
Ahora bien, quien aquí sentencia subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, esta Alzada de una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, observa que la citación de la parte demandada, se verificó de pleno derecho, quedando validamente citada para dar contestación.
Sin embargo, la demandada pese a estar a derecho y citada no concurrió a dar contestación a la demanda, razón por la cual, no habiéndose trabado la litis, para decidir se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
El actor plantea en su libelo de demanda, en términos generales, lo siguiente: que en fecha 30 de Diciembre de 2014, suscribio poliza de seguro N° 20-32-1006974, con la empresa de seguros “Vivir Seguros, C.A.”, como consecuencia del contrato, la empresa aseguradora se obligo a cubirir una serie de riesgos al vehiculo propiedad de la demandante, la cobertura asumida por la empresa de seguros abarca una serie de eventos, entre los cuales tenemos: cobertura amplia por un monto asegurado de Bs. 1.270.000,oo y una indemnización diaria de Bs. 3.000.oo, la demandante en fecha 11 de junio de 2015, la demandante fue victima de un robo de su vehiculo automotor, lo cual según su decir fue informado en esa misma fecha a la aseguradora.
Ahora bien, del análisis realizado por esta Alzada al presente expediente, que aún cuando una de las partes apelante (demandada) no compareció ante esta Instancia Superior para presentar las argumentaciones con las cuales pudo cuestionar la sentencia apelada, y con ello, plantear un nuevo debate en la Segunda Instancia Judicial que provocara un resultado respecto al recurso interpuesto, sin embargo, quien suscribe en su función sentenciadora, y a los fines de no absolver la instancia procede a revisar las actas que conforman la presente causa:
Subsumiendo lo anterior al caso que nos ocupa y en relación al primer supuesto, es decir, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, este Juzgado tal y como lo señalo anteriormente puede observar que ciertamente la parte demandada se encontraba a derecho.
De una revisión exhaustiva de estas actas procesales, se comprueba fehacientemente que la demandada, no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno a contestar la demanda, por ello, indudablemente, a criterio de quien aquí decide, se encuentra configurado el primer extremo exigido por la Ley, y así se establece.
En lo atinente, al segundo supuesto previsto en el Artículo 362 del Texto Adjetivo, es decir, que la petición del demandante, no sea contraria a derecho, este Sentenciador, previo análisis del contenido o petitorio del libelo de la demanda, colige que la acción deducida por el accionante, no está prohibida por la Ley, sino por el contrario amparada por ella, y siendo que el actor intenta una acción de daños y perjuicios, la cual responde, a un interés o bien jurídico que nuestro ordenamiento jurídico tutela, en criterio de quien aquí decide, el segundo supuesto requerido por la norma contenida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra plasmado en autos y así se establece.
Ahora bien falta por determinar el cumplimiento del último requisito concurrente para la procedencia de la confesión ficta, vale decir, que el demandado nada probare que le favorezca, al respecto se observa:
Vale decir en principio que los efectos de la confesión ficta, en el sentido de que solo produce una inversión de la carga de la prueba y no una presunción a favor de la actora; lo cual permite, a su vez que el demandado demuestre algo que favorezca y que se aplique el principio de comunidad de la prueba a fin de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva como instrumento para la realización de la justicia.
Es de allí que una vez verificado los 3 requisitos de concurrencia, dicha contumacia es la que invierte la carga de la prueba, por lo cual esta alzada debe analizar los elementos que vierten las partes al proceso, y analizar si dentro de sus argumentos que constan en autos, conforme al principio “quo est in autos, est in mundo”, se encuentra algún elemento que favorezca al demandado y haga nuevamente al actor asumir la carga de la prueba.
Así las cosas, la Sala de Casación Civil, del máximo tribunal del estado, dejo sentado mediante sentencia N° 83, de fecha 11 de marzo de 2011, y la cual ha sido reiterada en diversas oportunidades entre otras en sentencia N° 763, de fecha 5 de diciembre de 2012, lo siguiente:
“… al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho por una parte y , por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni apareciere desvirtuado las presesiones del accionante por ningunos de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr con los medios de pruebas admisibles en la ley, enervar la acción del demandante que comporta la aplicación de viejo aforismo jurídico que señala: “a confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen”.

Se observa de autos que la demandada no promovió, durante el lapso probatorio correspondiente, ningún medio probatorio, y que los cursantes en autos que fueron promovidos a efectos de procedencias de las cuestiones previas promovidas por dicha representación en nada contradicen o enervan la eficacia probatoria de las anexas con el libelo de demanda, y por cuanto las mismas tampoco fueron tachadas ni impugnadas por la parte contraria este tribunal las hace suya en la presente decisión. Por lo que dicho requisito de procedencia se encuentra satisfecho. Y así se establece.
En consecuencia verificados todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso concluir para quien aquí decide, que en el presente caso, ha operado la Confesión Ficta de la parte demandada, y por consiguiente la acción intentada en su contra debe prosperar en derecho.
Por lo que se hace forzoso para este Juzgador declarar Sin lugar el recurso de apelación intentado ante esta instancia por el abogado Beltran Romero, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 113.780 actuando en su carácter de apoderado de la EMPRESA DE SEGUROS “VIVIR SEGUROS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1992 bajo el N° 12, tomo 110-A, reformados sus estatutos mediante Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 28 de agosto de 2003, bajo el N° 65, Tomo 119-A-Sgdo, y modificada su denominación comercial según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo antes señalado, en fecha 11 de Febrero de 2014, bajo el N° 64, Tomo 8-A-SDO, e identificada bajo el registro de Información Fiscal (RIF) N° J-30067374-0, e inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el N° 108.
En este mismo orden, se declara con lugar la apelación ejercida por el abogado Luis Oswaldo Marrufo, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 33.311 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante CARMEN ROSA GARCIA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.425.634 y de este domicilio, y consecuencialmente de ello se modifica la sentencia apelada dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 05 de Junio de 2019, y se declara con lugar la acción incoada tal y como quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: sin lugar el recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio el abogado Beltran Romero, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 113.780 actuando en su carácter de apoderado de la EMPRESA DE SEGUROS “VIVIR SEGUROS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1992 bajo el N° 12, tomo 110-A, reformados sus estatutos mediante Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 28 de agosto de 2003, bajo el N° 65, Tomo 119-A-Sgdo, y modificada su denominación comercial según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo antes señalado, en fecha 11 de Febrero de 2014, bajo el N° 64, Tomo 8-A-SDO, e identificada bajo el registro de Información Fiscal (RIF) N° J-30067374-0, e inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el N° 108, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 05 de Junio de 2019.
SEGUNDO: con lugar la apelación ejercida por el abogado Luis Oswaldo Marrufo, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 33.311, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante CARMEN ROSA GARCIA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.425.634 y de este domicilio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 05 de Junio de 2019.
TERCERO: se modifica la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; en fecha 05 de Junio de 2019. En consecuencia de declara: la confesión ficta de la demandada empresa de seguros VIVIR SEGUROS, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 02 de diciembre de 1992 bajo el N° 12, tomo 110-A, reformados sus estatutos mediante Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas, inscrita por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 28 de agosto de 2003, bajo el N° 65, Tomo 119-A-Sgdo, y modificada su denominación comercial según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo antes señalado, en fecha 11 de Febrero de 2014, bajo el N° 64, Tomo 8-A-SDO, e identificada bajo el registro de Información Fiscal (RIF) N° J-30067374-0, e inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el N° 108, representada judicialmente por los abogados ARMANDO NOYA MEZA, BELTRAN ROMERO, FERNANDO CARVAJAL Y CARMEN NOYA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los nros. 28.092, 113.780, 138.983 y 84.747, respectivamente.

CUARTO: Con Lugar la demanda por motivo de Indemnización de Daños y Perjuicios incoada por la ciudadana CARMEN ROSA GARCIA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.425.634, representada judicialmente por los abogados Luis Oswaldo Marruffo, Mauro Luis Martines Vicenth y Oswaldo José Marruffo Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 33.311, 75.616 y 127.026.
QUINTO: se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con los artículos 281 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión fue publicada dentro del lapso legal.
Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen, en la oportunidad correspondiente.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Bancario y Maritimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los siete (07) días del mes de febrero de Dos Mil Veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. GUSTAVO ADOLFO TINEO LEON
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley siendo las 3:30 p.m, se público la presente decisión. Conste
EL SECRETARIO TEMPORAL



ABG. GUSTAVO ADOLFO TINEO LEON



















EXP Nº 19-6642
SENTENCIA: definitiva
MOTIVO: indemnización de daños y perjuicios
FOM/Gustavotineo