PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ALEIDA BENILDE GAMERO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.545.374, domiciliada en la Urbanización San Judas Tadeo, casa Nº 7 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre; representada judicialmente por su apoderado judicial abogado en ejercicio REINALDO VASQUEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 15.478.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HENRY BAUTISTA MAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.683.972, titular del Registro de Información Fiscal (RIF) Nº V-0468399729, domiciliado en el Conjunto Residencial Los Bordones Village I, piso 4, apartamento 04-09 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, representado judicialmente por su apoderada judicial abogada en ejercicio EVA DEL VALLE ACUÑA CASTILLO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 241.022.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
EXPEDIENTE: 19-6652
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de Julio de 2019, por la abogada en ejercicio Eva Acuña Castillo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 241.022, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto que admitió todos los medios de pruebas promovidos por la parte accionante, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 03 de Julio de 2019.
En fecha 02 de Octubre de 2019, fue recibido en esta Alzada el presente expediente en copia certificada, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, constante de 185 folios.
En fecha Seis (06) de Noviembre de 2019, se fijaron los lapsos establecidos por la ley.
Al folio ciento ochenta y ocho (188) y ciento ochenta y nueve (189) corre inserto escrito de informes, suscrito por la abogada en ejercicio Eva Acuña Castillo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 241.022, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, constante de dos (2) folios y sus vueltos.
En fecha 21 de Noviembre de 2019, el apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Reinaldo Vásquez Rodríguez, IPSA Nº 15.478, consignó escrito de informes constante de quince (15) folios y sus vueltos.
Al folio doscientos cinco (205), corre inserto auto en el cual este Tribunal dijo “VISTOS”, y entró en lapso para dictar sentencia.
MOTIVA
Ahora bien, previo al pronunciamiento de esta Instancia Superior respecto a la apelación planteada por la parte recurrente, necesario es, citar el auto recurrido, y en este sentido tenemos que, el Tribunal Ad Quo arribó en el dispositivo lo que a continuación se transcribe:
DEL AUTO RECURRIDO
“…omissis…” Visto el escrito de pruebas suscrito por el Abogado REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ, inscrito en el I:P:S:A: bajo el Nº 15.478, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora en el presente juicio, por cuanto las pruebas contenidas en ellos no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, se ADMITEN TODAS cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva omisis…
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA POR LA PARTE APELANTE
Estando en la oportunidad procesal para presentar informes en la presente causa, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio Eva Acuña Castillo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 241.022 ante su inconformidad con el fallo apelado alegó:
“…omisis…”
CAPITULO II
DE LA INADMISIBILIDAD DE LAS PRUEBAS DE INFORME. Ciudadano juez, la parte actora en esta causa promovió la prueba de informes y pidió al tribunal de la sentencia recurrida, entre otras cosas que: requiera al Registro Público de la Ciudad de Panamá, que se LEVANTE EL VELO CORPORATIVO” de la Sociedad Mercantil Pesquera Universal para que revele sus accionistas y suscriptores de dicha empresa para la fecha del diez (10) de diciembre de 2018; revele el monto del capital social y revele cuantas acciones tiene suscritas el ciudadano HENRY BAUTISTA MAZA. Pero es el caso ciudadano Juez, que la parte actora “jamás” pidió, en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, conjuntamente con su libelo de la demanda, que se levantara el velo corporativo de la Sociedad Mercantil Pesquera Universal, que además es una persona jurídica distinta a las partes intervinientes en este proceso judicial. A pesar de que el medio probatorio aquí referido es manifiestamente ilegal y que a tenor de lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el juez de la causa debió declararlo inadmisible, ese tribunal en franca violación de normas legales y constitucionales y claramente parcializado con la parte actora, procedió a ordenar el “levantamiento del velo corporativo” que le fue solicitado por la parte actora como MEDIO DE PRUEBA. 2. Ciudadano juez, la parte actora en esta causa, igualmente promovió la prueba de informes y pidió al tribunal que requiera al Registro Público de la Ciudad de Panamá, para que se levante el velo corporativo de la Sociedad Mercantil Pesquera del Caribe, para que revele sus accionistas y suscriptores de dicha empresa para la fecha del diez (10) de Diciembre de 2018; revele el monto del capital social y revele cuantas acciones tiene suscritas el ciudadano HENRY BAUTISTA MAZA. Pero es el caso ciudadano Juez, que la parte actora “jamás” pidió, en la oportunidad procesal correspondiente, es decir, conjuntamente con su libelo de la demanda, que se levantara el velo corporativo de la Sociedad Mercantil Pesquera Universal, que además es una persona jurídica distinta a las partes intervinientes en este proceso judicial. OMISIS…Por las razones antes expuestas es por lo que solicito respetuosamente de este tribunal declare CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en contra del auto de fecha 03 de julio de 2019 que declaró admisible los medios probatorios promovidos por la parte actora en esta causa, y como consecuencia de ello revoque el mencionado auto de admisión y declare: PRIMERO: INADMISIBLES POR ILEGALES los medios de prueba de informe donde la parte actora solicita que se oficie al Registro Público de la Ciudad de Panamá, para que LEVANTE EL VELO CORPORATIVO de las sociedades de comercio PESQUERA UNIVERSAL y PESQUERA DEL CARIBE; o en su defecto INADMISIBLES por no haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil los medios de prueba de informe donde la parte actora solicita que omisis…
DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA INSTANCIA POR LA PARTE ACTORA
El abogado en ejercicio Reinaldo Vásquez Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, adujo en su escrito de informes lo siguiente:
“…omisis…”
Promuevo la prueba de informe y solicito del Tribunal requiera del Registro Público de Panamá, República de Panamá, se levante el Velo Corporativo de la SOCIEDAD (MERCANTIL) PESQUERA UNIVERSAL, S.A., OMISIS…el objeto de la misma es demostrar que el ciudadano HENRY BAUTISTA MAZA posee el cien por ciento (100%) de las acciones en la SOCIEDAD (MERCANTIL) PESQUERA UNIVERSAL, S.A. Promuevo la prueba de informe y solicito del Tribunal requiera del Registro Público de Panamá, República de Panamá, se levante el Velo Corporativo de la SOCIEDAD (MERCANTIL) PESQUERA DEL CARIBE, S.A., el objeto de la misma es demostrar que el ciudadano HENRY BAUTISTA MAZA posee el cien por ciento (100%) de las acciones en la SOCIEDAD (MERCANTIL) PESQUERA DEL CARIBE, S.A. Omisis… A estas pruebas la representación judicial del demandado mediante diligencia de fecha 28 de junio de 2019, se opuso a estas pruebas de informes en los siguientes términos. Omisis…Por lo tanto, no se está alegando hechos nuevos con el escrito de promoción de pruebas, se promovió las pruebas de informe conforme a los artículos 395, 433 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en correlación con el artículo 59 de la Ley de Derecho Internacional Privado, acorde a los hechos fundamentados por mi representada en su libelo de la demanda. Aunado a ello, es importante señalar que estas pruebas de informe en el extranjero, están amparadas además por la Convención de Derecho internacional Privado el Código de Derecho Internacional Privado (Código de Bustamante, la Habana, 20 de Febrero de 1928), que establece en su Capítulo II REGLAS ESPECIALES SOBRE LA PRUEBA DE LEYES EXTRANJERAS. Por todas las razones de hecho y de derecho expresado en el presente escrito, se evidencia la pertinencia de las pruebas promovidas, por lo que formalmente solicito en nombre de mi representada se declare SIN LUGAR la apelación ejercida por la apoderada judicial del demandado contra el auto que admitió las pruebas…
MOTIVA II
Entrado en este punto de la motivación, deja sentado este despacho que para la presente apelación se aplicara expresamente el principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del Juez se circunscriben al punto específico objeto de apelación, este Arbitrium Iudiciis debe señalizar que la presente sentencia se centra únicamente en la admisibilidad de la prueba de informes solicitada al Registro Publico de la Ciudad de Panamá, para que se levante el velo corporativo de la Sociedad Mercantil Pesquera Universal y de la admisibilidad de la prueba de informes dirigida al Registro Publico de la Ciudad de Panamá, para que se levante el velo corporativo de la Sociedad Mercantil Pesquera del Caribe, de igual forma revisar si existe falta de aplicación del articulo 393 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fue expresamente señalado por la apelante en los informes correspondientes.
Respecto de la primera prueba debatida en admisión o no, observa quien sentencia, que, pretende la representación judicial de la parte demandante que se utilice la teoría del “levantamiento del velo corporativo” a los fines de establecer que la Sociedad Mercantil, Pesquera Universal S.A., folio 155622826, registrada en fecha 03 de febrero de 2016 con domicilio en Panamá, en la Republica de Panamá; a fin que se revele sus accionistas y/o suscriptores de dicha empresa para el 10 de diciembre de 2018, asi mismo se informe sobre el monto de su capital social, se indique cuantas acciones tiene suscritas el ciudadano Henry Bautista Maza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.683.972 con domicilio en la ciudad de Cumaná, Estado Sucre, Republica Bolivariana de Venezuela.
A los fines de atender este planteamiento, estima este órgano que la aplicación de la teoría del levantamiento del velo corporativo implica que haya evidencias de que los accionistas que integran la sociedad mercantil cuya personalidad jurídica autónoma e independiente de ellos quiera desconocerse, desplieguen una conducta, en algunos casos fraudulenta, para burlar los derechos de terceros eludiendo sus responsabilidades, bajo el amparo de la figura de la persona colectiva.
Conforme lo dispone el artículo 191 del Código Civil, en su ordinal 3º el Juez de Primera Instancia que conoce de la acción de divorcio puede dictar provisionalmente medidas dirigidas a salvaguardar y asegurar los bienes de la comunidad conyugal.
Esta Alzada considera que se trata sin lugar a dudas, de una persona jurídica, de las llamadas “strictu sensu”. En efecto, la empresa al haber cumplido con las formalidades de la Ley, se le atribuye personalidad jurídica, con identidad, sede jurídica (domicilio), nacionalidad y patrimonio propios.
En las últimas décadas se ha venido desarrollando en la Doctrina Accidental varias teorías conocidas como de la desestimación de la personalidad jurídica, del levantamiento del velo, la doctrina del “disregard” que ha logrado una ubicación definitiva en la teoría jurídica general, cuyo planteamiento consiste en que aún admitiendo conceptualmente que la persona jurídica está rigurosamente separada de la personalidad de sus miembros, hay actuaciones jurídicas particulares en las cuales es necesario examinar por vía excepcional el peculiar sustrato personal (miembros) que se encuentran tras ella.
Se trata de casos donde el Juez debe “levantar el velo” de la persona jurídica o empresa a fin de indagar los intereses de los hombres o seres humanos que integran la persona jurídica por cuanto en esos casos la radical separación entre la personalidad de la persona jurídica y la de sus miembros conduce a resultados completamente injustos y hasta contrarios a derecho.
Estos planteamientos teóricos se han desarrollado con el fin de evitar el abuso de la personalidad jurídica de las sociedades, considerando la posibilidad que cuando la sociedad anónima o empresa utilice su noción de persona jurídica para otros intereses o fines que justifiquen un daño, proteger el fraude, defender la comisión de unos delitos, etc., de examinarse esa sociedad y estudiarla más bien como una sociedad de personas; el Juez estaría facultado para indagar a quién se perjudica realmente y a quién se beneficia con la existencia de la empresa y la vigencia de la personalidad jurídica (ver R. Serik. Apariencia y realidad en las sociedades mercantiles. El abuso del Derecho por medio de la persona jurídica. 1955; y J. Dobson. El abuso de la personalidad jurídica, 1985.)
En el caso de autos considera este juzgador que habiendo constituido uno de los cónyuges una sociedad mercantil dentro de su vida matrimonial y siendo uno de ellos socio, esta Empresa se podría considerar como una extensión de la comunidad conyugal; el pretender mantenerse rigurosamente dentro del esquema de la persona jurídica absolutamente separada de los únicos miembros cónyuges podría provocar una situación de injusticia con el único socio – cónyuge (en este caso la parte actora). La misión del Juez de familia es preservar el patrimonio familiar a través de las medidas que estime pertinentes.
Así las cosas, en aplicación al criterio sostenido por esta Alzada, encuentra que las pruebas contenidas en los capítulos XX y XXI del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, guardan relación con la pretensión contenida en la demanda y con el hecho que se pretende probar, por tanto, estas pruebas son admisibles por ser legales y pertinentes. Así se decide.
Con respecto a la manifestación de la apoderada judicial apelante, que el tribunal de la causa violentó la establecido en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, al admitir la prueba de informes promovidas por la parte actora sin considerar que las mismas serían evacuadas en el exterior, lo que obligaba a la actora, según la parte apelante a promoverlo conforme a lo establecido en el artículo 393 eiusdem, para esta Alzada es pertinente sin entrar a conocer el fondo de la controversia referir lo establecido en la norma citada, el cual dispone:.
Artículo 393. Se concederá el término extraordinario hasta de seis meses para las pruebas que hayan de evacuarse en el exterior, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1º Que lo que se intentare probar haya ocurrido en el lugar donde haya de hacerse la prueba.
2º Que haya constancia de que los testigos que deban declarar residan en el lugar donde haya de evacuarse la prueba.
3º Que, en el caso de ser instrumental la prueba, se exprese la oficina donde se encuentren los instrumentos o la persona en cuyo poder existan”.
El citado artículo está referido a término ultramarino que debe conceder el Juez a la prueba que ha de evacuarse en el extranjero, las cuales se admiten cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Eva Acuña Castillo, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 241.022, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto que admitió todos los medios de pruebas promovidos por la parte accionante, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 03 de Julio de 2019.
SEGUNDO: se confirma en toda y cada una de sus partes el auto que admitió todos los medios de pruebas promovidos por la parte accionante, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 03 de Julio de 2019.
TERCERO: se condena en costas a la parte apelante de conformidad con el articulo 281 del código de procedimiento civil.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Remítase a su tribunal en la oportunidad legal correspondiente
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumana, a los 26 días del mes de febrero de dos mil veinte (2020). Años 209º de la Independencia y 160º de la Federación
EL JUEZ SUPERIOR
ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. GUSTAVO TINEO LEÓN
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., previo su anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. GUSTAVO TINEO LEÓN
EXPEDIENTE: 19-6652
MOTIVO: partición de comunidad conyugal
SENTENCIA: interlocutoria
FAOM/GTL/tcc.-
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