Parte Demandante: Ciudadano Luís Alberto Salazar Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-15.290.667, domiciliado en la carrera 15 entre calles 27 y 28, 5to piso, Nº 5-D, Barquisimeto Estado Lara, representado por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio Pedro Luís Caridad Daza, Rafael Bruno Bello Boada y Carlos Jiménez, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 104.027, 182.761 y 106.576, respectivamente.

Parte Demandada: Ciudadanas Jacqueline del Valle Salazar y Berenice Elena Meza Boada, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.381.788, V.- 13.359.350, respectivamente; y de este domicilio representadas por sus apoderados judiciales abogados en ejercicios Eva Acuña y/o José Antonio Moreno Miquilena, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 241.022 y 63.142 respectivamente, con domicilio procesal el segundo en el Parcelamiento Miranda, urbanización nueva Cádiz, Calle Barcelona, Quinta Moreno & Asociados de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre.

Motivo: Simulación e Indemnización de Daños y Perjuicios.

Expediente Nº: 19-6639
Narrativa
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada en virtud del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 07 de junio de 2019, por el ciudadano José Antonio Moreno Miquilena, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.142, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha seis (06) de junio de 2019.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior, en fecha veintidós (22) de julio de 2019, constante de dos piezas (02) piezas principales, la primera de doscientos once (211) folios, la segunda de cuatrocientos sesenta y seis (466) folios y cuaderno de medidas constante de dos piezas, la primera doscientos cuatro (204) folios y la segunda pieza constante de cincuenta y nueve (59) folios; fijándose en fecha veintinueve (29) de julio de 2019, el lapso para que las partes presentaran sus respectivos informes y presentados los mismos, cada parte podría hacer sus observaciones a los informes de la contraria dentro de los ocho días de despacho siguientes.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2019 se recibió escrito de informes suscrito y presentado por los abogados en ejercicio Josè Antonio Moreno y/o Eva Acuña Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 63.142 y 241.022, respectivamente.
Al folio cuatrocientos setenta y ocho (478) corre inserta diligencia suscrita por el abogado en ejercicio Carlos Jiménez, inscrito en el inpreabogado bajo el nº 106.576, mediante la cual solicita copia simple de los folios cuatrocientos sesenta y nueve (469) al folio cuatrocientos setenta y siete (477), la cual fue acordada mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2019.
En fecha seis (06) de noviembre de 2019, el abogado Rafael Bruno Bello Boada, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de observaciones constante de seis (06) folios.
Precluidos los lapsos anteriormente señalados, por auto de fecha siete (07) de noviembre de 2019, el Tribunal dijo “VISTOS”, entrando en el lapso para dictar Sentencia.
En fecha veintitrés (23) de Enero de 2020, se dictó auto mediante el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia para el Trigésimo (30) días continuo siguiente a esta fecha.
MOTIVA
DE LOS INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
Omissis…
Así las cosas ciudadano Juez, es evidente que existe falta de cualidad pasiva para sostener la presente causa, por cuanto la ciudadana JACQUELINE DEL VALLE JACQUELINE DEL VALLE SALAZAR, actuó, repito, como apoderada del ciudadano LUIS ALBERTO SALAZAR RAMOS y no como vendedora, por lo que al pretenderse en contra de la apoderada otorgándosele la condición de vendedora, evidentemente se esta incurriendo en un supuesto claro de FALTA DE CUALIDAD PASIVO, lo que implica que este es un caso claro de improponibilidad subjetiva, causada por las condiciones subjetivas de contra quien se pretende en juicio, lo que trae como consecuencia la declaratoria de IMPROCEDENCIA IN LIMINE LITIS de la pretensión.
Omissis…
Así las cosas ciudadano Juez, al estar claro que la presente demanda no prospera en derecho, por cuanto la demandada JACQUELINE DEL VALLE SALAZAR es evidente que NO TIENE CUALIDAD PASIVA para estar presente en esta causa, es por lo que se solicita respetuosamente de este Tribunal declare IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS las pretensiones contenidas en el libelo de la demanda que dio inicio a este juicio y como consecuencia de ello se ANULEN todas las actuaciones procesales incluyendo el auto de admisión de fecha 11 de agosto 2015 proferido por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA
Sin que el alegato de falta de cualidad pasiva en la presente causa implique una renuncia a la solicitud de improcedencia in limine liti de la pretensión, a todo evento se invoca a favor de las ciudadanas JACQUELINE DEL VALLE SALAZAR Y BERENICE ELENA MEZA BOADA, la FALTA DE CUALIDAD PASIVA, pero ahora el ciudadano VINCENZO MARZOCCA BORALLO… omissis… que la parte actora menciona al ciudadano quien para la época de la interposición de la demanda que dio inicio a este juicio era el esposo de la ciudadana JACQUELINE DEL VALLE SALAZAR, haciéndose aseveraciones y afirmaciones con respecto al mencionado ciudadano, no obstante que el demandante no pretendió en su contra, por lo que al no traerse al proceso judicial al ciudadano VINCENZO MARZOCCA BORALLO, se le privó el derecho que tiene a defenderse en esta causa, lo que trae como consecuencia que exista una excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad pasiva.

DE LA SOLICITUD DE NO VALORACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS EN LOS QUE SE FUNDAMENTAN LAS PRETENCIONES CONTENIDAS EN LA DEMANDA
Asi las cosas ciudadano Juez, se puede observar de la demanda que dio inicio a esta causa que la misma fue presentada en fecha 07 de agosto de 2015 (folio 01 al 06) y admitida en fecha 11 de agosto de 2015 (folio 07) observándose ciudadano Juez, que la demanda fue presentada sin acompañar a ella los documentos en los cuales se fundamentan, pues en el orden sucesivo del expediente del folio 01 al folio 05 consta el libelo de la demanda SIN ANEXOS, al folio 06 consta auto del tribunal dándosele entrada a la demanda y al folio 07 auto del tribunal admitiendo la demanda.
Igualmente se puede observar que los documentos en los cuales el demandante se fundamenta no se encuentran en ninguno de los folios que conforman el cuaderno principal en este juicio, es decir, no fueron anexados por el demandante ni al libelo de la demanda ni en ninguna otra oportunidad, pues no fueron anexados con ningún escrito o diligencia realizadas por el o por uno cualquiera de sus múltiples apoderados en el cuaderno principal de este expediente.
En efecto ciudadano Juez, se desprende de la lectura del articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandante no acompaña con el libelo de la demanda los documentos en los cuales la fundamenta y los mismos son acompañados en fecha posterior, estos documentos no deben ser valorados por este tribunal por no haberse cumplido con el requisito establecido en el ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el referido articulo 434 ejusdem.

DE LA PERFECTA VALIDEZ DEL CONTRATO DE COMPRA-VENTA
Ciudadano Juez, se evidencia en el documento autenticado por ante la Notaria Pública de Carúpano en fecha nueve de diciembre de 2014 bajo el N° 23, Tomo 168, Folio 111 al 120, que la ciudadana BERENICE ELENA MEZA BOADA compró el vehiculo tantas veces descrito en esta contestación de demanda de manera transparente, sin artificios legales, lo cual le otorga de manera pacifica la propiedad del vehiculo tantas veces descrito.
Se desprende del referido documento de venta que el ciudadano LUIS ALBERTO SALAZAR RAMOS dio en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana BERENICE ELENA MEZA BOADA a través de su apoderada ciudadana JACQUELINE DEL VALLE SALAZAR a quien le confirió poder en fecha 12 de marzo de 2013, el cual quedó autenticado por ante la Notaria Publica de Cumana, bajo el N° 01, tomo 38 de los libros de autenticaciones respectivo, poder este que se encuentra inserto ala folio 88 al 92 del cuaderno de medidas abierto en fecha 11 de agosto de 2015 por el tribunal que tramitó la presente causa inicialmente.
Ciudadano Juez si observamos la fecha en la cual demandante otorgo el poder (12 de marzo de 2013) y la fecha en la cual se realizó la venta (09 de diciembre de 2014), nos podemos dar cuenta que transcurrieron un (01) año y nueve (09) meses, tiempo suficiente para que el ciudadano LUIS ALBERTO SALAZAR RAMOS hubiese revocado el poder otorgado.
Omississ…
Así las cosas ciudadano Juez, es evidente que el documento donde el ciudadano LUIS ALBERTO SALAZAR RAMOS a través de su apoderada JACQUELINE DEL VALLE SALAZAR le da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana BERENICE ELENA MEZA BOADA es perfectamente valido, no fue ejecutado de manera simulada y por consiguiente tiene plena validez como prueba de la negociación efectuada que otorgó a la ciudadana BERENICE ELENA MEZA BOADA la propiedad del vehiculo tantas veces descrito en esta contestación

DE LAS OBSERVACIONES HECHA POR LA PARTE DEMANDANTE
1.- Tal y como fuese señalado, el representante de las codemandadas invoca ante esta alzada la Improcedencia de la limine Litis de la pretensión” sustentada en la defensa de “falta de legitimación pasiva de las co-demandadas” por no ser estas los sujetos contratantes en el negocio jurídico cuya nulidad se declaró, argumento que presentó en el primer capitulo de su informe como si se tratase del primer grado de conocimiento del asunto, sin hacer mención alguna al proveimiento judicial que resolviera tal defensa en primera Instancia…omissis
Omissis…
2.- igualmente, el recurrente en el capitulo II de su informe, invocó como una verdadera defensa de fondo a la pretensión principal y nunca como aun argumento recursivo contra un fallo, “LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA”, indicando que la relación jurídico procesal debió establecer con la presencia del ciudadano VINCENZO MARZOCCA BORALLO, argumento que no corresponde conocer en esta alzada por atender una defensa de fondo, que bien pudo ser conocida como una cita de tercero propuesta por las co-demandadas, o una verdadera defensa de fondo en el acto de contestación. Sin embargo, habiendo sido invocado en el escrito de informes previo a la sentencia, la Juez en primera instancia en garantía del derecho a ala defensa y el debido proceso, hizo pronunciamiento expreso sobre tal defensa …omissis..
3.- en el tercer capitulo de su informe, el recurrente insiste en comportarse ante esta superioridad como si se tratase de un procedimiento de primera instancia describiendo el encabezado del capitulo de la siguiente forma: “DE LA SOLICITUD DE NO VALORACIÓN DE INSTRUMENTOS EN LOS QUE SE FUNDAMENTAN LAS PRETENSIONES CONTENIDAS EN LA DEMANDA”, como si a su competente autoridad, señor Juez, le correspondiera valorar en primer grado de conocimiento los medios de prueba reproducidos en la primera Instancia, por el contrario , en la instancia que nos ocupa la labor del Juez se ha de revisar si la actividad jurisdiccional llevada a cabo por la Juez se ha de centrar en revisar si la actividad jurisdiccional llevada a cabo por la Juez A quo resultó lógica, congruente, exhaustiva y con apego a la ley, revisando la valoración de los medios de prueba y en caso de silencio de prueba, valorando la mismas, situación que no corresponde en el presente caso, sobre todo porque esgrime el recurrente como fundamento de su solicitud de no valoración, causas y hechos idénticos a los conocidos por este despacho en la apelación contra un proveimiento judicial…Omissis…
4.- En el cuarto capitulo de su informe, en un intento por subsanar la falta de contestación en las cuales incurrieron las co-demandadas, el recurrente pretende insistir en la validez del documento cuya nulidad fue declarad en la sentencia definitiva, obviando por completo todo el caudal probatorio que sirvió para acreditar los hechos denunciados constitutivos de pretensión, y que respecto de los cuales no pudo de manera alguna desvirtuar o hacer contra prueba durante todo el procedimiento, por tanto, mal puede recurrente insistir en la validez de un documento cuya legalidad se encuentra discutida, sobre el cual pesa una denuncia de simulación, pretendiendo obviar todo el razonamiento lógico realizado por la Juez de instancia sobre la configuración de la simulación del contrato, quien, en un análisis exhaustivo de los elementos probatorios, aportados por ambas partes, analizo la procedencia en derecho de la confesión ficta que opero contra las co-demandadas tras no contestar oportunamente la demanda, lo cual denota que la operadora de justicia en ejercicio del principio de exhaustividad, procuró incluso garantizar la mejor defensa de las co-demandadas en limite de su competencia… omissis…