REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALDEZ, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Güiria, 14 de Enero de 2020
EXP. Nº 019-14
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
DEMANDANTE: PEDRO JOSÉ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.684.423.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: IRAIS JOSEFINA JAIMES ASTUDILLO Y JOSÉ ENRIQUE RAMOS GUERRA, Inpreabogado. Nros. 164.702 y 164.699.
DEMANDADO: ALBERTO JOSÉ LUNA BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.895.613.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: PEDRO ALEXANDER SANDOVAL y FREDY GONZÁLEZ, Inpreabogado. Nros. 63.084 y 31.794.
MATERIA: CIVIL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. (PERENCION)
Se recibió expediente Nº 018-13 proveniente del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante oficio N° 3110-318 de fecha 21 de Octubre de 2014, constante de dos piezas; en virtud de la declaratoria con lugar de la Inhibición planteada por la ciudadana Juez, Abogada Zuleima Aguilera y declarada Con Lugar por el Juzgado Superior Civil de este Circuito Judicial, en el Juicio por Nulidad de Venta seguido por el ciudadano Pedro José Gutiérrez contra el ciudadano Alberto José Luna Brito.
En fecha 08-04-13 fue recibido por ante el Tribunal de la causa, libelo de demanda presentada por el ciudadano Pedro José Gutiérrez, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.684.423, residenciado en la calle Pagallos, Quinta “Bibila”, segundo piso, Güiria Municipio Valdez del Estado Sucre; asistido por los Abogados: Irais Josefina Jaimes Astudillo, Inpreabogado Nº 164.702 y José Enrique Ramos Guerra, Inpreabogado Nº 164.699, ambos domiciliados en Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; demandando al ciudadano: Alberto José Luna Brito, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-5.895.613 y domiciliado en la vía principal, del sector Rio de Güiria, casa sin número Municipio Valdez del Estado Sucre, por haber vendido un inmueble de su propiedad solicitando sea anulada la venta realizada y le sea restituido como legitimo propietario.
Alega el actor en su demanda: que el ciudadano Alberto José Luna Brito vendió un terreno con bienhechurías, contentivo de una superficie de 28,80 metros de largo por 10,70 metros de frente para un área total de 308,16 metros cuadrados; el cual se encuentra situado en la calle Bolívar, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Que es su frente con calle Bolívar; Sur: Que es su fondo, con propiedad que es o fue de las ciudadanas Adelfa Manríquez y Vilma de Briceño; Este: Con propiedad que es o fue de la señora Ofelia Sol; y Oeste: Con propiedad que es o fue de la sucesión Borromé López. Que las bienhechurías y el terreno le pertenecen por Venta con Pacto de Retracto convenida con el ciudadano Alberto José Luna Brito según documento registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Valdez, Estado Sucre, quedando anotado bajo el Nº 14, Tomo 1, Protocolo primero, Segundo Trimestre del año 1997, el cual anexó en copia fotostática certificada marcada con la letra “A”.
Sigue alegando el actor, que vencido los seis meses, tiempo determinado en la Venta con Pacto de Retracto el dinero que le entregó al ciudadano Alberto José Luna Brito por la compra del terreno que equivale a la cantidad de Tres Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 3.200.000,00), equivalente a Veintinueve con Noventa y Un Unidades Tributarias (29,91 U.T.), no le fue regresado por éste, pasando a ser por esta razón propietario del terreno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1536 del Código Civil.
Señala que el ciudadano Alberto José Luna Brito efectuó una nueva venta del mismo inmueble, al ciudadano Hassan Samih Hawi, quien es venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-24.947.286 con domicilio en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, según se evidencia de documento de venta protocolizado por ante el Registro Subalterno del Municipio Valdez, Estado Sucre, quedando anotado bajo el Nº 2012.228, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el numero 423.17.10.1985 del Libro de Folio Real del año 2012, el cual anexó en copia fotostática certificada marcada con la letra “B”. “Que el ciudadano Alberto Luna se aprovecho de la buena fe de su persona al no exigirle una vez vencido la venta de pacto retracto los documentos originales del terreno vendido, conservando este los mismos…”. Que la venta que realizo del terreno es nula ya que vencido el tiempo establecido en la venta con pacto de retracto este no rescató el inmueble vendido, y desde ese momento perdió el derecho sobre el mismo, habiendo transcurrido 16 años que se realizo la venta con pacto de retracto del inmueble.
Alegó como fundamento de su acción los artículos 545, 1483, 1534, 1544 del Código Civil. Estableció domicilio procesal conforme a lo señalan los artículos 174 y 340 ordinal 9º del Código de Procedimiento Civil, y solicitó la condenatoria en costas conforme al artículo 274 ejusdem.
En fecha 11-04-13 el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordeno librar boleta de citación para el demandado, ciudadano Alberto José Luna Brito. En fecha 10-05-13 la Alguacil, ciudadana Natalia Josefina Guerra, diligencia señalando que el demandado se negó a firmar.
En fecha 20-05-13 el Tribunal ordenó conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil librar por Secretaría Boleta de Notificación al demandado.
En fecha 31-05-13 la Secretaria del Tribunal de la causa ciudadana Damelis Betancourt Brito, dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04-07-2013 el demandado Alberto José Luna Brito, asistido del Abogado en ejercicio José Luis Barceló Acosta inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.982 en vez de dar contestación a la demanda, consigna escrito contentivo de defensas y excepciones contenidas en el artículo 346 ordinales 1º, 6º y 11 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12-07-2013 los abogados José Enrique Ramos Guerra e Iris Josefina Jaimes Astudillo, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 164.699 y 164.702 respectivamente actuando con el carácter de apoderados judiciales del demandante, en la oportunidad de contradecir o subsanar las cuestiones previas opuestas por el demandado; consignan escrito subsanando y contradiciendo las cuestiones previas alegadas.
En fecha 17-07-13 el Tribunal de la causa dictó Sentencia Interlocutoria declarando Sin Lugar la Cuestión Previa contenida en el Artículo 346, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y competente para conocer sobre la solicitud contentiva de Nulidad de Venta seguida por el ciudadano Pedro José Gutiérrez, asistido en este acto por los abogados Irais Josefina Jaimes Astudillo y José Enrique Ramos Guerra contra el ciudadano Alberto José Luna Brito, ordenando la notificación de ambas partes.
En fecha 30-07-13 el demandado ciudadano Alberto José Luna Brito, asistido por el abogado Pedro Alexander Sandoval, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.084, consigna escrito contentivo de impugnación a la sentencia interlocutoria dictada y solicita la regulación de la competencia.
En fecha 06-08-13 el Tribunal de la causa ordena remitir mediante oficio las actuaciones al Tribunal Superior en lo Civil de este Circuito Judicial a los efectos de que conozca de la regulación planteada.
En fecha 09-10-13 se recibió oficio Nº 260713 emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre donde se notifica al Tribunal de la causa que la solicitud de regulación de competencia interpuesto por el demandado fue declarada sin lugar.
En fecha 31-10-13 el Tribunal de la causa dictó Sentencia Interlocutoria resolviendo la cuestión previa del ordinal 11 Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil declarando con lugar la misma y absteniéndose de pronunciarse sobre la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del mismo Artículo. Se ordeno notificar a las partes.
En fecha 25-11-13 la apoderada judicial del demandante Abogada Irais Josefina Jaimes Astudillo inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 164.702 mediante escrito interpone recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 31-10-13; en fecha 26-11-2013 el Tribunal de la causa oye la apelación interpuesta
En fecha 19-03-14 el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, dictó sentencia Interlocutoria declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial del actor, sin lugar la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y ordena al Juzgado A Quo continuar el curso procesal-legal del juicio.
En fecha 07-05-14 se reciben en el Tribunal de la causa las resultas de la apelación interpuesta por la apoderada del actor, y el 08-05-14 este dictó auto dándole nuevamente entrada a las actuaciones.
En fecha 19-03-14 la Juez del Tribunal de la causa Abogada Zuleima Aguilera Lezama se Inhibe de seguir conociendo la causa, fundamentándolo en el articulo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28-05-14 el Tribunal de la causa remite mediante oficio expediente completo contentivo de dos piezas al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, de conformidad a lo establecido en los Artículos 84 y 86 del Código de Procedimiento Civil para que decida la inhibición plantada. En fecha 09-06-14, el Tribunal Superior dicta sentencia declarando Con Lugar la Inhibición de la Juez del Tribunal A Quo y ordena remitir el expediente al mismo.
En fecha 29-12-14 el Tribunal de la causa recibe las actuaciones provenientes del Superior y en fecha 21 de Octubre de 2014, mediante auto ordena remitir el expediente al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez de este Circuito Judicial constante de dos piezas. En fecha 30-10-2014 se recibe el expediente por Secretaría, y en fecha 31 de Octubre del mismo año, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario del Municipio Valdez, dictó auto de abocamiento al conocimiento de la causa y ordenándose la notificación de las partes a fin de que estos ejercieran su derecho de recusación, en virtud de la declaratoria con lugar de la inhibición del Tribunal de la causa.
En fecha 12-11-2014 se dictó auto en el cual se ordeno solicitar certificación de computo por secretaria al Tribunal de la causa con el fin de precisar la certeza del estado en que la misma se encuentra, mediante oficio Nº 150-14, recibiendo respuesta en fecha 19-11-2014 mediante oficio Nº 3110-350 .
En fecha 26-11-2014, se dictó sentencia interlocutoria con carácter de definitiva resolviendo la cuestión previa referida al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarando esta subsanada, y se abrió el lapso para contestar la demanda.
Llegado el lapso para contestar la demanda, en fecha 05-12-2014 el Abogado en ejercicio Pedro Sandoval Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.084 actuando en su carácter de apoderado judicial del demandado consigna escrito, de contestación y reconvención de demanda.
En fecha 16-12-2014, estando dentro del lapso de Ley el Tribunal dictó auto admitiendo la reconvención propuesta. En fecha 07 de Enero de 2015 los apoderados judiciales del actor consignan escrito dando contestación a la Reconvención planteada.
En fecha 09 de Enero de 2015, (folio 113 2da pieza), el Tribunal dictó auto admitiendo la intervención del Tercero ciudadano Hassan Samih Hawi, ordenando su citación mediante boleta, comisionando al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre a los fines de la distribución para practicar la citación del tercero debido a que su domicilio se encontraba en la ciudad de Carúpano. Y suspende la causa principal por el término de 90 días continuos conforme a lo dispuesto en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil.
Corre al folio 128 de la 2da pieza, diligencia suscrita por el ciudadano: Carlos Javier Ugas Rodríguez Alguacil del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, de fecha 05 de Febrero de 2015 donde informa que el tercero ciudadano Hassan Samih Hawi, se encontraba fuera del país por información dada por el hermano de éste. En la misma fecha (05-02-2015) el Tribunal dictó auto donde acordó devolver la comisión.
En fecha 06-03-2015, corre inserta al folio 130 de la 2da pieza, escrito presentado por la Abogada Irais Jaimes apoderada judicial del actor en el que señaló: “… en vista de que el ciudadano Hassan Samih Hawi, no ha sido localizado…este se encuentra fuera del país, sin precisar fecha de regreso, por cuanto ha pasado un mes de haberse diligenciado la última cita de dicho ciudadano…de conformidad con…Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, solicito…que se notifique…por medio de su apoderado o de la Imprenta…”.
En fecha 09 de Marzo del 2015 el Tribunal dictó auto absteniéndose de proveer lo solicitado en razón de que de las actas del expediente no se evidencia recaudo alguno donde se compruebe que el tercero no se encuentre en la República, a excepción de la diligencia del alguacil del Tribunal comisionado.
En fecha 31-03-2015, la Abogada Irais Jaimes apoderada judicial del actor, consigna escrito solicitando se oficie al Departamento de Migración del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) solicitando los últimos movimientos migratorios del llamado en tercería ciudadano Hassan Samih Hawi. En fecha 07-04-2015 el Tribunal acuerda lo solicitado, mediante oficio Nº 064-15.
Corre al folio 140 de la 2da pieza, auto del Tribunal de fecha (13-04-2015) donde se dejó constancia que habiendo precluido el lapso de 90 días de suspensión de la causa principal en función de la tercería propuesta, la causa principal continuaría su curso legal.
En fecha 27-04-2015 el Abogado Pedro Sandoval apoderado del demandado consigna diligencia en la que solicitó: “… Computo por Secretaria, a los fines de que el Tribunal nos indique expresamente en qué estado se encuentra la presente causa” y “…la extinción del proceso toda vez que la parte demandada…reconvenida no cumplió con su obligación de practicar la citación de que llamo en Tercería en el término perentorio de noventa (90) días consagrado en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil…en concordancia milimétrica y por analogía con lo estatuido en el numeral 1º) del Artículo 267 Ejusdem”. En fecha 28-04-2015, el Tribunal se pronunció sobre el pedimento, instándolo a señalar el inicio y terminación del lapso que requería por secretaría así como la solicitud de extinción del proceso, ya que el juicio principal estuvo paralizado en función de la tercería, mas al concluir el lapso que indica el artículo 386 de la Ley adjetiva “…sin que se haya realizado las citas y sus contestaciones no da lugar a que se extinga el proceso porque en este se ha trabado la litis, por lo que la jurisprudencia ha señalado que las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal, debido a que si el juicio se detiene este continua en el estado en que se encontraba cuando se detuvo…”.
Estando dentro del lapso de Promoción de Pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho dentro de su lapso legal (folios 144 y 145 2da pieza), las cuales fueron agregadas a las actas mediante nota por Secretaría de fecha 07 de Mayo de 2015, presentando la parte demandada su escrito 04 días luego del vencimiento del lapso legal para su promoción; así mismo como el escrito donde se opone a la admisión de las pruebas presentadas oportunamente por la parte actora (folios 157 al 159 2da pieza), y agregadas mediante auto del Tribunal de fecha 14-05-2015.
Llegada la oportunidad procesal para la admisión de las pruebas, el Tribunal mediante auto de fecha 15-05-2015 niega la admisión tanto del escrito de pruebas de la parte demandada, como del escrito de oposición presentado, por considerar que estos fueron presentados extemporáneamente por tardíos. Se pronuncia solo en relación a las Posiciones Juradas, en virtud de que a la luz del contenido del artículo 405 del Código de Procedimiento Civil, estas pueden efectuarse hasta el momento de comenzar los informes de las partes, ordenado librar las respectivas boletas (folios 161 y 162 2da pieza). Y en la misma fecha por auto aparte, admite las pruebas promovidas oportunamente por la parte actora admitiéndolas salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 20-05-2015 el abogado Pedro Sandoval apoderado judicial del demandado, consigna diligencia mediante el cual apela de los autos dictados por el Tribunal de fecha 15-05-2015. En fecha 25-05-2015 el Tribunal oye la apelación en un solo efecto, ordenado remitir al Tribunal Superior las copias correspondientes.
En fecha 22-05-2015, el abogado del demandado, consignó escrito mediante el cual solicitó entre otras cosas: la reposición de la causa al estado en que “…ordene de oficio la integración del litisconsorcio pasivo necesario y/o que se encuentre a derecho (debidamente citado) el ciudadano Hassan Samih Hawi quien además fuera llamado como Tercero por la contraparte y aun este no se ha logrado su citación…luego del vencimiento de la suspensión de la causa…lo que procedía era la extinción del proceso o a lo sumo una nueva suspensión de la causa por encontrase el mismo fuera del País…nunca podría aperturarse Open Legis el lapso probatorio…”.(folios 170 y 171 2da pieza).
En fecha 27-05-2015 el Tribunal dictó auto en el cual da respuesta lo solicitado señalando entre otras cosas que: “…ya habiendo el Tribunal ordenado la admisión de la cita en Tercería y la debida citación del tercero, en este momento se concreto el litisconsorcio pasivo necesario…pudo la parte ejercer su derecho de impugnar el auto dictado por este Tribunal y de autos no se evidencia que lo haya hecho, razón por lo que se convalido con su aceptación tacita lo señalado cuando se admitió la cita en tercería propuesta…no es dable ni la reposición ni una nueva suspensión…” ( folios 176 al 178 2da pieza).
En fecha 01-06-2015 el apoderado judicial del demandado consigna escrito en el cual apela del auto dictado en fecha 27-05-2015, y en fecha 05 -06-2015 el Tribunal dicta auto en el que oye la apelación interpuesta por el apoderado del demandado en un solo efecto remitiendo las actuaciones al Superior mediante oficio Nº 088-15.
Vencido el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal dictó auto en el cual deja constancia de ello, y siendo que observa que aún están pendientes las resultas de la apelación en relación a la admisión del escrito de promoción de prueba del demandado en razón a la interpretación efectuada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia del Artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal suspendió la fijación del lapso de informes hasta que constara en autos las resultas de la apelación propuesta por el apoderado judicial del demandado (folio 189 2da pieza).
Cursa al folio 190 de la 2da pieza oficio Nº 003077 de fecha 11 de Mayo de 2015 y constancia de recibido en el Tribunal en fecha 06 de Octubre del mismo año proveniente del Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería, en el cual informa los registros migratorios que el ciudadano Hassan Samih Hawi anexando hojas de datos certificados de los registros.
En fecha 09-11-2015 se recibieron del Tribunal Superior, las resultas de las apelaciones mediante oficio Nº 250-15 (folio 197 2da pieza), en la cual mediante sentencia interlocutoria el Tribunal Superior admitió el escrito de prueba promovida por el apelante salvo su apreciación en la definitiva; confirmando el auto de admisión de las pruebas del demandante y confirmando el auto donde se negó la reposición de la causa. El Tribunal ordenó mediante auto agregar a las actuaciones del expediente las resultas del Superior y en fecha 16-11-2015 dictó auto en el cual en razón de las resultas de las apelaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil fijó lapso para que las partes presenten sus Informes ordenándose la evacuación de la prueba de posiciones juradas promovidas por el apoderado del demandado.
En fecha 14 de Diciembre de 2015, por encontrase muy voluminoso la segunda pieza se ordeno mediante auto del Tribunal aperturar una tercera pieza lo que se cumplió en el mismo día.
Llegada la oportunidad para presentar los informes, los apoderados judiciales de las partes consignaron escritos contentivos de sus Informes, ordenándose agregar a las actas. Y en fecha 14-12-205 ambas partes presentaron escritos con las observaciones respectivas. En fecha 15 de Enero de 2016 el Tribunal dicto auto en el cual presentados los informes y las observaciones de las partes, vencido como fue el lapso respectivo dejo Vistos para sentenciar.
En fecha 26-04-2016, el tribunal dicto sentencia definitiva declarando Sin lugar la demanda por Nulidad de Venta, Sin lugar la Reconvención propuesta por la parte demandada y Sin lugar la Tercería propuesta por la parte actora.
Mediante diligencias de fecha 02-05-2016, el alguacil de este tribunal consigna boletas de notificación debidamente firmadas por los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada, en señal de haber sido debidamente notificados de la sentencia.
En fecha 17-5-16, el apoderado judicial de la parte actora, apeló de la sentencia de fecha 26-04-2016, siendo oída dicha apelación mediante auto de fecha 23-05-2016 y remitido el expediente al tribunal de alzada, a fin de que conozca de la apelación interpuesta.
En fecha 21-11-2016, el Tribunal Superior de esta circunscripción judicial, dicta sentencia declarando nula a sentencia recurrida de fecha 26-4-2016 y reponiendo la causa al estado de practicar la citación del ciudadano Hassan Samih Hawi, para que sea integrado al contradictorio.
Por auto de fecha 16-12-2016, este tribunal da por recibido el expediente proveniente del Tribunal de Alzada, dándole entrada bajo su mismo número.
Mediante acta de fecha 20-12-2016, la Juez de este Despacho Judicial Dulce María Vasquez, se Inhibe de seguir conociendo de la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 82, ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 10-01-2017, se enviaron copias certificadas del acta de inhibición al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a fin de que conozca de la inhibición interpuesta.
Mediante sentencia de fecha 20-01-2017, el tribunal de Alzada, declara con lugar la inhibición interpuesta por la Dra. Dulce María Vásquez y ordena la prosecución de la misma una vez sea tramitado la designación de un Juez Accidental en la presente causa.
Mediante oficio N° 019-17, de fecha 27-01-2017, dirigido a la Rectoría del Estado Sucre, se solicita sea tramitado la designación de un juez accidental, a los fines de que conozca de la presente causa.
En fecha 07-01-2019, en virtud de la designación como Juez de este Tribunal la Dra. Olitza Zorrilla, se aboca al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, para que ejerzan o no el recurso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 08-01-2019, el alguacil de este tribunal consigna boletas de notificación, debidamente firmadas por los apoderados judiciales de las partes demandante y demandada, quedando notificados del abocamiento.
En fecha 14-01-2019, mediante diligencia suscrita por el abogado Pedro Alexander Sandoval, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, expone al tribunal que es un hecho público y notorio que el demandante Pedro José Gutierrez, falleció recientemente en esta ciudad de Güiria.
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas procesales que integran el presente expediente signado con el Nº 019-14 (nomenclatura interna de este despacho judicial) relativo al juicio de NULIDAD DE VENTA, incoado por el abogado José Enrique Ramos Guerra, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro José Gutierrez, en contra del ciudadano Alberto José Luna, representado judicialmente por el abogado Pedro Alexander Sandoval, ambas partes suficientemente identificadas en autos; este Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia. En este sentido, el Artículo 267 de dicho Código dispone: "Toda instancia se extingue por el transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. En su esencia, la disposición contenida en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes) y conforme lo señala el Artículo 269 eiusdem, tal sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes. La perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra, que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. En efecto la referida disposición establece: “Articulo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declara en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.
En el presente caso se evidencia que en fecha 08-01-2019, diligenció el alguacil de este Tribunal, consignando debidamente firmadas por las partes, boletas de notificación del abocamiento en la presente causa, y en fecha 14 de Enero de 2019, diligenció el Apoderado Judicial de la parte demandada, manifestando al tribunal que el ciudadano Pedro Jose Gutierrez, quien es el demandante en la presente causa, había fallecido en esta ciudad de Guiria; y siendo que hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año de inactividad procesal plena de las partes, que como lo afirma la doctrina y la jurisprudencia patria, es una obligación de las partes el impulso del proceso, no sólo por el interés legítimo que tienen sobre las causas que corren por ante los órganos de la Administración de la Justicia como lo es este honorable Tribunal, sino también porque el proceso puede extinguirse anormalmente no por actos, sino por omisión de las partes, en virtud de que la perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso por más de un (1) año.
En vista de los razonamientos antes expuestos, debe indudablemente este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declarar la PERENCION DE LA INSTANCIA, en la presente causa de NULIDAD DE VENTA, intentado por el ciudadano Pedro José Gutiérrez, en contra del ciudadano Alberto José Luna, en consecuencia EXTINGUIDO el proceso. Así expresamente se decide.
En consecuencia del pronunciamiento anterior, se ordena la notificación de la parte demandante de la presente decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la Boleta respectiva.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÌCULO 248 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a los catorce (14) días del mes de Enero de Dos Mil Veinte. Años 208° y 159°.
LA JUEZ, ABG. OLITZA ZORRILLA
LA SECRETARIA
ABG. CARIDAD ZAMORA
Publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.).
LA SECRETARIA
ABG. CARIDAD ZAMORA
OZ/cz
EXP. 019-14
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