TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 15 de Enero de 2020
209° y 160°
EXPEDIENTE: Nº 0183-2019
DEMANDANTE: LUIS ALFREDO GARCIA RODRIGUEZ y CATY MARGARITA GOMEZ DE GARCÍA titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.741.448 y V.- 13.076.722.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil, recibido en fecha veintisiete (27) de Noviembre de dos mil diecinueve (2019) por distribución respectiva, presentado por los ciudadanos LUIS ALFREDO GARCIA RODRIGUEZ y CATY MARGARITA GOMEZ DE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.- 12.741.448 y V.- 13.076.722, respectivamente, y de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio LUISA EUGENIA LIMADA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.012.
Alega los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...OMISSIS...”
En fecha 22-08-1992, contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según se comprueba en Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 06, la cual se acompaña, signada con la letra “A”, estableciendo nuestro domicilio conyugal en la ciudad de Carúpano, viviendo en una casa propia situada en El Cerro Las Melchoras, en la cual vivimos por especio de veinte (20) años. De allí nos mudamos para los Sectores Andrés Bello y la Avenida Circunvalación, San Martin, Carúpano. Ahora bien, nuestro matrimonio se inició con mucha ilusión y deseos de establecer una relación armonio0sa, sin embargo con el tiempo, nuestro matrimonio empezó a transitar por muchas dificultades de convivencia, ya que la diferencia de caracteres así lo dictaba, transcurriendo nuestra vida común entre peleas y oportunidades de cambiar, sin que esto se lograra a pesar de que cada día volvíamos a comenzar con la esperanza de que mejorara, lo que no ocurrió, al contrario, desde hace seis (6) años la intensidad de los problemas conyugales nos hizo imposible continuar con nuestra vida en común decidiendo de mutuo acuerdo separarnos de hecho, lo cual se ha mantenido hasta los actuales momentos, haciendo de eso seis (6) años, como indicamos, sin que haya habido reconcilición, estableciendo cada uno su residencia por separado. De dicha unión matrimonial procreamos tres (3) hijos de nombres LUIS ALFREDO GARCIA GOMEZ, LISMAR KATERIN GARCIA GOMEZ y SKARLY NOHEMI GARCIA GOMEZ, ya mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-24.840.072, V-26.600.491 Y V-28.364.645, cuyas copias se anexan marcada “B”. Se adquirieron bienes que compartir, los cuales liquidaremos en su oportunidad legal. Por tal razón es que acudimos ante su competente autoridad, para que una vez comprobados los hechos, Declare la DISOLUCIÓN del vínculo matrimonial con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Vigente, con los pronunciamientos de Ley. A los efectos legales el domicilio de LUIS ALFREDO GARCIA, es en la Avenida Circunvalación, S/N, San Martin, Parroquia San Martin, Municipio Bermúdez y el de la cónyuge, CATY MARGARITA GOMEZ DE GARCIA, en el Barrio Gran Poder de Dios, frente a Villa Jardín, San Martin de la misma ciudad de Carúpano.
“...Omissis...”
En fecha trece (13) de Diciembre de 2019, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la notificación de la Ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2019, el ciudadano alguacil de este Tribunal deja constancia de haber Notificado a la ciudadana Fiscal Cuarta de Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada y sellada.
En fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2019, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la ciudadana JANIRETH VALBUENA GUERRERO, quién en su carácter de Fiscal encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal que formulan los cónyuges LUIS ALFREDO GARCIA RODRIGUEZ y CATY MARGARITA GOMEZ DE GARCÍA, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales, hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.
En fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2019, se dictó auto mediante el cual se fijó la causa para Sentencia.
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según se comprueba en Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 06, a de fecha veintidós (22) de agosto de 1992, la cual se acompaña signada con la letra “A”, siendo apreciada por esta sentenciadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Que de la unión Matrimonial procrearon dos (03) hijos tal como lo alegan los solicitantes.
TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de seis (06) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos LUIS ALFREDO GARCIA RODRIGUEZ y CATY MARGARITA GOMEZ DE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.- 12.741.448 y V.- 13.076.722, respectivamente, domiciliado el primero de los nombrados en la Avenida Circunvalación, S/N, San Martin, Parroquia San Martin, Municipio Bermúdez y la segunda en el Barrio Gran Poder de Dios, frente a Villa Jardín, San Martin de la misma ciudad de Carúpano, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según se comprueba en Acta de Matrimonio asentada bajo el N° 06, a de fecha veintidós (22) de agosto de 1992.
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los quince (15) días del mes de Enero del año Dos Mil Veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABOG. NORAIMA MARIN GARCIA.
EL SECRETARIO ACC.,

Licdo. TONY VASQUEZ.

Nota: En la misma fecha (15/01/2020), siendo las (11:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.,

Licdo. TONY VASQUEZ.
SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N°: 0183-2019
NMG/TV/dpgc.