TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 07 de Enero de 2020.
209° y 160°
EXPEDIENTE: Nº 0179-2019.
DEMANDANTE: SAMUEL GREGORIO ROJAS SEIJAS y ZAIDA FELICIDAD CEDEÑO DE ROJAS titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.167.850 y V.- 5.879.059.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil, recibido en fecha treinta (30) de Octubre de dos mil diecinueve (2019) por distribución respectiva, presentado por los ciudadanos SAMUEL GREGORIO ROJAS SEIJAS y ZAIDA FELICIDAD CEDEÑO DE ROJAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.167.850 y V.- 5.879.059, domiciliado el primero de los nombrados en San Agustín del Norte, calle Camilo Torres Pichincha, número 126 Distrito Capital del área metropolitana de Caracas y la segunda en la Calle Principal de Canchunchu Nuevo, casa número 64, frente a la cancha, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MAGDALENA QUIJADA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 65.551.
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...OMISSIS...”
Que, en fecha 15 de Julio del año 1.987 contrajimos matrimonio Civil ante la Junta Comunal del Municipio Chacao, del Distrito Sucre del Estado Miranda, tal como consta del acta No. 170, folio 264 y vto, al 265 de los libros de matrimonios respectivos llevados en dicha Junta Comunal, tal como consta de su acta original que presentamos marcada A, que acompañamos en copia para que una vez constada y verificada, nos sea devuelta previa certificación en autos con su original. Ahora bien, una vez casados nos vinimos a vivir a la Urbanización Canchunchu Viejo lugar este donde actualmente vivo con mis hijas allí vivimos por varios años en un clima de mucha alegría y felicidad, donde procreamos nuestras dos hijas de nombres VANESSA JOSE ROJAS CEDEÑO Y ORIANA DEL VALLE ROJAS CEDEÑO, titulares de las cédulas de identidad NROS: 19.707.993 y 21.540.905 respectivamente y quienes en la actualidad son mayores de edad, tal como consta de las copias de sus respectivas cédulas de identidad aquí consignadas, es el caso ciudadano juez (a) que una vez nacidas nuestras hijas todo funcionaba muy bien siendo un matrimonio muy bien encaminado, pero de la noche a la mañana se fue enfriando la relación entre nosotros y éramos más bien un hogar frío y vacio, por lo que hace aproximadamente quince años, cada uno de nosotros decidimos separarnos de hecho y cada uno de nosotros vive por su lado, en vista que nos hemos perdido totalmente ese amor ninguno siente nada por el otro y realmente hasta la presente fecha no ha habido reconciliación entre nosotros sino por el contrario, cada vez nos hemos alejado totalmente, es por lo que hemos decidido formalmente separarnos de hecho y de derecho y asi termina de una vez con este matrimonio inexistente. Es evidente que tenemos muchos años separados con exactitud Quince (15) años, por lo que a fin de dar por terminado este matrimonio, es que acudimos a su competente autoridad, a fin de solicitarle la disolución de este vinculo matrimonial, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185 A del Código Civil Venezolano Vigente, en vista que han transcurrido mucho más de cinco años tal como lo dispone el referido artículo.
“...Omissis...”
En fecha dos (02) de Diciembre de 2019, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la notificación de la Ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha cuatro (04) de Diciembre de 2019, el ciudadano alguacil de este Tribunal deja constancia de haber Notificado a la ciudadana Fiscal Cuarta de Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada y sellada.
En fecha cinco (05) de Diciembre de 2019, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la ciudadana JANIRETH VALBUENA GUERRERO, quién en su carácter de Fiscal encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal que formulan los cónyuges SAMUEL GREGORIO ROJAS SEIJAS y ZAIDA FELICIDAD CEDEÑO DE ROJAS, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales, hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.
En fecha cinco (05) de Diciembre de 2019, se dictó auto mediante el cual se fijó la causa para Sentencia.
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Junta Comunal del Municipio Chacao, del Distrito Sucre del Estado Miranda, tal como consta del acta No. 170, folio 264 y vto, al 265 de los libros de matrimonios respectivos llevados en dicha Junta Comuna, en fecha 15 de Julio del año 1.987, siendo apreciada por esta sentenciadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Que de la unión Matrimonial procrearon dos (02) hijas tal como lo alegan los solicitantes, mayores de edad.
TERCERO: Que durante la unión conyugal no adquirieron ningún bien que liquidar tal como lo alegan los solicitantes.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de quince (15) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos SAMUEL GREGORIO ROJAS SEIJAS y ZAIDA FELICIDAD CEDEÑO DE ROJAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.167.850 y V.- 5.879.059, domiciliado el primero de los nombrados en San Agustín del Norte, calle Camilo Torres Pichincha, número 126 Distrito Capital del área metropolitana de Caracas y la segunda en la Calle Principal de Canchunchu Nuevo, casa número 64, frente a la cancha, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Junta Comunal del Municipio Chacao, del Distrito Sucre del Estado Miranda, tal como consta del acta No. 170, folio 264 y vto, al 265 de los libros de matrimonios respectivos llevados en dicha Junta Comuna, en fecha 15 de Julio del año 1.987.
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Estado Miranda y al Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los siete (07) días del mes de Enero del año Dos Mil Veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABOG. NORAIMA MARIN G.
EL SECRETARIO ACC.,

Licdo. TONY VASQUEZ.

Nota: En la misma fecha (07/01/2020), siendo las (11:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.,

Licdo. TONY VASQUEZ.
SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N°: 0179-2019
NMG/TV/dpgc.