TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 31 de Enero de 2.020.
209° y 160°
EXPEDIENTE: Nº 0187-20.
DEMANDANTE: SASHA ILANOVA CANO HERNANDEZ y JAVIER ASUNCIÓN RODRIGUEZ MARCANO, titulares de lSHAas Cédulas de Identidad Nros. V.- 21.011.782 y V.-18.493.313.
MOTIVO: DIVORCIO 185.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en el articulo 185 del Código Civil y la sentencia N° 446/2014, recibido en fecha Doce (12) de Abril de Dos mil Diecinueve (2019) por distribución respectiva, presentado por los ciudadanos SASHA ILANOVA CANO HERNANDEZ y JAVIER ASUNCIÓN RODRIGUEZ MARCANO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 21.011.782 y V.-18.493.313.
Alega los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...OMISSIS...”
Contrajimos matrimonio civil por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, el día 29 de Noviembre de 2017, según se evidencia en copia certificada de Acta de Matrimonio N° 385.-
Que, no procrearon hijos en su unión conyugal.-
Que, no se adquirieron bienes en su unión conyugal.-
Que, han dejado de sentir afecto el uno por el otro, lo cual configura una situación que impide la continuación de la vida en común; por lo tanto en el presente caso existe “desafecto”, el mismo configura un supuesto de hecho para solicitar que el Juzgado declare la extinción del vínculo matrimonial a través de una sentencia constitutiva de divorcio en sede jurisdiccional.
Que, fundamenta la solicitud de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, la sentencia N° 446/2014, la sentencia 693 de fecha 2 de Junio de 2015, la N° 1.016 de fecha 9 de diciembre de 2016 y la decisión 1.070.
Que, con base en el artículo 185 del Código Civil y en la mencionada jurisprudencia vinculante ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar que el tribunal decrete el divorcio, declarando extinguido el vínculo matrimonial que nos une.
Que, el último domicilio conyugal quedaba en la Urbanización Terrazas de Tío Pedro, terraza 3, casa N° 25, Carúpano, Municipio Bermúdez del, estado Sucre.
Que, solicita la notificación del Ministerio Público.-
“...Omissis...”
En fecha trece (13) de Enero de 2020, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil y por desafecto, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la notificación de la Ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha catorce (14) de Enero de 2020, el ciudadano alguacil de este Tribunal deja constancia de haber Notificado a la ciudadana Fiscal Cuarta de Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada y sellada.
En fecha diecisiete (17) de Enero de 2019, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la ciudadana JANIRETH VALBUENA GUERRERO, quién en su carácter de Fiscal encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal que formulan los cónyuges SASHA ILANOVA CANO HERNANDEZ y JAVIER ASUNCIÓN RODRIGUEZ MARCANO, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales, hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.
En fecha diecisiete (17) de Enero de 2020, se dictó auto mediante el cual se fijó la causa para Sentencia.
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que, está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Sucre, según se evidencia del Acta de Registro de Matrimonio la cual quedo asentada bajo el N° 385, del año 2017 de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2017, siendo apreciada por esta sentenciadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Que, de la unión Matrimonial no se procrearon hijos tal como lo alegan los solicitantes.
TERCERO: No se adquirieron bienes.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede observar la ruptura del vinculo matrimonial fundamentado en el artículo 185 del Código Civil y en la sentencia 1.070, por desamor, dejando de sentir el uno por el otro el afecto de la vida en común, lo cual impide la continuidad del matrimonio.
Al respecto la Sala estableció que:

“…cualquiera de los cónyuges podrán demandar el divorcio por las causales previstas en el Artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otra situación, que impida la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia 446/2014, incluyendo el mutuo consentimiento”.

A criterio de la sala, la previsión del Artículo 185 del Código civil, que prevé una limitación de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales validas para accionar el divorcio, por cuanto la misma analiza e interpreta directa e inmediata de los Derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva de los órganos del estado, previstos en los Artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y declara con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en ese Artículo no son taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio por cualquier otra que impida dar continuidad a la vida en común.

Ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Núms. 446 del 15 de Mayo de 2014 y 693 del 2 de Junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.
Por otra parte la sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2015, Expediente Nº 15-1085, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha, donde establece el siguiente criterio vinculante:

“… los Jueces y Juezas de Paz tienen la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez…No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento…”

De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, de conformidad con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.913 del 2 de Mayo de 2012, facilitando a los cónyuges una solución expedita y sin trámites la disolución del vínculo, a través de los jueces y juezas de paz, al permitirles comparecer de mutuo acuerdo a solicitar el divorcio.

No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el Artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.

En este sentido, habiendo las partes del caso de marras cumplido con los requisitos de ley y que fueron anteriormente señalados, es por lo que esta sentenciadora considera que la acción de divorcio, se encuentra dentro del marco legal estableció, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil y desafecto, interpuesta por los ciudadanos SASHA ILANOVA CANO HERNANDEZ y JAVIER ASUNCIÓN RODRIGUEZ MARCANO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 21.011.782 y V.-18.493.313, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo del Estado Anzoategui, según se evidencia del Acta de Registro de Matrimonio la cual quedo asentada bajo el N° 385, de fecha veintinueve (29) de Noviembre de 2017.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Estado Anzoategui y al Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, Municipio Sotillo, Estado Anzoategui. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y las jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los treinta y un (31) días del mes de Enero del año Dos Mil Veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABOG. NORAIMA MARIN G.
EL SECRETARIO ACC.,

Licdo. TONY VASQUEZ.

Nota: En la misma fecha (31/01/2020), siendo las (2:00 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.,

Licdo. TONY VASQUEZ.
SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia.
Expediente N°: 0187-2020.
NMG/TV