REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR y MEJÍA
PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Demandante: Dayana Coromoto Lira Rivas
Demandado: Alberto José Rivas Rivas
Motivo: Fijación de Obligación de Manutención
Expediente N° 020- 2016
Parte Narrativa
Se inicia el presente procedimiento presentado por la ciudadana: Dayana Coromoto Lira Rivas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.754.158 y domiciliada en el Sector Campamento, Municipio Bolívar del Estado Sucre, en fecha catorce (14) de Julio del año dos mil dieciséis (2016), comparece por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios Bolívar y Mejía Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, donde expuso: “Solicito de este Tribunal se sirva fijar Obligación de Manutención a favor de mi hijo Alberto Josué Rivas Lira, de nueve (09) meses de edad, ya que su padre el ciudadano: Alberto José Rivas Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 17.447.811, domiciliado en la Urbanización Santa Rosalía, Marigüitar, Municipio Bolívar Estado Sucre, N° de teléfono 0412- 189-87-20, no cumple con la obligación de manutención de nuestro hijo , por lo que quiero que se fije una obligación acorde con la situación actual de por lo menos ocho mil bolívares mensuales, además de una bonificación de fin de año, vacaciones , médicos y medicinas, el trabaja en la medicatura de Marigüitar, adscrito a funda salud . Ver - (Folio Nº. 01).-
En fecha quince (15) de Julio de dos mil Dieciséis (2016), se le da entrada a la solicitud y en fecha dieciocho (18) Julio de dos Mil Dieciséis (2016), se admite la solicitud ordenándose formar expediente, y la citación de la parte demandada. (Folios Nos: 03 y 04) -
En fecha veintinueve (29) de Julio de dos mil dieciséis (2016), es consignada por el Alguacil de este Tribunal Rodney Pompa, constante de un Folio (01) útil Boleta de Citación debidamente firmada por el Ciudadano: Alberto José Rivas (Folio N° 09).
En fecha veintinueve (29) de Julio de dos mil dieciséis (20196), se dicta auto ordenando la notificación de la parte demandante la ciudadana: Dayana Coromoto Lira Rivas (Folio N° 11).
En fecha dos (2) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), es consignada por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano Rodny Pompa, la boleta de notificación a nombre de la ciudadana: Dayana Coromoto Lira Rivas. - (Folio Nº. 13).-
En fecha tres (03) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), día fijado para la celebración del acto conciliatorio, se deja constancia de la NO comparecencia de la parte demandante la ciudadana: Dayana Coromoto Lira Rivas y la comparecencia de la parte demandada Ciudadano: Alberto José Rivas Rivas (Folio Nº15). -
Se abrió el lapso de pruebas y las partes no hicieron uso de ese recurso. -
Cumplidas las etapas procesales correspondientes, el Tribunal decide la presente causa, lo cual hace en los siguientes términos:
PRELIMINAR
La constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 75, que las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común entre otros aspectos y en su artículo 76, que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, apuntando en su artículo 78 que los niños y niñas son sujetos plenos de derechos y están protegidos por la legislación, órganos y Tribunales especializados, quienes respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de dicha carta magna, la Convención sobre los Derechos del Niño y los demás tratados internacionales que sean Ley de la República.-
El Artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente prevé que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos el que puedan disfrutar de buena y suficiente alimentación, así como vestido y vivienda previendo en artículo 366 ejusdem, que la Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, por su parte el 365 de la citada Ley establece todo lo que comprende la obligación de manutención así señala: vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación, deportes y todo lo relativo al sustento.-----------------
MOTIVA. -
PRIMERO: Se concreta el planteamiento de la parte actora ciudadana: Dayana Coromoto Lira Rivas en solicitar Fijación de obligación de manutención a favor de su hijo: Alberto Jhosue Rivas Lira, en contra de su padre, ciudadano: Alberto José Rivas Rivas .-
SEGUNDO: Quedó probado para esta sentenciadora la filiación paterna entre el ciudadano: Alberto José Rivas Rivas , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.447.811, entre Alberto Jhosue Rivas Lira, tal como se evidencia en la primera Acta de Nacimiento Nº 165, expedida por el Registro Civil del Municipio Bolívar del Estado Sucre, la cual constan en autos y no fue impugnada ni atacada a lo largo del proceso, a la cual esta juzgadora le da todo el valor probatorio de lo que se desprende de su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: En fecha tres (03) de Agosto de dos mil dieciséis (20196), día fijado para la celebración del acto conciliatorio se deja constancia de la NO comparecencia de la parte demandante la ciudadana: Dayana Coromoto Lira Rivas y la comparecencia de la parte demandada Ciudadano: Alberto José Rivas Rivas (Folio Nº15). -
CUARTO: El artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, dice: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este comprende, entre otros, el disfrute de.
a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
QUINTO: El principio número cuatro de la Declaración de los Derechos del Niño dice: “…El niño tendrá derecho a disfrutar de alimentación, vivienda, recreo y servicios médicos adecuados”.
SEXTO: El numeral segundo de la tabla de los derechos del niño venezolano dice: “Todo niño tiene derecho a conocer a sus padres, a ser alimentado, vestido y cuidado por estos.
SÉPTIMO: El artículo 27 de la Convención sobre los derechos del niño dice:4.-Los estados partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño…”.
OCTAVO: Atendiendo entonces, que el destinatario de la obligación de manutención son unos niños, y que necesitan del apoyo de sus padres, y que se encuentra en una etapa de vital desarrollo, que necesita del cumplimiento material oportuno y suficiente del padre, para unido al de la madre, vivir dignamente y observando entonces que el progenitor labora, por ende tiene una capacidad económica que le permite contribuir acorde a su ingreso y en forma disciplinada a la cobertura de las necesidades alimentarías de su hija, debe fijársele al progenitor una suma de dinero
NOVENO: Esta sentenciadora tiene claro que a la hora de fijar un monto determinado de dinero por concepto de obligación de manutención, así como un aumento o disminución de las misma, según sea el caso, debe tomar en cuenta la capacidad económica del obligado, las necesidades e intereses de los niños y adolescentes, el número de niños y adolescentes con derecho a alimentos, y que la obligación de manutención es responsabilidad de ambos padres, tal como lo establece los artículos 282 del Código Civil, y 366 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
DÉCIMO: Se toma como base para dictar esta sentencia el sueldo mensual vigente por no cursar en los autos elemento probatorio del cual se desprende los ingresos económicos del demandado, ciudadano: Alberto José Rivas Rivas.
DÉCIMO PRIMERO: En base a lo anteriormente expuesto, se concluye que debe fijársele una cantidad de dinero, por concepto de obligación de manutención, que sea suficiente al progenitor para que unido al de la madre garanticen a su hijo, quien es el beneficiario de la misma, sus derechos humanos a un mejor nivel de vida y de salud; por lo que la presente acción debe prosperar y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y con autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Fijación de Obligación de Manutención, intentara la ciudadana Dayana Coromoto Lira Rivas, quien en consecuencia deberá imperativamente cumplir como aporte de obligación de manutención para contribuir a la satisfacción de las necesidades de su hijo antes identificada con lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor ciudadano: Alberto José Rivas Rivas venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.447.811, deberá aportar a contribuir a la cobertura de la Obligación de manutención de su hijo, una suma de dinero equivalente a UN SUELDO MINIMO MENSUAL VIGENTE.
SEGUNDO: Deberá asimismo aportar DOS SUELDOS MINIMOS por concepto de bonificación de fin de año.
TERCERO: El progenitor deberá aportar o sufragar la mitad de los gastos que ocasione su hijo en hospitalización, honorarios médicos y medicinas
CUARTO: Se establece los pagos indicados de manera porcentual a los fines que al producirse incremento en los conceptos ya citados, se produzca en forma inmediata y proporcional el incremento de la suma alimentaria a ser entregada, asimismo es pertinente destacar que la suma de dinero aquí establecida solo representa el mínimo del aporte económico que debe efectuarse el progenitor, pues si lograse mayores ingresos, en esa misma medida deberá incrementar la suma a entregar a su hijo para la satisfacción de sus necesidades.-
Dado que la obligación de manutención comprende una asistencia integral, es decir, que en ella deben estar contempladas la cobertura de las necesidades materiales y no deben escapar las afectivas que contribuyen a la salud mental y emocional de los destinatarios de la obligación de manutención, deben los progenitores del niño: (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS, NIÑAS, Y ADOLESCENTES DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE) ciudadanos DAYANA COROMOTO LIRA RIVAS y ALBERTO JOSÉ RIVAS RIVAS, ya identificados mejorar su nivel y posibilidades de comunicación, procurando velar ambos padres por el adecuado cumplimiento de sus roles y brindarle a su hijo la formación integral que requiere y la estabilidad emocional que esta necesita.
La presente sentencia ha sido dictada fuera del lapso establecido para ello, por lo que se ordena la notificación de las partes. Regístrese, publíquese conforme al artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, inclusive en la página Web del tribunal y por mandato del artículo 248 ejusdem, déjese copia certificada de la presente decisión. -
Dada firmada y sellada en el Tribunal de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Mejía del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Marigüitar, a los dieciséis (16) días del mes de Enero Dos Mil Veinte (2020). - Años 209 de independencia y 160 de la Federación. -
EL JUEZA PROVISORIA,
Abg. BOMNY MARIA MUÑOZ RENGEL.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. LUCIA MARCANO
La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11:30 de la mañana
EXP Nº 020-2016
La secretaria Temporal
Abg. LUCIA MARCANO
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