REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
CARIACO, 30 DE ENERO DE 2.020
209° Y 160°
EXPEDIENTE N° 2019-1618
MOTIVO: FIJACIÓN DE MANUTENCIÓN
Vista el acta levantada ante la secretaria de este Tribunal en fecha Diecisiete (17) de Octubre de 2019, que recoge la Demanda Oral formulada por la ciudadana: ARLLERLIN DEL VALLE MARCANO MEDINA, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-24.876.973, domiciliada en esta ciudad de Cariaco, Sector 23 de Enero, casa s/nº, parroquia cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; actuando en nombre y representación de los niños: JESUS ENRIQUE; YADIALBETH DEL JESUS; Y HECMARIANYERLINS MARGARITA GARCIA MARCANO de CINCO (05), TRES (3) años de edad, Y OCHO (08) MESES DE EDAD; del mismo domicilio y residencia de la madre; en contra del ciudadano: JESUS ENRIQUE GARCIA MAIZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N°. V-20.125.118, domiciliado en la ciudad de Cariaco, calle San Juan de Dios, Casa s/nº, parroquia cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; por FIJACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
Presentó la parte demandante como documentos fundamentales a la demanda de fijación de manutención; copia de su cedula de identidad y copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños: JESUS ENRIQUE; YADIALBETH DEL JESUS; Y HECMARIANYERLINS MARGARITA GARCIA MARCANO, cursante al folio tres, cuatro y cinco (3,4,5) del expediente, a objeto de probar la filiación de consanguinidad de primer grado existente entre el demandado ciudadano: JESUS ENRIQUE GARCIA MAIZ, y los ya nombrados niños.
Por auto de fecha veintidós (22) de Octubre de 2.019, fue admitida la acción que por fijación de Manutención, que fuera presentada por la ciudadana: ARLLERLIN DEL VALLE MARCANO MEDINA, ordenándose la respectiva citación y Orden de comparecencia de la parte demandada ciudadano: JESUS ENRIQUE GARCIA MAIZ. En la misma fecha se ordenó emitir la boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha treinta (30) de Octubre de 2.019, se remite oficio nº 2019-42 a la Dirección de Talento Humano de la alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre a fin de que se sirva remitir a este despacho con carácter de urgencia constancia pormenorizada del sueldo devengado por el ciudadano: JESUS ENRIQUE GARCIA MAIZ.
En fecha Treinta y uno (31) de Octubre de 2.019, el ciudadano Francisco Brito, en su carácter de Alguacil del despacho, estampa diligencia al expediente en la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano: Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, la cual cursa al expediente.
En fecha, cuatro (04) de Noviembre de 2.019 el ciudadano: Francisco Brito, en su carácter de Alguacil del despacho, estampa diligencia al expediente en la cual consigna boleta de citación debidamente firmada por el demandado ciudadano: JESUS ENRIQUE GARCIA MAIZ, la cual cursa anexa al expediente.
En fecha catorce (14) de Agosto de 2019, a las 10:00 horas de la mañana, siendo la oportunidad legal para que tenga lugar el acto conciliatorio o la contestación de la demanda, se declaró abierto el acto y comparece la parte demanda ciudadano: JESUS ENRIQUE GARCIA MAIZ antes identificado, seguidamente el tribunal deja constancia que concedió el lapso de una (01) hora de espera a la ciudadana: ARLLERLIN DEL VALLE MARCANO MEDINA, ya antes identificada y la misma no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno; por lo que se declaró desierto el acto conciliatorio siendo las 11:05 AM.
En fecha siete (07) de Noviembre de 2019, siendo el día fijado para la contestación de la demanda, el Tribunal mediante auto de esa misma fecha, deja constancia que la parte demandada, ciudadano: Jesús Enrique García Maíz; no dio contestación a la demanda ni por si, ni por medio de abogado apoderado alguno.-
En fecha Veinte (20) de Noviembre de 2019, el tribunal dictó auto y deja constancia que ninguna de las partes promovió pruebas, dejándose constancia de la terminación del lapso para promover pruebas en la presente causa.-
En fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2019 se dio por recibida constancia de trabajo del ciudadano: Jesús Enrique García Maíz, emitida por la Dirección de Talento Humano de la alcaldía del Municipio Ribero del Estado Sucre
Pruebas de la parte demandante: La parte demandante anexo al escrito de demanda oral copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños: JESUS ENRIQUE; YADIALBETH DEL JESUS; Y HECMARIANYERLINS MARGARITA GARCIA MARCANO de CINCO (05), TRES (3) años de edad, Y OCHO (08) MESES DE EDAD.-
Pruebas de la parte demandada: La parte demandada no aportó prueba alguna al proceso.
Este Tribunal a fin de emitir una decisión, lo hace en los términos siguientes:
La obligación de manutención tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna que consagra: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas….” Igualmente y en los mismos términos nos señala el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección del niño y del Adolescente “La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco entre sus integrantes; En consecuencia las familias son responsables, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos iguales e irrenunciables de criar, educar, custodiar, vigilar mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas……………………………”
El artículo 30 de la misma Ley dispone, “Que todos los niños y niñas tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros aspectos, el que puedan disfrutar de Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud, y vivienda, digna …..” estableciendo en el Articulo 366 eiusdem, que la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, la cual corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Así como señala el Artículo 365 de la citada Ley, todo lo que comprende la obligación de manutención, es: vestido, habitación, educación, asistencia médica, recreación y todo lo relativo a su sustento.
Analizados los aspectos de hecho y de derecho en la presente causa, vemos que, conforme a los documentos referidos a las copias certificadas de actas de registro de nacimiento, anexos a la demanda por la parte actora en su oportunidad debida; prueba esta que, este tribunal aprecia en todo su valor probatorio por constituir un documento Público los cuales no fueron impugnados ni tachados en su debida oportunidad y por cuanto las mismas dan fe de lo allí expuesto, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando plenamente probada la FILIACION entre el demandado: JESUS ENRIQUE GARCIA MAIZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N°. V-20.125.118, con respecto a los Niños: JESUS ENRIQUE; YADIALBETH DEL JESUS; Y HECMARIANYERLINS MARGARITA GARCIA MARCANO de CINCO (05), TRES (3) años de edad, Y OCHO (08) MESES DE EDAD, de quien es su padre, evidenciándose así en él la condición de obligado de manutención.-
Ahora bien, de autos se desprende que, de lo solicitado por la ciudadana: ARLLERLIN DEL VALLE MARCANO MEDINA, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-24.876.973, es procedente, por cuanto se ha demostrado la filiación entre el demandado y sus hijos, aunado a lo alegado por ella en su escrito de demanda, en la cual manifestó que ella ha cubierto la manutención de sus hijos: JESUS ENRIQUE; YADIALBETH DEL JESUS; Y HECMARIANYERLINS MARGARITA GARCIA MARCANO, en lo referente a su alimentación, vestuario y asistencia médica.-Este Tribunal considera que con lo alegado y probado por la parte actora, que efectivamente, es cierto que necesita la ayuda del padre del niño por cuanto es urgente que sean cubiertas las necesidades básicas del mismo; en cuanto al pago de medicinas, alimentación y otros, por lo que necesita además del aporte de la madre, el aporte que le corresponde legalmente a su padre: JESUS ENRIQUE GARCIA MAIZ.
El Tribunal una vez analizadas las actas procesales, en aras del cumplimiento de los fines de la justicia, y tomando en consideración que el demandado, tiene contraída una obligación con su hijo, Es por lo que considera este Tribunal que debe declararse con lugar la presente acción y así se decide.-
En atención a las consideraciones antes expuestas, éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y de Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con fundamento en los artículos, 8, 365, y 369, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, declara: CON LUGAR, la demanda que por FIJACIÓN DE MANUTENCIÓN, que intentara en su condición de madre la ciudadana: ARLLERLIN DEL VALLE MARCANO MEDINA, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-24.876.973, domiciliada en esta ciudad de Cariaco, Sector 23 de Enero, casa s/nº, parroquia cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; en contra del ciudadano: JESUS ENRIQUE GARCIA MAIZ, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N°. V-20.125.118, domiciliado en la ciudad de Cariaco, calle San Juan de Dios, Casa s/nº, parroquia cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre; y en beneficio de su hijo: JESUS ENRIQUE; YADIALBETH DEL JESUS; Y HECMARIANYERLINS MARGARITA GARCIA MARCANO de CINCO (05), TRES (3) años de edad, Y OCHO (08) MESES DE EDAD.-
En consecuencia este Tribunal establece, siendo un hecho notorio el alto costo de la vida, considera procedente Fijar la Obligación de manutención en la suma de: la cantidad equivalente a un TREINTA POR CIENTO (30%) de salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional; los cuales serán entregados a la madre ciudadana: ARLLERLIN DEL VALLE MARCANO MEDINA.- y así se establece.
Se fijan TRES (03) cuotas extraordinarias distribuidas de la siguiente manera: 1.- para el mes de Diciembre de: Un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del salario básico mensual; para cubrir gastos navideños. 2.- Un VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de salario básico mensual; para uniforme y útiles escolares.- 3.-Igualmente deberá aportar una cantidad correspondiente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que por medicamentos correspondan al niño, cada vez que se produzcan; los cuáles serán entregados a la madre ciudadana: ARLLERLIN DEL VALLE MARCANO MEDINA. Así se establece.
En cumplimiento de las prevenciones del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se deja por sentado que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos, consecutivos, que se verificarán de pleno derecho en la misma oportunidad en que se aumente el salario mínimo mensual Nacional establecido para los trabajadores, y que las mismas se deberán cancelar por adelantado según lo previsto en el artículo 374 Ejusdem. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho de éste Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado sucre. En Cariaco a los Treinta (30) días del mes de Enero del año dos mil Veinte (2.020).- Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
LA JUEZ
Dra. YNES GUADALUPE MAIZ
LA SECRETARIA
Abg. LUISA MARGARITA GUZMAN
En esta misma fecha siendo la 9:30 a.m. se registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. LUISA MARGARITA GUZMAN Q.
Exp. N° 2.019-1618
Sentencia Definitiva
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