REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRES ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cariaco 15 de Enero de 2.020
209° y 160°
Se inició el presente procedimiento contentivo de. INSCRIPCION DE ACTA DE NACIMIENTO mediante solicitud interpuesta por la ciudadana: ELIZABETH DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil soltera; de ocupación estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-26.164.614, domiciliado en el caserío Las Vegas, calle principal, casa s/no, de la parroquia Santa María del Municipio Ribero del Estado Sucre, asistida por el abogado en ejercicio ALFONSO JOSE BERRIOS LEON; venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nª 5.808.522, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.275, de este domicilio.- acompañando con el escrito de solicitud los recaudos necesarios.
En fecha, 20 de Junio de 2.019, el tribunal dicta auto en el cual da entrada a la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento con recaudos presentados por secretaría y ordena su admisión así como la formación del expediente respectivo.-
En fecha 20 de Junio de 2.019, el Tribunal dicta auto en la cual admite la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento presentada por la ciudadana: Elizabeth del Carmen González González, con fundamento en lo señalado en la resolución N° 0006-2009, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y Articulo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil Vigente. Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.-Se ordenó la citación de la ciudadana: Manuela Bautista González, Titular de la cédula de identidad Nª V-25.319.509, domiciliada en el caserío Las Vegas de Santa María, Parroquia Cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre, contra quien pudiera obrar la solicitud, para que al décimo día de despacho siguiente a su citación para que exponga las razones y alegatos que considere conveniente sobre la solicitud; así como la correspondiente notificación del Ministerio Publico.- Se libró Boleta de Citación y cartel de notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 28 de Junio de 2.019; comparece la ciudadana Elizabeth del Carmen González González debidamente asistida de abogado y consigna escrito, contentivo de poder apud-acta el cual recae en el abogado en ejercicio ALFONSO JOSE BERRIOS LEON venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nª 5.808.522, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.275, para que la represente en el presente proceso judicial.-
En fecha 28 de Junio de 2019; comparece el ciudadano Alguacil del despacho consigna diligencia en la cual anexa boleta de citación de la ciudadana: Manuela Bautista González Titular de la cédula de identidad Nª 25.319.509.
En fecha 28 de junio comparece la Ciudadana Manuela Bautista González debidamente asistida del abogado Alfonso Berrios León y expone que no tiene ninguna objeción solicitud y solicita al tribunal declare con lugar la solicitud de rectificación de partida presentada por la ciudadana: Elizabeth del Carmen González.-
En fecha 03 de Julio de 2019; comparece el ciudadano Alguacil del despacho consigna diligencia en la cual anexa boleta de notificación al ciudadano: Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, anexa al expediente.-
En fecha 08 de Julio de 2018, comparece el apoderado judicial de la solicitante abogado Alfonso José Berrios León y consigna escrito de Pruebas en el cual hace valer el mérito de los documentos anexos a la solicitud y promueve testigos.-
Corre inserto al expediente auto del Tribunal de fecha 10 de Julio de 2019 en el cual Admite las pruebas presentadas.-
En fecha 16 de Julio de 2019 siendo las 10:00 y 10:30 de la mañana, fueron tomadas las deposiciones de las testigos: Magli Rosario Santoya Hawwrri, titular de la cédula de identidad Nª v-17.713.942, y Micdalis Coromoto Mota Rodríguez, Titular de la cédula de identidad Nª v-13.431.098, ambas domiciliadas en la comunidad de Las Vegas de Santa María, Parroquia cariaco, Municipio Ribero del Estado Sucre.
Antes de decidir sobre la presente rectificación de partida de nacimiento, este Tribunal, considera que se deben hacer las siguientes consideraciones:
En cuanto al régimen competencial para conocer de las solicitudes de rectificación e inscripción de partida de nacimiento, la Ley Orgánica de Registro Civil publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009 -que entró en vigencia el día 15 de marzo de 2010-, dispone:
Artículo 144. Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
Artículo 145. La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.-
De los artículos antes transcritos se puede concluir, que los tribunales tienen competencia para conocer de las solicitudes de las omisiones o rectificación de las actas, cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, y que por disposición específica del artículo 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil: cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”, corresponde a la propia Administración el conocimiento y resolución de aquellas solicitudes de rectificación.-
De la Declaración extemporánea
Artículo 88. Cuando la inscripción del nacimiento en el Registro Civil no sea efectuada dentro de los noventa días siguientes al nacimiento, se considerará extemporánea. Vencido dicho plazo y hasta el término de dieciocho años después del nacimiento, el registrador o la registradora civil podrá admitir la inscripción, a solicitud de las personas obligadas a declarar el nacimiento, previo informe del C.d.P. del Niño, Niña y Adolescente. Dicha solicitud estará acompañada del informe explicativo de las causas que impidieron el oportuno registro.
Toda solicitud de registro de nacimiento, de personas mayores de edad se realizará ante el registrador o la registradora civil, quien deberá solicitar opinión previa a la Oficina Nacional de Registro Civil, la cual tendrá carácter vinculante para proceder o no a la inscripción y será recurrible conforme al procedimiento en sede administrativa previsto en esta Ley.
El C.N.E. dictará las normas que regulen las inscripciones extemporáneas de los pueblos y comunidades indígenas, garantizando el respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales…
La citada disposición legal determina, que en el caso de la solicitud de inserción o registro de partida de nacimiento de personas mayores de edad, la misma deberá ser presentada ante el Registrador o Registradora Civil.-
No obstante, ha sido criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia: en sentencia Nª 595, de fecha 23 de Junio, Expediente Nª 2010—0362 de la Sala Político Administrativa; mediante la cual declaro Jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración estableciendo: “ declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción, comportaría una dilación perjudicial al accionante, que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos, cuando ya había escogido la vía jurisdiccional, a través de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento presentada ante el tribunal”.
Aplicando la jurisprudencia al caso bajo estudio se observa que la misma es precisa al establecer que una vez admitida la solicitud de inserción de partida por ante un órgano jurisdiccional, mal podría el mencionado órgano remitirla a la persona de un registrador civil para continuar su tramitación, ya que esto atentaría contra la celeridad procesal.-
La mencionada sentencia, publicada en fecha 23 de junio de 2010, expediente: 2010-000454, reza en su parte motiva lo siguiente:
…Ahora bien, los casos relativos al estado civil de las personas, se demuestran con el acta correspondiente, ya que otras pruebas no reúnen las mismas garantías que éstas ofrecen; no obstante, la falta o carencia de las mismas ha causado que se deban permitir otros medios de pruebas especiales, cuando la parte interesada, sin que se le pueda imputar culpa alguna, se encuentre imposibilitada de obtener cualquier acta de registro civil. En atención a la problemática expuesta, nuestro ordenamiento jurídico para la obtención de la prueba supletoria del acta, establece un procedimiento especial para ello, reglamentado en los artículos antes transcritos, cuya sentencia declarativa o acto administrativo según sea al caso, hará las veces de acta o partida y; la procedencia de tal acción se basa en los supuestos de: Cuando haya pérdida o destrucción total o parcial de los registros, cuando los registros sean ilegibles, cuando no se hayan llevado los registros de nacimiento o de defunción o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos; todo siempre y cuando los señalados supuestos no sean consecuencia del dolo del requirente.
Así pues, que el procedimiento pautado para la inserción de acta de nacimiento por vía judicial, es el mismo dispuesto para los procedimientos judiciales de rectificación de actas de nacimiento, es decir; las disposiciones contenidas en el Capítulo X, Titulo IV, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, que conservan actualmente su vigencia con excepción del articulo 773 eiusdem, este último derogado expresamente por la novísima Ley Orgánica de Registro Civil. De tal manera, que la prueba supletoria del acta de registro es una sentencia declarativa o bien un acto administrativo que se dicte a tal efecto, pudiendo ser competente para conocer sobre el asunto, tanto el Poder Judicial a través de los Tribunales como, la Administración Pública en la persona del registrador civil conforme a lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil y así se declara.
Ciertamente, se colige de lo anterior, que el Legislador prevé la posibilidad de que tanto por vía administrativa como por vía Judicial proceda la inserción de actos o hechos vinculados al estado civil, no obstante, de las normas transcritas ut supra y del análisis realizado de las actas, se evidencia que la solicitud propuesta por la ciudadana AUDRIS MARYOLIS FARFAN ISTURRIZA, para la inserción de su acta de nacimiento, está incluida dentro de los casos previstos en el mencionado Artículo 458 del Código Civil, por cuanto se trata de la omisión del asiento de su acta de nacimiento en los libros de registro civil de nacimientos correspondientes, lo cual alega la parte actora en la presente acción.
En este orden de ideas, considerando que la novísima Ley Orgánica de Registro Civil no deroga expresamente las disposiciones por las cuales se rige el procedimiento judicial para la inserción de partida, así mismo; considerando que si bien la parte actora podía escoger la vía administrativa para la solución de su solicitud, más sin embargo, consideró como idóneo a este despacho para la tramitación de su solicitud, mal puede quien aquí decide y; una vez admitida y sustanciada su solicitud, remitirla al órgano de la Administración Pública en la persona del registrador civil para que continué su tramitación, por cuanto se estaría contrariando al principio de celeridad previsto en el Texto Constitucional; con lo cual, se hace necesario traer a colación, lo establecido por nuestro m.t., en sentencia de la Sala P.A. de fecha 26/01/2010 con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, expediente 2009-1081 (…).
En el caso de estudio, la ciudadana: Elizabeth del Carmen González González, expone en su solicitud “ Que el día diez de Julio de 1995, nací en el Caserío La Sabaneta de la Parroquia Santa María del Municipio Ribero del Estado Sucre; y mi nacimiento fue asistido por una comadrona, quien asistió el parto de mi madre Manuela Bautista González González, y siete años después el día 15 de Diciembre de 2002, fui presentada por mi madre, por ante la entonces prefectura del Municipio Santa María del Distrito Ribero del Estado Sucre, la cual actualmente se denomina como la unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa María del Municipio Ribero del Estado Sucre, y se le otorgó a mi madre en su oportunidad el Acta De Nacimiento Nª 195, y la misma no fue asentada en los libros de nacimiento correspondiente omitiéndose dicha formalidad por parte de los funcionarios correspondientes en aquella época, con dicha partida de nacimiento obtuve mi Cédula de identidad venezolana Nª 26.164.614, la cual anexo al presente escrito marcada con la letra “B”, me inicie como ciudadana venezolana en el ejercicio del aprendizaje de mi educación en la Unidad Educativa Bolivariana Las Vegas, ubicada en la Comunidad de Las Vegas de la Parroquia Santa María del Municipio Ribero del Estado Sucre, tal como se evidencia del certificado de Educación Primaria, Constancia de Buena Conducta y constancia de Promoción en el nivel de educación primaria, anexo al presente escrito marcado con las letra “C, D, y E”; no obstante a fin de contraer matrimonio Civil y con el objeto de cumplir con los requisitos requeridos para ello, acudí ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa María del Municipio Ribero del Estado Sucre, para solicitar una copia certificada de mi partida de nacimiento y allí me informaron que no me podían entregar una copia certificada de mi partida, en virtud de que la misma no se encontraba asentada en los libros de nacimiento, es decir, que hubo omisión de los asientos de las actas por parte de los funcionarios o funcionarias del Registro Civil, tal como se evidencia de la constancia que acompaño a este escrito, marcada con la letra “F”, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa María del Municipio Ribero del Estado Sucre de fecha 02 de Julio de 2018, lo que constituye un grave problema para mí en el desenvolvimiento y ejercicio de mis derechos como ciudadana venezolana…….. Narrados como han sido los hechos ajusto a derecho mis pretensiones y a tal efecto ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando la Inscripción de mi Partida de Nacimiento por Omisión de los Asientos de las Actas por parte de los funcionarios o funcionarias del Registro Civil de mi partida de Nacimiento……….”
El caso que nos ocupa, observa quien suscribe, que la ciudadana: Elizabeth del Carmen González González, pretende que sea ordenada la Inscripción de su partida de nacimiento en los libros de Registro llevados por ese Registro Civil de la Parroquia Santa María del Municipio Ribero del Estado Sucre; ya que la misma fue emitida y signada con el Nº 195, asentada en fecha 15 de Diciembre del 2002 y expedida una certificación en fecha 25 de Septiembre de 2007, y en el sentido de que la misma no fue asentada en los libros de Nacimiento, debido a la omisión de inscripción por parte de los funcionarios o funcionarias de la época.
Ahora bien, entiende esta juzgadora, que la ciudadana: Elizabeth del Carmen González González , intenta la presente solicitud de inscripción de acta, debido a que, al acudir a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa María, del Municipio Ribero del Estado Sucre, le fue informado, que su partida de nacimiento no aparece inscrita en el libro de nacimiento que lleva la oficina de Registro para esa fecha, ni con la asignación del número de acta que tiene la copia certificada que ella ha tenido siempre, como documento donde consta su presentación ante la autoridad competente, tal como se evidencia de la copia certificada que anexa a la presente solicitud; Alegando que en fecha 15 de Diciembre del año 2002, fue presentada por su madre Ciudadana: Manuela Bautista González, en la Prefectura del Municipio Santa María del Distrito Ribero del Estado Sucre, hoy Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa María del Municipio Ribero del Estado Sucre, y que se le otorgó a su madre en su oportunidad, el acta de nacimiento signada con el numero Nº 195, por lo tanto, fue omitida la formalidad de la inscripción o asiento del acta, en los libros de nacimiento correspondientes a la época; Por lo que es evidente, que la solicitante aspira obtener una sentencia favorable, en virtud de la cual se ordene la Inscripción de su partida de nacimiento, argumentando fundamentalmente que dicha partida no está inscrita en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes de ese registro, ni en el Registro Principal del Estado Sucre; aun existiendo su partida de nacimiento en físico por cuanto le fue otorgada una copia certificada de ella, la cual le ha servido como documento de nacimiento.-
La novísima Ley Orgánica de Registro Civil, al respecto establece en el Articulo 5 y Capítulo II Articulo 77 y 78 “DE LAS ACTAS EN GENERAL”
“El Registro Civil es un servicio Público, su actividad será de carácter regular, continuo ininterrumpido y orientado al servicio de las personas. Es obligatoria la Inscripción de los actos y hechos declarativos, constitutivos o modificatorios del estado Civil. Y la prestación del servicio es gratuita”
“Las Actas del Registro Civil tendrán los efectos que la Ley le confiere al documento público o auténtico”
“De la Inscripción” “La inscripción de los actos y hechos, se harán constar en las oficinas y unidades de Registro Civil destinadas para tal fin, mediante el uso del sistema automatizado y excepcionalmente en forma manual.
Las autoridades distintas al registrador o registradora civil, que en el ejercicio de sus facultades, puedan realizar de manera excepcional, funciones análogas a estos, podrán levantar actas de algún hecho o acto a los que se refiere la presente Ley, dentro o fuera de territorio nacional, con la obligación de remitir dichas actas a la oficina registral electoral más cercana, para que éstas la remota a la Oficina o Unidad de Registro Civil correspondiente.
En los casos de Omisión de los asientos de las actas por parte de los funcionarios o las funcionarias del Registro Civil, se podrá exigir el registro del asiento omitido por ante la autoridad competente”
Artículo 31: La inscripción en el Registro Civil de los actos y hechos a que se refiere la presente Ley, corresponder a los registradores o las Registradoras civiles……………”
Artículo 49: Los órganos de gestión del Registro Civil son responsables de los datos, asientos, documentos y recaudos en general, de los ciudadanos o ciudadanas, contenidos en los archivos de las oficinas y unidades de registros Civil. En tal sentido, deben velar por el correcto uso y reguardo de la información, la cual no podrá ser objeto de enajenación, cesión o comercialización alguna.-
Ahora bien; la figura del funcionario público es, ante todo, un servidor público, debido que su actividad debe estar dirigida a servir eficientemente a las personas procurando la plena satisfacción el interés de la colectividad, administrando en forma directa o indirecta, los recursos que brinda el estado para prestar un servicio de utilidad social, por ende, su comportamiento debe, necesariamente, ser intachable, ya que la comunidad espera de él, su conocimiento, idoneidad, conciencia, valores humanos, ética, humildad, honestidad, lealtad, claridad, celeridad y transparencia; por lo que el funcionario o agente público, que en ejercicio de sus funciones, por acción u omisión, afecte la disciplina o el buen funcionamiento del servicio incurre en responsabilidad disciplinaria ya que las infracciones a los deberes del funcionario, se sancionan con medidas disciplinarias; considerando quien aquí decide, que efectivamente la funcionaria o funcionario encargado de hacer la inscripción o asiento para esa oportunidad del acta de nacimiento de la ciudadana: Elizabeth del Carmen González González, omitió, hacer el asiento respectivo del acta en los libros de nacimiento llevados por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa María Municipio Ribero del Estado Sucre en el año 2002.-
Por otra parte el registro del nacimiento es importante; pues permite la individualización y ubicación de la persona, y es de donde se originan un sin fin de beneficios, derechos y obligaciones, ya que en caso de que, se hayan perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos; pues la inscripción de una persona en el Registro Civil de Nacimientos es absolutamente indispensable para su ingreso en la vida civil, constituyendo su partida la prueba esencial de su existencia como persona; haciendo pues, tal acción procedente.-
Ahora bien, como quiera que la solicitante ha demostrado lo alegado con los instrumentos que aportó con el escrito de solicitud, y a cuyos efecto consignó y promovió como pruebas, 1.- Copia de la partida de Nacimiento, con certificación emanada del Registro Civil de la Parroquia Santa María Municipio Ribero del Estado Sucre, 2.- copia de su cedula de identidad.- 3.-Copia cedula de identidad de la madre ciudadana: Manuela Bautista González Gonzalez; 4.- copia certificada de la constancia expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Santa María Municipio Ribero del Estado Sucre, donde se informa que “…no obstante de la minuciosa búsqueda en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante este Registro Civil desde el año 1995 hasta el año 2013, no se encontró asentada o inserta el acta de nacimiento N° 195 de la ciudadana: Elizabeth del Carmen González Gonzalez, quien según documento de identidad presentado es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-26.164.614, de estado civil soltera y con fecha de nacimiento 10/07/1995…”; 5.-Original de Certificado de Salud Escolar; emitido por la Fundación para la Salud del Estado Sucre (fundasalud).- 6.- a) Constancia de buena conducta, b) Constancia de Promoción, c) Control de Inscripción, d) Certificado de Promoción Primaria, emitidas por la Unidad Educativa Bolivariana “Las Vegas”, código OD02871913, ubicada en las Vegas, Parroquia Santa María, Municipio Ribero del Estado Sucre; pruebas que este Tribunal le da el valor jurídico que merece y aprecia en todo su valor probatorio como documentos públicos de conformidad con lo establecido en los artículos 1357-1359 del Código civil y Articulo 509 del Código de Procedimiento Civil; ya que de los mismos se puede evidenciar que, la solicitante demostró en el juicio, que con su acta de nacimiento que le fuera otorgada viene ejerciendo sus derechos como ciudadana venezolana, permitiéndole tener una identificación (cedula de identidad) y ha realizado actos civiles relativos a su educación, preparación académica y otros actos; así como también, que no aparece asentada su partida de nacimiento que presenta, en el Libro de Registro Civil de Nacimiento de la Parroquia Santa María, Municipio Ribero del Estado Sucre correspondiente al año 2002, y por ende resulta procedente en Derecho lo solicitado, como es su inscripción o asiento de su acta de nacimiento por esta vía; Ya que, en el contexto de la falta del asiento de su acta en el registro la deja muchas veces en una situación de desprotección con respecto a sus derechos, por lo que cobra mucho más valor y sentido una decisión como la analizada, debido a que aporta jurídicamente un sentido de realidad frente a los problemas de identidad y el impacto de los mismos en el ciudadano, sobre todo para aquellas personas que provienen de ámbitos rurales como la solicitante; entendiéndose sin duda que, de lo que está en juego es la identidad de una persona y la importancia de esta, y que está siendo limitada o vulnerada, por la emisión de su asiento en los libros de registros de nacimientos correspondientes.- así se establece.-
Es por lo que, este Tribunal del Municipio Ribero del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la solicitud de INSCRIPCION DE ACTA DE NACIMIENTO interpuesta por la ciudadana: ELIZABETH DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil soltera; de ocupación estudiante, titular de la cédula de identidad N° V-26.164.614, domiciliado en el caserío Las Vegas, calle principal, casa s/no, de la parroquia Santa María del Municipio Ribero del Estado Sucre, asistida por el abogado en ejercicio ALFONSO JOSE BERRIOS LEON; venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 5.808.522, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.275, de este domicilio; en consecuencia ordena se ordena la inserción del acta de nacimiento llevados por ese registro civil y el libro Duplicado llevado por la Oficina Principal de Registro Público del Estado Sucre a fin de que la misma funja como el acta de nacimiento de la actora ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ nacida el día diez (10) de Julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), en el Caserío La Sabaneta de la Parroquia Santa María del Municipio Ribero del Estado Sucre, siendo hija de la ciudadana: MANUELA BAUTISTA GONZALEZ GONZALEZ, venezolana; mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 25.319.509, del mismo domicilio; y a quien la ley le confiere el derecho de repetir el apellido de su identificada progenitora.- y así se decide.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA INTEREZADA.
Déjese copia certificada de este fallo en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Oficios.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cariaco, a los quince (15) días del mes de Enero de dos mil Veinte (2.020). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
LA JUEZA
Dra. YNES GUADALUPE MAIZ. La Secretaria
Abg. LUISA MARGARITA GUZMAN
NOTA: La presente decisión se publicó en esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria.
Abg. LUISA MARGARITA GUZMAN
Sentencia: definitiva
Exp. N° 2.019-1613
Juicio: inscripción de Partida de Nacimiento
Parte: ELIZABETH DEL CARMEN GONZALEZ
YGM/lm.
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