República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre



Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A D E F I N I T I V A

LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: MARYS TERESA CUMANA VÉLIZ y JESÚS RAFAEL
CÓRDOVA RAMOS.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A.
FECHA: 30 DE ENERO DE 2020.
EXPEDIENTE: N° 19-9605.

N A R R A T I V A
En fecha quince (15) de Noviembre de dos mil diecinueve (2.019), se admitió por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de divorcio, por las causales de Desamor, Desafecto o la Incompatibilidad de Caracteres, presentada por los ciudadanos MARYS TERESA CUMANA VÉLIZ y JESÚS RAFAEL CÓRDOVA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.950.341 y V-8.640.623, respectivamente, asistidos por el profesional del derecho CLEMENTE LÓPEZ CUMANA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 124.602.
Expresan los solicitantes, que el día diez (10) de Abril de mil novecientos noventa y dos (1992), contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre; que su último domicilio conyugal estuvo en la Avenida Blanco Fombona, callejón Las Casas, casa Nº 51, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
Dicen los peticionarios que procrearon tres (03) hijos quienes son mayores de edad y que tienen por nombre EDWIN JOSÉ, RAFAEL EDUARDO y JESÚS GABRIEL CÓRDOVA CUMANA.
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día veinte (20) de enero del año dos mil veinte (2020), el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES
La copia certificada del acta de matrimonio distinguida con el N° 156 del Libro de Registro Civil de Matrimonios que llevaba de la Prefectura de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre del Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que los ciudadanos MARYS TERESA CUMANA VÉLIZ y JESÚS RAFAEL CÓRDOVA RAMOS, contrajeron matrimonio en fecha diez (10) de Abril de mil novecientos noventa y dos (1992).-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que MARYS TERESA CUMANA VÉLIZ y JESÚS RAFAEL CÓRDOVA RAMOS, contrajeron matrimonio el día diez (10) de Abril de mil novecientos noventa y dos (1992).-
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal estuvo en la Avenida Blanco Fombona, callejón Las Casas, casa Nº 51, Parroquia Altagracia, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre.
3°. En sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete, (2017), Exp. 2016-000479, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.”
Como consta en autos, que la solicitud de divorcio por las causales de desamor, desafecto o la incompatibilidad de Caracteres se enmarca dentro de la mencionada sentencia, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
Por lo tanto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en la citada sentencia, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos MARYS TERESA CUMANA VÉLIZ y JESÚS RAFAEL CÓRDOVA RAMOS, en Prefectura Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha diez (10) de Abril de mil novecientos noventa y dos (1992).-
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese, inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de Enero de dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,


Abog. FRANCISCO JOSE TOVAR. La Secretaria Temporal,


Abog. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once y cincuenta horas de la mañana (11:50 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria Temporal,


Abog. GIOVANNA CARVAJAL.

FJT/GC/mef.-
Sol. Nº 19-9605.-