República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
Cumaná – Estado Sucre
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
LAS PARTES Y LA CAUSA
SOLICITANTES: PEDRO VICENTE ACEVEDO VELÁSQUEZ y ANDREINA
DEL VALLE ANTÓN BARRETO.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185.
FECHA: 30 DE ENERO DE 2020.
EXPEDIENTE: N° 19-9384.
N A R R A T I V A
En fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil diecinueve (2.019), se admitió por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de divorcio, por las causales de Desamor, Desafecto o la Incompatibilidad de Caracteres, presentada por los ciudadanos PEDRO VICENTE ACEVEDO VELÁSQUEZ y ANDREINA DEL VALLE ANTÓN BARRETO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.597.310 y V-26.293.505, respectivamente, domiciliado el primero, en la Urbanización La Llanada, Sector 3, Vereda 3, casa Nº 08, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y la segunda, en la Urbanización Villa Delicia El Peñón, casa Nº 17, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos por la profesional del derecho SUNIA RENGEL, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 81.449.
Expresan los solicitantes, que el día doce (12) de Febrero de dos mil quince (2015), contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre, Estado Sucre; que su último domicilio conyugal estuvo en la Urbanización La Llanada, Sector 3, Vereda 3, casa Nº 08, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.
Dicen los peticionarios que no procrearon hijos.-
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
El día veinte (20) de enero del año dos mil veinte (2020), el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES
La copia certificada del acta de matrimonio distinguida con el N° 055 del Libro de Registro Civil Municipal del Municipio Sucre, Estado Sucre, se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que PEDRO VICENTE ACEVEDO VELÁSQUEZ y ANDREINA DEL VALLE ANTÓN BARRETO, contrajeron matrimonio en fecha doce (12) de Febrero de dos mil quince (2015).-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1°. Consta en el expediente que PEDRO VICENTE ACEVEDO VELÁSQUEZ y ANDREINA DEL VALLE ANTÓN BARRETO, contrajeron matrimonio el día doce (12) de Febrero de dos mil quince (2015).-
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal estuvo en la Urbanización La Llanada, Sector 3, Vereda 3, casa Nº 08, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.
3°. En sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete, Exp. 2016-000479, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.”
Como consta en autos, que la solicitud de divorcio por las causales de desamor, desafecto o la incompatibilidad de Caracteres se enmarca dentro de la mencionada sentencia, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
Por lo tanto, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en la citada sentencia, declara DISUELTO el matrimonio contraído por los ciudadanos PEDRO VICENTE ACEVEDO VELÁSQUEZ y ANDREINA DEL VALLE ANTÓN BARRETO, en el Registro Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha doce (12) de Febrero de dos mil quince (2015).-
Cuando la sentencia quede definitivamente firme, a los fines previstos en los artículos 506 y 507 del Código Civil, remítase copias certificadas de la presente decisión, al Registrador Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre.
Regístrese, publíquese, inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de Enero de dos mil veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.-
El Juez Suplente Especial,
Abog. FRANCISCO JOSE TOVAR. La Secretaria Temporal,
Abog. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.
La Secretaria Temporal,
Abog. GIOVANNA CARVAJAL.
FJT/GC/mef.-
Sol. Nº 19-9384.-
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