República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre
S E N T E N C I A I N T E R L O C U T O R I A
DEMANDANTE: QUEREN MERCEDES MALDONADO ORTEGA.
DEMANDADO: DIEGO FERNANDO HENAO LOPEZ.
PRETENSIÓN: DIVORCIO 185-A
FECHA: 27 DE ENERO DE 2020.
EXPEDIENTE: N° 18-9181.
N A R R A T I V A
LA SOLICITUD
En fecha doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018), se admitió solicitud de DIVORCIO por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana QUEREN MERCEDES MALDONADO ORTEGA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nº V-18.777.149 y domiciliada en la calle Vela de Coro, Quinta Leomar, Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistida por el Abogado en ejercicio RENNY LICET, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° 166.175, contra el ciudadano: DIEGO FERNANDO HENAO LOPEZ, de nacionalidad Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-80.854.747 y domiciliado en la avenida Vela de Coro, barrio Las Parcelas, casa Nº. 61, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre.
La pretensión es la disolución del vínculo matrimonial que la une con el ciudadano DIEGO FERNANDO HENAO LOPEZ, antes identificado, fundamentada en Sentencia de fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), Expediente Nº 2016-000479, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual decidió: “cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil.”
M O T I V A
Por cuanto en el caso de autos ha operado la perención de la instancia, esta sentencia se limita a su comprobación.
Establece el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que también se extingue la instancia “… cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
Consta en el expediente, que el libelo de la demanda se admitió el día doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018), y que hasta la fecha de esta sentencia, Veintisiete (27) de Enero de dos mil veinte (2020), la demandante no realizó ninguna actuación en el expediente, relativa al cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, por lo que operó la perención de la instancia, al haber transcurrido, más de los treinta (30) días que el referido artículo preceptúa para dicho cumplimiento.
D I S P O S I T I V A
Por cuanto, está plenamente probado en autos, que en la presente causa operó la perención de la instancia, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la solicitud de DIVORCIO por el artículo 185-A del Código Civil, presentada por la ciudadana QUEREN MERCEDES MALDONADO ORTEGA.
No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se ordena agregar a los autos la orden de comparecencia del demandado, ciudadano DIEGO FERNANDO HENAO LOPEZ, librada con el auto de admisión de la presente solicitud de Divorcio.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los veintisiete (27) dias del mes de enero de dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
Abog. FRANCISCO JOSÉ TOVAR.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las diez y treinta minutos horas de la mañana (10:30 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. GIOVANNA CARVAJAL.
FJT/GC/mef.-
EXP. N° 18-9181.-
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