República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre



Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre

S E N T E N C I A I N T E R L O C U T O R I A

DEMANDANTE: LUISA MARTINEZ FIGUERA.
DEMANDADO: EMPRESA “RECUPERADORA SANTA BARBARA C.A”.
PRETENSIÓN: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.
FECHA: 14 DE ENERO DE 2020.
EXPEDIENTE: N° 03-4337.

En fecha veinticuatro (24) de septiembre del año dos mil tres (2.003), se admitió demanda en contra de la EMPRESA RECUPERADORA SANTA BARBARA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de Cumaná, el día 10 de marzo del año 1.999, bajo el Nº 3, Tomo A-16, Primer Trimestre, en la persona de su Presidente, ciudadano GIUSEPPE NOSCHESE, con domicilio procesal en la carretera Cumana-Cumanacoa, galpón situado al lado de la Estación de Servicios Progreso, Cumaná, Estado Sucre, incoada por la ciudadana LUISA MARTINEZ FIGUERA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad NºV-4.004.347, de este domicilio, representada por el abogado en ejercicio JOSE AZÓCAR RAMOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 83.933, con domicilio procesal en la avenida Bermúdez, Centro Comercial Issa, 2do piso, local I-31, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, según consta de documento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de El Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha 15 de enero de 2.003, inserto bajo el Nº 03, Tomo 03, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
La pretensión es:
1. Cancelación de deuda por diferencia de Prestaciones Sociales, y demás beneficios generados por la relación de trabajo, por la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs 3.497.245, 80).
2. Los intereses que pudiera generar hasta el pago efectivo de las cantidades demandadas.
3. Las costas y costos que genere el proceso.
Consta en el expediente, que desde el día dieciséis (16) de junio del año dos mil cinco (2.005), al de publicación de esta sentencia, Catorce (14) de Enero de dos mil veinte (2020), ha transcurrido más de un (1) año sin que las partes hubieren ejecutado algún acto en el procedimiento, por lo que ha operado la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Por cuanto, está plenamente probado en autos, que en la presente causa operó la perención de la instancia, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio por la pretensión de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana LUISA MARTINEZ FIGUERA, contra la EMPRESA RECUPERADORA SANTA BARBARA, C.A.
No hay condenatoria en costas, por cuanto la perención de la instancia no las causa en ningún caso, como lo establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se ordena agregar a los autos la boleta de Notificación dirigida a la abogada en ejercicio TARCILENA AVILEZ MARTINEZ, de fecha 20 de junio de 2.005.-
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de Enero de dos mil veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Abog. FRANCISCO JOSE TOVAR. LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.), se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abog. GIOVANNA CARVAJAL.
FJT/GC/mef.-
EXP N° 03-4337.-