REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná estado Sucre
Cumaná, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinte (2020).
209º y 160º
ASUNTO: RP31-N-2018-000015
SENTENCIA
PARTE RECURRENTE: INGRID KAHIANA CORONADO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.110.343
APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: FELIX CASANOVA abogado en ejercicio, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.135.
PARTE RECURRIDA: Providencia Administrativa número 018-2018, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE, de fecha 26/01/2018, en el expediente signado 021-2016-01-00643.
TERCERO INTERVINIENTE: SOCIEDAD MERCANTIL MERCADO DE ALIMENTOS, C.A (MERCAL).
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: CAROLINA SANCHEZ MORENO, abogado en ejercicio, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.772.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.
Se inicia el presente procedimiento de nulidad de acto administrativo, el día 02/08/2018, interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de ésta Coordinación del Trabajo, por la ciudadana INGRID KAHIANA CORONADO VELASQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 15.110.343, debidamente asistida en este acto por el abogado en ejercicio OSWALDO J. VÁSQUEZ L., inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106-806, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, tendentes a lograr la Nulidad de Providencia Administrativa número 018-2018, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE de fecha 26/01/2018, en el expediente signado 021-2016-01-00643.
En fecha 16/10/2018, se admite el presente recurso y se ordena las notificaciones correspondientes.
Asimismo, se observa que una vez que este Tribunal constó en actas procesales las notificaciones respectivas; fueron certificadas por el secretario y se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Estando dentro del lapso para la publicación de la sentencia, esta operadora de justicia lo hace en los siguientes términos:
ALEGATOS DEL RECURRENTE
Que acude a interponer el recurso de nulidad de acto administrativo, de acuerdo con los motivos que a continuación expone en su escrito de demanda.
(…) El día 08/09/2016 los representantes de la entidad de trabajo denominada Sociedad Mercantil MERCADO DE ALIMENTOS, C.A (MERCAL), interpuso ante la Inspectoría del Trabajo de Cumana estado Sucre “SOLICITUD DE DESPIDO”, por el supuesto hecho de estar incursa en el hecho ilícito, “decomiso de dos (02) bolsos contentivos de siete (07) pollos…” , cometido el día 18/08/2016 en las instalaciones del modulo de Mercal Tipo I de la Urbanización Bebedero, y que dicha falta encuadra en las causales establecidas en los literales “A” e “I”, del articulo 79 de la LOTT. (…) La parte recurrente señalo como vicio del acto administrativo impugnado la incongruencia negativa u omisiva por silencio total y parcial de las pruebas aportadas por INGRID CORONADO al procedimiento administrativo sustanciado y decidido por la inspectoría del trabajo, (…) por cuanto se promovió oportunamente la testimonial de la ciudadana YUSMELY JOSEFINA VICENT, portadora de la cédula de identidad N° 16.936.759, pero que no fue admitida ni se permitió su evacuación, sin darse explicación o motivación alguna de hecho y de derecho por parte del órgano administrativo (…) prueba idónea para demostrar los hechos que se le imputaban a INGRID CORONADO y para declarar Con Lugar la Solicitud de Calificación de Despido si en efecto y en realidad ella había recibido la orden de Ingrid Coronado (sin ser su jefa inmediata ya que Ingrid era la jefe de cajeras y Yusmelys operaria de limpieza)…Por otra parte denuncia como vicio de fondo de toda decisión la Falta de Aplicación de los Artículos 79 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 1368 del Código Civil , 429, 430, 431 y 444 del Código de Procedimiento Civil, ya que de haber aplicado el órgano administrativo las normas en mención cambiaria esencialmente la decisión que se recurre (…) debido que de las pruebas promovidas por la parte accionante, las documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”: “E”; “F”; “G” e (sic) “H”, las cuales se les otorgo valor probatorio al no haber sido impugnada ni desconocida por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (…) de haber utilizado para apreciar y valorar las documentales indicadas, los artículos 79 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 1.368 del código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, se habría dado cuenta que las referidas documentales (…) son documentos PRIVADOS, no suscritos por Ingrid Coronado SINO POR TERCEROS y por tanto no les son oponibles, si nos atenemos a lo dispuesto en el articulo 1368 del Código Civil, por lo que no tenia la carga de de desconocerlos ni de impugnarlos dado que no son copias de las que hace especial referencia el articulo 429 del código adjetivo civil. No considero la Inspectora del Trabajo que las documentales A y B, entrevistas a Rafael José González Gutiérrez y Yusmelys Josefina Vicent Gutiérrez, respectivamente, son documentos suscritos, por terceros ajenos a la presente causa puesto que no son parte y que por ello debían ser RATIFICADOS en el procedimiento administrativo por el o los terceros para tener valor probatorio, ante la parte contraria y dentro del contradictorio, tal y como lo estatuye el articulo 78 de la ley adjetiva laboral (…) Si la Inspectora del Trabajo hubiera tomado en cuenta y concordado lo que disponen los artículos 79 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 1368 del Código Civil , 429, 430, 431 y 444 del Código de Procedimiento Civil, para realmente hacer justicia en el caso que nos ocupa, otra hubiera sido su decisión, dándole el derecho a la trabajadora Ingrid Coronado de seguir prestando sus servicios a la empresa pública Mercal, C.A., modulo Bebedero, Cumaná. Así mismo señala que el acto administrativo esta inficionado del vicio del Falso Supuesto de Hecho en que incurrió el órgano administrativo al dictar la decisión que declaró, en la parte final de la MOTIVACIÓN que: “…una vez valoradas todas las pruebas y elementos de convicción aportados por las partes al proceso (cuáles, omite toda mención concreta de esos elementos, tal como era su obligación), determinado la concordancia y convergencia de las pruebas (esa concordancia y convergencia sólo existen en la imaginación de la inspectora porque en la providencia administrativa no hay nada al respecto), determinó que la trabajadora ciudadana INGRID CORONADO, plenamente identificada en autos incurrió en las causas justificadas de despido previstas en el articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras la cual establece son causas justificadas de despido, los siguientes hechos (cuáles, tampoco se indican ni determinan los hechos) literales “A” ( Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo. (“I”) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo; tal y como se demuestra a los autos (no dice qué lo demuestra y cómo se demuestra ni cuál de los hechos subsumidos en los literales “a” e “i” del articulo 70 LOTTT, se demuestran y de dónde surge esa convicción ) por lo que ese Despacho declara que la ciudadana INGRID CORONADO, antes identificada, debe ser despedida justificadamente de su puesto de trabajo (…) De tal modo, ciudadana juez, que, primero la inspectora del trabajo no determinó acertadamente los hechos; segundo, los hechos determinados (erradamente) no se probaron por quien tenia la carga de hacerlo ya que las pruebas no fueron idóneas para probarlos ni como indicios y menos fehacientemente, por lo que la Inspectora del Trabajo al haber decidido que las pruebas aportadas por la parte patronal demostraban que Ingrid Coronado había cometido los hechos que, según ella, se le atribuyen, partió de un falso supuesto de hecho que afecta la causa del acto administrativo recurrido inficionándolo de nulidad, dado que, se insiste, los hechos imputados no fueron probados, por lo que así pedimos sea declarado (…) Uno de los requisitos de fondo de los actos administrativos es la causa y el motivo de los mismos, configurados como los supuestos de hechos del acto administrativo. La causa es la razón justificadora del acto y está vinculada a las circunstancias de hecho que van a motivar el acto, por esto, cuando la inspectora del trabajo dictó el acto administrativo recurrido tenia la obligación legal de constatar los hechos alegados, apreciarlos y valorarlos para que le sirvan de fundamento pero si, como lo hemos venido alegando, su constatación lo hizo sobre medios probatorios sin valor legal, cometió el vicio denunciado al afectar la causa del acto administrativo que ella dictara en fecha 26 de enero del 2018, mediante providencia administrativa número 018-2018, cuya nulidad pedimos sea declarada.
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:
En fecha 11 de Noviembre de 2019, oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia por la parte recurrente, la ciudadana INGRID CORONADO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 15.110.343, y sus apoderados judiciales los ciudadanos FÉLIX CASANOVA y OSWALDO VASQUEZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 47.135 y 106.806, respectivamente, así mismo, se deja constancia que la parte recurrida, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, así como el Tercero Interesado, Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A, (MERCAL) no comparecieron ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial y, de igual forma, se deja constancia que se encuentra presente por el MINISTERIO PUBLICO la Fiscal Cuarto con competencia en materia Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial de los estados Sucre y Nueva Esparta, la abogada LILAMARINA GONZALEZ SOTILLET, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 146.854. Constituida y reglamentada la audiencia, se continuó con la exposición que hiciera el apoderado judicial de la parte recurrente en nulidad para que expusiera sus alegatos y consignara sus escritos de pruebas, quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y seis (06) anexos y vista la comparecencia del Ministerio Publico se le otorgó la palabra, quien se identifico y expuso sus consideraciones procesales, señalando que se garantizó el derecho a la defensa y el debido proceso en la presente causa y se reserva el derecho a presentar los informes en la oportunidad procesal correspondiente tal como lo establece el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Posteriormente paso el Tribunal, a señalar lo relativo al lapso correspondiente en función a la admisión de las pruebas, dando por concluida la audiencia de juicio.
DE LA OPOSICION Y ADMISION DE PRUEBAS
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre los escritos de pruebas consignados por las partes y de oposición presentado por la representación judicial del tercero interesado en el presente recurso de nulidad, esta operadora de Justicia señala lo siguiente: La audiencia de juicio se celebró en fecha 11/11/2019, como consta de acta de audiencia que corre del folio 132 al 133, y el día 12/11/2019, de conformidad con lo establecido en el articulo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa comenzó el lapso de tres (03) días para que las partes convengan y/o se opongan a la admisión de las pruebas, lapso que culmino el 14/11/2019, sin que para esa fecha la representación judicial del Tercero Interesado, se opusiera a las pruebas consignadas en la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte recurrente. Precisado lo anterior, este Juzgado considera necesario señalar que la abogada CAROLINA SANCHEZ MORENO, en su carácter de apoderada judicial de MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL), pretendió mediante escrito de fecha 15/11/2019, oponerse a las pruebas consignadas por la representación judicial de la parte recurrente (folio 147 y su vto), esto es, habiendo finalizado el lapso de oposición y encontrándose la causa durante el lapso de admisión de pruebas. Por lo tanto, atendiendo a lo previsto en el artículo 84 de la citada ley orgánica, el escrito de oposición de pruebas consignado por la representación judicial del tercer interviniente, en fecha 15/11/2019, resulta extemporáneo; en consecuencia quien aquí decide considera inoficioso pronunciarse sobre la oposición planteada a las pruebas promovidas por la recurrente. Así se decide.
Así mismo, es importante destacar, que en el acta de audiencia de juicio celebrada el día 11 de noviembre del 2019 (folio 132 al 133), se dejó constancia de la incomparecencia del Tercer Interviniente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que no consigno ningún medio probatorio, y siendo que es la audiencia de juicio la oportunidad en la cual las partes deben promover los medios de pruebas que consideren pertinentes, tal como se desprende del contenido del articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ahora bien, mediante escrito de fecha 15/11/2019 la misma representación judicial de MERCAL pretendió promover pruebas durante el lapso de admisión de las mismas, motivo por el cual, este Juzgado atendiendo lo previsto en el articulo 83 de la citada ley orgánica, el escrito de pruebas consignado por la representación judicial del tercer interviniente, en la indicada fecha, resulta extemporáneo. Así se decide.
Culminado el lapso de oposición el día 14/11/2019, al día siguiente comenzó el lapso para la admisión de prueba que concluye hoy 19/11/2019, en consecuencia se procede a su sustanciación en los siguientes términos:
Vistos los escritos de pruebas presentados por las partes involucradas en la presente causa, esta operadora de justicia pasa a admitir la mismas en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE:
TESTIMONIAL: YUSMELYS JOSEFINA VICENT GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-16.936.758, Quien ante el llamado del Alguacil a las puertas de la Sala de audiencia compareció y fue preguntado por la parte promovente: Pregunta: Pido a la testigo que relate los hechos ocurridos en el modulo de mercal el día 16 de agosto del 2016, Respuesta: Eran las 08:00 am, yo me encontraba en la parte superior del módulo ayudando en la oficina de arriba con la jefa de caja, ayudándola a contar el dinero de la recogida de caja, cuando estábamos arriba llego una cajera y nos dijo que bajáramos a retirar los pollos que la jefa de modulo mando a retirar los pollos y llame a una línea taxi que nos dieron permiso para ir a llevarlo a nuestras casas; en eso cuando yo voy saliendo me agarra un miliciano y me quita el bolso y me dice que yo me estoy robando los pollos, en eso llaman a seguridad integral, llego Rafael Alcalá y Jesús Rivero me pidieron que subiera a la oficina de la jefa me quitaron mi credencial y me dieron una hoja en blanco y me dictaba yo Yusmelys Josefina renunciaba por problemas personales y me decía que hablara, habla que si no hablaba me iba a meter presa no vas a ver mas a tus hijos te vas a comer los pañales sucios, habla quien te dio los pollos, yo respondí me los dieron allá abajo, habla quien te lo dio Ingrid yo no hable mas nada (…). Pregunta: Quisiera que me clarifique quien es el señor Alcalá y el señor González Respuesta: Son Jefes de Seguridad Integral. Pregunta: Diga si usted vio o estuvo presente que la ciudadana Ingrid retiro siete u ocho pollo para llevarlos a la parte de afuera del mercal a un taxista que estaba estacionado. Respuesta: No estaba en el área de caja con las cajeras haciendo su recogida. Pregunta: Podría la testigo identificar a la persona quien le dio la orden de retirar los pollos de Mercal tipo I de Bebedero. Respuesta: Estaban autorizados por la jefa Yubisay Vera.
A las preguntas realizadas por el Tercero Interviniente señalo: Pregunta: Diga la testigo porque en su declaración ante la oficina de Seguridad Integral de fecha 18 de agosto 2016 dijo ese mismo día 18 de agosto que estaba en la oficina de Ingrid Coronado contando el dinero de las otras cajas y fue cuando bajaron a recoger el dinero de las otras cajas y fue cuando le avisaron que la estaba buscando un carro blanco y ella salio. Respuesta: Si a ella la estaba buscando un carro no lo se porque cuando bajamos ella se dirige a su área y yo a la otra área no se decir quien se le acerco a ella y le dijo que la estaban buscando allá fuera, yo estaba en el baño cancelando los pollos cuando estábamos allá arriba contando el dinero y la muchacha subió a decirnos que bajáramos a buscar los pollos; ella no dijo que la estaba buscando un carro. Pregunta: Diga la testigo si fue obligada a declarar porque dio una declaración precisa fecha, horas y coloco su firma y su huella. Respuesta: En esa hoja que sale mi firma y mi huella es cuando el Sr. Alcalá se sentó en la computadora la escribió e imprimió y me dijo que firmara y colocara mi huella ellos me dijeron que eso era mi renuncia y dijo vamos y me acompaño hasta la puerta. Pregunta: Diga la testigo si fue obligada o constreñida a firmar un acta porque no denuncio ni tomo ninguna acción en contra de quien la obligo. Respuesta: Porque en ese momento todo se bloqueo, todo lo que hacia era llorar y después de unos días yo fui a la empresa y pedí hablar con la señora milagros y ella nunca me atendió me mandaron a otra oficina y me atendió fue el señor Alcalá estaba con otro señor y Carolina Millán yo me salí y ellos quedaron allí hablando los tres, como yo quería era hablar con la señora Milagros me salí y me fui. Pregunta: Diga la testigo si además de esa supuesta acta que la obligaron a firmar firmo otro documento. Respuesta: El que el me dicto de su propia boca y el que imprimió de la computadora. Pregunta: Diga la testigo cual era sus funciones, que cargo ocupaba dentro de la empresa. Respuesta: Operadora De Limpieza. Pregunta: Diga si estaba dentro de sus funciones contar dinero junto con las cajeras. Respuesta: No estaba dentro de mis funciones, pero había demasiado dinero no tenia contadora debido tanto billete que contaba, tenia una infección en las manos a causa de la tinte del billete y todo el personal se turnaba y la ayudábamos a contar el dinero.
A las preguntas realizadas por la Representación Fiscal señalo: Pregunta: Quien es la persona que sube y le dice que baje a retirar los pollos. Respuesta: Una cajera. Pregunta: Cual es el nombre de esa cajera. Respuesta: Yudith Sucre. Pregunta: Ante quien usted cancela los pollos. Respuesta: A otra cajera que estaba allí con la almacenista. Pregunta: Vio la testigo quien fue la persona que retiro los pollos que iban dirigidos hacia un vehiculo blanco denominado taxi? Vio la persona? Y si la vio, puede señalar a esta audiencia su nombre y apellido? Respuesta: Yo retire los míos, yo iba a sacar los míos nada mas. Pregunta: Y esos pollos fueron los que llevaron al taxi. Respuesta: Si, yo iba a sacar los míos y es cuando el miliciano me agarra y quita el bolso. Pregunta: En ese preciso momento en que usted esta con los Jefes de Seguridad Integral tiene conocimiento donde se encontraba la ciudadana Ingrid Coronado. Respuesta: Estaba en la oficina todavía contando dinero.
De la declaración rendida por la referida testigo, considera esta Operadora de Justicia que la misma no le brinda certeza ni seguridad de sus alegatos, motivo por el cual quien aquí decide procede a desechar al testigo por considerar que no merece confianza en sus dichos. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA DEL TERCER INTERVINIENTE
Se deja constancia que los medios probatorios presentados en fecha 15/11/2019, por la representación judicial del Tercer Interviniente, no son admitidos por este Tribunal, en virtud de que fueron presentados de manera extemporánea, de conformidad con lo establecido en el articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Sin perjuicio de lo expuesto, y como quiera que las pruebas a que alude la representación judicial del Tercer Interviniente se encuentran incorporados en el expediente administrativo consignado conjuntamente con el escrito libelar y en razón del principio de la comunidad de la prueba, corresponderá a este Tribunal, como juez de merito, si así lo considera necesario para obtener elementos de convicción que ayuden al esclarecimiento del asunto debatido, su apreciación y valoración en la definitiva. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA DE LA PARTE RECURRIDA:
Se deja constancia que la parte recurrida, no compareció a la Audiencia Oral y Pública de Juicio, tal como consta en acta de audiencia de fecha 11/11/2019, que corre inserta en los folios 133 al 134, por lo que no consigno pruebas; en consecuencia, este tribunal no tiene pruebas que valorar. ASÍ SE ESTABLECE.
INFORME DEL RECURRENTE: Aduce la parte recurrente lo siguiente:
Que tres fueron los vicios de ilegalidad que adujimos en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad de acto administrativo de efectos particulares (…)
El Primero, que denominamos vicio de Incongruencia Negativa por Silencio de Prueba, fundamentado en el hecho cierto de que la funcionaria del trabajo obvió de manera absoluta pronunciarse ante la promoción, oportuna, legal y pertinente, de la testimonial de la testigo Yusmely Vicent Gutiérrez, realizada por la trabajadora Ingrid Coronado. Silencio éste que conllevó como consecuencia la no admisión ni evacuación de la testimonial de la referida testigo, lo que a su vez influyó determinantemente en el dispositivo del acto administrativo impugnado, causándole un perjuicio grave a la trabajadora ya que se autorizó al patrono el despido justificado de la misma. Luego de haber escuchado, en audiencia pública, a la única testigo, ciudadana Yusmelys Vicent Gutiérrez, promovida en el presente procedimiento judicial por la parte recurrente, ha quedado patente que la omisión de la funcionaria pública del trabajo al haber silenciado totalmente un medio de prueba legal y pertinente, incurrió flagrantemente en el vicio de silencio de prueba afectando de nulidad la motivación del acto autorizado que le otorgó a MERCAL, C.A. (…) ese vicio de incongruencia por silencio de un medio de prueba constante en el expediente, fue determinante en la errada decisión administrativa; pedimos declarar, en la definitiva, Con Lugar la nulidad del acto recurrido, para que de este modo se haga realidad la justicia laboral.
En Segundo lugar denunciamos que la Inspectora del Trabajo en la Providencia Administrativa recurrida en nulidad, había dejado de aplicar los artículos 79 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 1368 del Código Civil , 429, 430, 431 y 444 del Código de Procedimiento Civil, todos referidos a los documentos privados; porque otorgó valor probatorio a las documentales presentadas por la representación patronal marcadas con las letras A, B, C, E, F, G Y H, aduciendo que la trabajadora no las había impugnado ni desconocido en el transcurrir del procedimiento administrativo. La Inspectora del Trabajo al darle valor probatorio a esas documentales estaba violando, por falta de aplicación, lo dispuesto precisamente en los artículos indicados, que, insistimos, están referidos a los documentos privados y a su desconocimiento e impugnación (…) El vicio de falta de aplicación del concepto de documento privado, de su desconocimiento, tacha e impugnación, así como la ignorancia de la funcionaria del trabajo en cuanto a cuál es la forma de llevar a un procedimiento administrativo o judicial un instrumento emanado de terceros, nos hace insistir en que la Inspectora del Trabajo cometió el vicio de falta de aplicación de los artículos 79 y 86 LOPTRA, 1368 del Código Civil , 429, 430, 431 y 444 del CPC. Vicio que fue determinante en la dispositiva de la Providencia Administrativa ya que de haberse interpretado y aplicado correctamente los artículos indicados la carga de desconocerlos, impugnarlos o tacharlos no hubiera recaído en la trabajadora, tal y como lo exigió erráticamente la funcionaria del trabajo en funciones decisorias. Por tan grave motivo, pedimos la declaratoria de Con Lugar del recurso de nulidad interpuesto.
En Tercer lugar, alegamos el vicio de Falso Supuesto de Hecho, fundamentado en que la inspectora del trabajo estableció como sustento de su decisión que la trabajadora incurrió en las faltas que le imputó la parte patronal en su solicitud de calificación de falta y autorización de despido justificado, es decir, que para la inspectora del trabajo la trabajadora incurrió en falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo y en falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo. Esos hechos, causa de la decisión administrativa, a la luz de la testimonial de la testigo Yusmelys Vicent, han sido totalmente desvirtuados y se ha logrado demostrado que los mismos no ocurrieron como los entendió, interpretó, apreció y valoró la funcionaria del trabajo. Es decir, que los hechos atribuidos por la inspectora del trabajo a Ingrid Coronado, son falsos y al ser falsos debe necesariamente sucumbir la decisión administrativa recurrida. Así pedimos se declare por este Juzgado Contencioso Administrativo porque lo contrario sería cohonestar una injusticia cometida contra la trabajadora al inventarse unos hechos para perjudicarla con la pérdida justificada de su empleo en MERCAL, C.A.
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO: Señala en su informe El Ministerio Publico lo siguiente: (…)
Que el presente caso se circunscribe a la nulidad de la providencia administrativa numero 018-2018 de fecha 26 de enero de 2018 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná del estado Sucre, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta requerida por la entidad de trabajo Mercados de Alimentos (MERCAL), C.A., toda vez que a consideración de la parte actora, la misma se encuentra viciada de incongruencia negativa, en virtud que en la oportunidad de la admisión de pruebas en el procedimiento administrativo, la Inspectora del Trabajo no se pronunció de forma alguna sobre la testimonial promovida por la trabajadora, correspondiente a la ciudadana YUSMELYS VICENT, declaración, que según la hoy recurrente, era de suma importancia para dictar una decisión ajustada a derecho. Así mismo alego la falta de aplicación de una norma jurídica específicamente lo establecido 79 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 1368 del Código Civil, 429, 430, 431 y 444 del Código de Procedimiento Civil y finalmente invoco la presencia del vicio del falso supuesto de hecho (…) el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho se entiende como la apreciación errada de la circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, es decir, la administración al dictar un acto administrativo fundamentando su decisión en hechos inexistentes, falsos, o no relacionados con el o los asuntos objetos de decisión, o no probados incurren en el vicio del falso supuesto de hecho (…) En el presente caso, se evidencia del expediente administrativo que la representación de la entidad de trabajo Mercados de Alimentos (MERCAL), C.A., interpuso ante la inspectoría del Trabajo de Cumaná, solicitud de calificación de falta en contra de la trabajadora INGRID CORONADO, fundamentado a que la misma le decomisaron dos (2) bolsos contentivos de siete (7) unidades de pollo, los cuales estaba sustrayendo de las instalaciones de la empresa el día 18/08/2106, y al momento de dictar la providencia administrativa la inspectora del trabajo decidió con lugar la solicitud de calificación de falta y por ende autorizando el despido de la referida ciudadana, toda vez que la misma se encontraba incurso en los referidos hechos (…).
Se evidencia de la providencia administrativa recurrida que la inspectoría del trabajo fundamento su decisión en las pruebas promovidas por las partes, quien previa valoración, llego a la convicción que la trabajadora INGRID CORONADO, estaba incursa en las faltas previstas en los literales “a”, e “i”, del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadora. (…) La entidad de trabajo promovió las pruebas marcadas “A” y “B” copias certificadas de actas de entrevistas realizadas por el coordinador de seguridad integral de Mercal Sucre en fecha 18/08/2016 a los ciudadanos RAFAEL JOSÉ GONZÁLEZ GUTIÉRREZ y YUSMELYS JOSEFINA VICENT GUTIÉRREZ, respectivamente, marcada “ C” copia certificada de oficio de fecha 26/08/2016, suscrito por el coordinador de seguridad del estado, marcada “D” copia certificada de lineamientos generales para el tramite de daños y perjuicios contra el patrimonio de la empresa (…). De los artículos 79 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el articulo 431 del Código Civil Venezolano (…) puede observar esta vindicta pública que las mismas se refiere a que los documentos privados promovidos por las partes y que sean emanados de terceros que no son partes en el proceso, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial. En este sentido, se observa que el órgano administrativo laboral erró al fundamentar su decisión, en el hecho cierto que la ciudadana INGRID CORONADO había incurrido en los literales “a”, e “i”, del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto de una revisión de las actas que conforman el procedimiento administrativo no se evidencia prueba alguna que lograra demostrar que la referida ciudadana se encontrara incursa en los hechos ocurridos el 18/08/2016, toda vez que las documentales promovidas por la entidad laboral marcada “B” correspondiente a las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos RAFAEL GONZÁLEZ y YUSMELYS VICENT no fueron ratificadas por los mismos mediante la prueba testimonial, tal como lo indican el Código Civil Venezolano y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no debieron ser valoradas o tomadas en cuenta por el órgano administrativo laboral, sin embargo no ocurrió en el presente caso.
(…) el recurrente alegó en su escrito libelar que la referida providencia administrativa adolece del vicio de silencio de prueba, en virtud de que la Inspectora del Trabajo, en la oportunidad para la admisión de las pruebas no realizó pronunciamiento alguno sobre la promoción de la testimonial de la ciudadana Yusmelys Vicent, aportada al procedimiento por la ciudadana Ingrid Coronado, testimonial que a consideración de la parte demandante era clave para el esclarecimiento de los hechos, ahora bien, esta Representación Fiscal considera necesario señalar que la referida testimonial fue debidamente promovida por la recurrente en la audiencia de juicio celebrada el 11 de noviembre de 2019 y evacuada en fecha 3 de diciembre del 2019, y de dicha declaración no se desprende elemento alguno que pudiera relacionar a la ciudadana Ingrid Coronado con los hechos ocurridos el 18 de agosto del 2016 (…) En virtud de lo anterior y con fundamento a lo antes expuesto, ésta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre, se sirva declarar CON LUGAR la demanda de nulidad, toda vez que la Providencia Administrativa N° 018-2018,de fecha 26 de enero de 2016 dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná se encuentra incursa en la causal de nulidad absoluta prevista en el ordinal 4° del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
INFORME DEL TERCERO INTERESADO:
En fecha 13 de diciembre de 2019, se recibió escrito de informes de forma extemporánea presentado por la abogada CAROLINA SANCHEZ MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 32.772, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), mediante el cual aduce lo siguiente:
(…) Que en las actas procesales que conforman el administrativo, los medios de pruebas por mi mandante, debidamente aportados y valorados, por la Instancia Administrativa, que en el escrito contentivo del Recurso de Nulidad se pretende confundir a esta instancia colocando extractos de la Providencia Administrativa, y suprimiendo el resto de las declaraciones en esta contenida, aunado a que se pretende desconocer hechos debidamente probados, en las documentales legalmente validas contenidas en expedientes publico administrativo, que nunca fueron desconocidos, ni impugnados. Tal y es el caso que la ciudadana INGRID CORONADO, en su escrito contentivo del Recurso de Nulidad, pretende desconocer hechos debidamente probados, con documentos legalmente validos, y con el carácter de DOCUMENTOS PÚBLICOS ADMINISTRATIVOS, contenidos en el expediente administrativo, como lo son:
Las actas de entrevista realizadas por el Departamento de Seguridad Integral de Mercal, a los ciudadanos: Rafael José González Gutiérrez, cedula de identidad Nro V-19.538.287 y Yusmelys Josefina Vicent Gutiérrez, cedula de identidad Nro V-15.936.758, que nunca fueron desconocidos por la accionada durante el procedimiento administrativo, promovidas en copia certificadas por la autoridad competente, insertas en los folios 54 y 55 y su vto, donde se evidencia que fueron debidamente certificados al presentarse por la autoridad competente, y los folios 56 y 57 y su vto, donde se evidencia que fueron debidamente certificados al presentarse por la autoridad competente, del expediente administrativo (…) Así mismo, se pretende desconocer el valor probatorio de las documentales contentivas de las entrevistas, insertas en los folios 54 y 55 y su vto y 56 y 57, y su vto, del presente expediente, donde se evidencia que fueron debidamente certificados al presentarse por la autoridad competente, donde se evidencia que fueron debidamente certificados al presentarse por la autoridad competente, al señalar la recurrente que: …” como se evidencia en los folios treinta y dos (32) y treinta y tres (33) (del expediente administrativo), estos documentos copias de las citadas entrevistas, no son certificadas por ninguna autoridad facultada, para darle fe pública, ni judicial a estos instrumentos, y resulta más grave aún constatar que estas entrevistas no son más que interrogatorios realizados por un supuesto entrevistador de Mercal, de la unidad de Seguridad Integral de Mercal, de forma extrajudicial sin facultad policial ni judicial para realizar dicho acto, teniendo como consecuencia estas documentales ningún valor probatorio, al admitir y valorar la Inspectora ciudadana Juez esta prueba se me viola mi derecho a la defensa y al debido proceso. Adicionalmente la Inspectora del Trabajo, dejo de aplicar el principio doctrinario de la alteridad de la prueba puesto que la certificación de las documentales promovidas por la parte accionante emana de la misma promovente, sin que aparezca en ninguna de ellas mi firma. Lo cual demuestra que esos documentos fueron elaborados a mis espaldas y sin mi intervención, por lo que debieron haber sido desechados por la Funcionaria del Trabajo.”
Tales argumentos carecen de validez, en tal sentido me permito en nombre de mi representada MERCAL, C.A., exponer lo siguiente:
(…) mi representada Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL), adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, cuenta con un capital social que pertenece en un cien por ciento (100%) al Estado Venezolano, lo cual la constituye en empresa perteneciente al Estado Venezolano con una labor fundamental como lo es garantizar la alimentación al pueblo de escasos recursos del País (…); por lo tanto los trabajadores de mercal en sus distintas instancias laboran bajo las directrices y subordinación al Estado, con lo cual cumplen funciones dentro de la institución en resguardo de los intereses de la Nación, por lo que sus actuaciones y documentos perfectamente tienen el carácter que la doctrina y la Jurisprudencia le ha atribuido a los Documentos que emanan de Entes ADSCRITOS A INSTITUCIONES DE FUNCIÓN PÚBLICA, tal y como es el caso de las pruebas documentales promovidas por mi representada, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “E”, “F”, “G”, “E”, “H” en el expediente administrativo, las cuales constan de actas de entrevistas de fecha 18/08/2016, copia certificada de oficio de fecha 28/08/2016, Copia certificada de lineamientos Generales (…), tienen evidentemente, el carácter de DOCUMENTOS PÚBLICOS ADMINISTRATIVOS, y no requieren ser ratificados mediante la testimonial, en virtud de que emanaron de trabajadores de Mercados de Alimentos, C.A. (MERCAL) (…)
La recurrente también alega en su escrito libelar, un supuesto y pretendido FALSO SUPUESTO DE HECHO, QUE SUPUESTAMENTE ADOLECE LA providencia administrativa, claro partiendo de sus interpretaciones de la misma, cita jurisprudencias que no tienen nada que ver con el presente caso, y redunda, con su pretensión de atacar las pruebas documentales validas contenidas en los Documentos Público administrativos contenidos en los folios 54 y 55 y su vto y 56 y 57, y su vto, del presente expediente, a los cuales les reconoció el carácter que tienen. Por lo que el argumento de la recurrente no tiene sustento ni validez ninguna.
(…) en el presente expediente contentivo del presente recurso de nulidad signado con el N° RP31-N-2018-000015, llevado por este tribunal se evidencian los actos realizados en curso del presente proceso, tales como la celebración de la audiencia de Juicio, la admisión de la prueba promovida por la recurrente como lo es la promoción de la testigo ciudadana: YUSMELYS JOSEFINA VICENT GUTIERREZ, quien señalo la recurrente como testigo, se llevo a cabo la evacuación de la testigo con la presencia de la Representación del Ministerio Público y de esta representación judicial de Mercal, ente adscrito al Ministerio del Poder Popular de la Alimentación y de la Recurrente, quienes formularon preguntas y repreguntas a la testigo, quien tal y como se evidencia de la video grabación efectuada por este Tribunal, cambia asombrosamente su declaración expuesta ante las autoridades de seguridad de Mercal y contenidas en el Documento Público administrativo contenidos en los folios 56 y 57, y su vto, del presente expediente. Sin que tenga ninguna prueba que sustente su nueva declaración. Por lo cual debemos señalara que esta testigo tuvo participación directa en los hechos que motivaron la calificación de la falta de la recurrente, la cual quedó plenamente comprobada en el expediente administrativo (…) Por todo lo antes expuesto solicito de este Tribunal que el presente RECURSO DE NULIDAD sea declarado SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa que en el caso de marras se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la
Providencia Administrativa N° 018-2018, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE, de fecha 26/01/2018, en el expediente signado 021-2016-01-00643, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de calificación de falta, incoada por la entidad de trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A (MERCAL), en contra de la ciudadana INGRID CORONADO; en este sentido, observa esta Juzgadora que en el presente asunto el hecho controvertido se circunscribe en determinar si la providencia administrativa incurre o no en los vicios de INCONGRUENCIA NEGATIVA POR SILENCIO DE PRUEBA, FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTICULOS 79 Y 86 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, 1368 DEL CÓDIGO CIVIL, 429, 430, 431 Y 444 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y FALSO SUPUESTO DE HECHO invocados por la hoy recurrente, pasando quién aquí decide ha pronunciarse de la siguiente forma:
1.- INCONGRUENCIA NEGATIVA POR SILENCIO DE PRUEBA:
Para fundamentar la denuncia del presente vicio, la parte recurrente manifestó que su denuncia gira en torno a la promoción de la testimonial de la ciudadana YUSMELYS JOSEFINA VICENT GUTIERREZ, portadora de la cédula de identidad N° 16.936.758, que fuera oportunamente promovida, según puede verificarse en el folio 27 del expediente administrativo; pero que nunca fue admitida ni se permitió su evacuación (véase folio 46), sin darse explicación o motivación alguna de hecho y de derecho por parte del órgano administrativo, incurriendo con esta omisión en el vicio de silencio total de prueba e infringiendo el articulo 49 constitucional en cuanto a la violación del derecho a la defensa en tanto que impidió la actividad probatoria de Ingrid Coronado..
Al respecto, la Sala Político-Administrativa en su sentencia N° 05406, de fecha 04 de agosto de 20054, Caso: Puerto Licores, C.A., ratificada en sus decisiones Nros. 00078, 01073 y 01212, de fechas 24 de enero, 20 de junio de 2007 y 12 de agosto de 2009, Casos: Claudia Isabel López, PDVSA Cerro Negro, C.A., y Siderúrgica Del Orinoco (SIDOR), C.A., respectivamente, ha expresado lo que debe entenderse por Incongruencia Negativa, señalando lo siguiente:
“(...) En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictase con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sobre lo pretendido por las partes, o bien porque no se resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debatido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial (…)”.
Por su parte, el vicio de silencio de prueba se presenta cuando el juez al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados en el proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso.
En este sentido, la Sala Político Administrativa en sentencia 04577, 01868, 01212, de fechas 30 de junio de 2005, 214 de noviembre de 2007 y 12 de agosto 2009, Casos: Lionel Rodríguez Álvarez, Fascinación Centro Comercial Ciudad Tamanaco, C.A. y Siderurgia del Orinoco (SIDOR) , C.A., respectivamente, señaló lo siguiente:
“(...) Cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el articulo 244 del Código de Procedimiento Civil , sin embargo, la sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio , explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados , se infringe ordinal 4° del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aún aquellos que a su juicio no fueren idóneos para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto a ellas, de conformidad con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo (...)”
No obstante, esta obligación del Juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante a los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)” (Decisión N° 04577, de fecha 30 de junio 2005).
Así las cosas, de la revisión del expediente administrativo N° 021-2016-01-00643, observa esta jurisdicente que, efectivamente la parte recurrente promovió oportunamente la testimonial de la ciudadana YUSMELYS JOSEFINA VICENT GUTIERREZ, de igual forma se evidencia la promoción de la prueba testimonial de los ciudadanos Miguel Ángel López, Olga Fabiola Suberos y Damerci del Carmén Velazquez, sin embargo la inspectora del trabajo en su auto de admisión de pruebas admitió las testimoniales de los otros testigos promovidos por ella, omitiendo efectuar pronunciamiento alguno sobre la promoción de la testimonial de la ciudadana Yusmelys Vicent, testimonial que según decir de la parte recurrente era clave para el esclarecimiento de los hechos, siendo así, resulta obvió concebir que, la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, estado Sucre, incurrió en el vicio de silencio de prueba por omitir su pronunciamiento respecto a la testimonial de la ciudadana Yusmelys Vicent.
Ahora bien, este Juzgado considera oportuno señalar que la referida testimonial fue promovida por la parte recurrente en la audiencia de juicio celebrada el 11 de noviembre de 2019 y evacuada en acto de fecha 03 de diciembre del 2019, por lo que en atención a lo antes establecido, debe esta sentenciadora descender a determinar si la prueba silenciada tiene influencia determinante o no en el dispositivo de la Providencia Administrativa impugnada, en tal sentido, del análisis exhaustivo de la declaración de la testigo Yusmelys Vicent, y contrariamente a lo alegado por el formalizante en su escrito, este Juzgado observa que la prueba silenciada no tiene influencia determinante en el dispositivo de la Providencia Administrativa, requisito éste que viene exigiendo la doctrina de la Sala Político Administrativa para que un quebrantamiento de esa especie pueda dar lugar a la nulidad del fallo, toda vez que, su declaración generó dudas acerca de los hechos controvertidos, no aportando nada a la solución de la controversia. Es el caso que si la Inspectoría del Trabajo hubiese valorado la declaración de la testigo, en nada hubiera incidido en el dispositivo de la providencia administrativa recurrida, en virtud de lo cual debe forzosamente este Tribunal declarar la improcedencia del vicio de silencio de prueba aquí denunciado. ASÍ SE ESTABLECE.
2.- FALTA DE APLICACIÓN DE LOS ARTICULOS 79 Y 86 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO, 1368 DEL CÓDIGO CIVIL, 429, 430, 431 Y 444 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
Refiere la parte recurrente, que la falta de aplicación como vicio de fondo de toda decisión hace incurrir a quien decide en una evidente injusticia susceptible de nulidad ya que de haber aplicado las normas en mención cambiaria esencialmente la decisión que se recurre.
Aduciendo que la parte del acto administrativo recurrido en donde aparece el vicio denunciado está en el folio 59 que expresa:
“ De las pruebas promovidas por la parte accionante tenemos que la misma promovió las documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “E”, “F”, “G” Y “H”, las cuales constan de actas de entrevistas de fecha 18-08-2016, copia certificada de oficio de fecha 28-08-2016, copia certificada de lineamientos generales, informe de investigación de seguridad industrial, copia certificada de fijación fotográfica, denuncia realizada ante el CICPC y copia certificada de descripción de cargo. A las presente documentales se les otorga valor probatorio al no haber sido ni impugnado ni desconocido por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrativo de la falta en que se encuentra incursa la trabajadora Ingrid Coronado, y la violación de los manuales de la empresa. Así se establece”.
Continua argumentando la parte recurrente que de haber utilizado el órgano administrativo para apreciar y valorar las documentales indicadas, los artículos 79 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 1368 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, se habría dado cuenta que las documentales a las que toma como fundamento para declarar que, al no haber sido impugnadas ni desconocidas por la trabajadora, eran demostrativa de la falta en que se encontraba incursa Ingrid Coronado, son documentos PRIVADOS, no suscritos por Ingrid Coronado SINO POR TERCEROS, y por tanto no le es oponibles, si no atenemos a lo dispuesto en los artículos 1.368 del Código Civil por lo que no tenia la carga de desconocerlos ni de impugnarlos dado que no son copias de las que hacer referencia el articulo 429 del código adjetivo civil. No consideró la inspectora del trabajo que las documentales A y B, contentivas de entrevistas a Rafael José González y Yusmelys Josefina Vicent, respectivamente, son documentos suscritos por terceros ajenos a la presente causa puesto que no son parte y que por ellos debían ser ratificados en el procedimiento administrativo por el o los terceros para tener valor probatorio, tal y como lo estatuye el articulo 78 de la ley adjetiva laboral (…)
Asevera que las documentales marcadas con las letras C, D, E, se refieren a copia fotostática de oficio enviado por el Coordinador de Seguridad del Estado informando a la Asesora Legal sobre la violación de normas y procedimientos para mercales tipo I; copia fotostática de los lineamientos generales para el trámite de casos de daño o perjuicio contra el patrimonio de la empresa; copia fotostática de informe de Investigación de Seguridad Integral, que tampoco aparece suscrito por Ingrid Coronado y que es copia certificada por la propia parte patronal representada por la Jefa Estadal, es decir, que es una documental “fabricada” “preconstruida” (véase la fecha de la certificación) para el presente procedimiento, por el propio interesado en hacerlas valer como lo es la parte patronal, lo que va a contramano del principio de alteridad de la prueba (…)
En tal sentido, estima este Juzgado oportuno señalar que ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo que la falta de aplicación de una norma jurídica tiene lugar cuando el sentenciador no utiliza una disposición legal vigente a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance, vale decir, que el vicio se materializa cuando el sentenciador no emplea un imperativo legal vigente, aplicable a efectos de resolver el caso en cuestión.
Ahora bien, de la revisión del expediente administrativo, se puede evidenciar que la entidad de Trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS, CA. (MERCAL) promovió ante la Inspectoría del Trabajo las siguientes documentales:
Marcadas “A” Y “B” copias certificadas de acta de entrevistas realizadas por el Coordinador de Seguridad Integral de Mercal Sucre en fecha 18 de agosto de l 2016, a los ciudadanos Rafael José González y Yusmelys Josefina Vicent, respectivamente.
Marcada “C” copias certificadas de acta de oficio de fecha 26 de agosto del 2016, suscrito por el Coordinador de Seguridad del Estado.
Marcada “D” copia certificada de lineamientos generales para el trámite de daños y perjuicios contra el patrimonio de la empresa.
Marcada “E” copia certificada de informe de Investigación de Seguridad Integral
Marcad “F” copia certificada de fijación fotográfica de siete (07) unidades de pollo encontradas en dos (02) bolsos, en fecha 18 de agosto del 2016.
Marcada “G” copia simple de denuncia realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
Marcada “H” copia certificada de descriptivo de cargos correspondiente al cajero jefe, y promovió las testimoniales de los ciudadanos Rafael González, Enrique González y Luis Enrique Grosso.
En este orden de ideas, esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido en los Artículos 79 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil:
Articulo 79: “Los documentos privados, emanados de terceros que no sean parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial.”
Articulo 86: “La parte contra quien se produzca en la audiencia preliminar un instrumento privado, como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente, en la audiencia de juicio si lo reconoce o lo niega. El silencio de la parte a este respecto dará por reconocido el instrumento:”
Artículo 431: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causante de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial.”
Así pues, de las normas antes transcritas y del análisis del acervo probatorio de la representación patronal promovido en sede administrativa, este tribunal observa que las documentales marcadas con las letras A y B correspondientes a las actas de entrevistas realizadas por el Coordinador de Seguridad Integral de Mercal Sucre, a los ciudadanos Rafael José González y Yusmelys Josefina Vicent, son documentos privados emanados de terceros, que deben ser ratificados por sus suscribientes mediante la prueba testimonial para que puedan tener validez, tal y como ha sido establecido reiteradamente por la doctrina y la jurisprudencia patria.
A su vez, de la lectura de la Providencia Administrativa, en el capitulo referido al escrito de promoción de prueba, se puede constatar que la representación judicial de la Entidad de Trabajo MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A (MERCAL), sólo se limitó a consignar unos documentos privados emanados de terceros, sin cumplir con la carga de ratificarlo mediante la prueba testimonial, por lo que considera este Juzgado que la representación de MERCAL, C.A., debió de haber probado tales hechos, ratificando dichas instrumentales con la prueba testimonial tal y como lo establece el 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto dichas pruebas debió ser desechada por el órgano administrativo, ya que las declaraciones realizadas por un tercero que consten en un documento privado, solo pueden considerarse efectivas en el proceso, cuando son trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial según dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que indefectiblemente se debe garantizar la inmediación por parte del Juez y el control de la prueba por la contraparte.
De tal manera que, el tercero a quien se atribuya la autoría de un instrumento privado, esta obligado a comparecer en juicio para ratificar que efectivamente es el autor del documento, así como su contenido y su testimonio debe ser valorado por el Juez aplicando para ello, la regla de valoración de la prueba testifical consagrada en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a las documentales marcadas con las letras C, D y E, se tratan de copias certificadas de oficio e informe interno de MERCAL, C.A., que no puede ser opuestos a la trabajadora en tanto y en cuanto no han sido suscritos por ella, sino que son copias certificadas por la propia parte patronal representada por la Jefa Estadal. Documentos que considera este Tribunal que al presentarse ante el procedimiento administrativo carece de valor probatorio dado que va en contra del principio de alteridad de la prueba. (Ver sentencia N° 388, de fecha 10/06/2013 y sentencia N° 1064, de fecha 26/10/2016, SCS del TSJ)
En relación a la documental marcada con la letra F, este Juzgado observa que la misma es una copia de una fotografía oscura, borrosa, que no puede catalogarse como copia o reproducción claramente inteligible, por tanto, pierde su eficacia no solo de considerarse como copia de documento privado sino también como copia claramente inteligible como lo exige que sea el articulo 78 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De lo que surge la interrogante para este tribunal que vio la Inspectora del Trabajo en esa foto que la llevó a considerarla como un elemento de la falta que se le imputa a Ingrid Coronado.
En cuanto a la documental marcada con la letra G, la misma es contentiva de una copia simple de denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), que se traduce en una copia de un documento público administrativo que aún cuando no fue impugnada por la hoy recurrente, solo demuestra que existe una denuncia de MERCAL, C.A., en contra de Ingrid Coronado y Yusmelys Vicent, que para la fecha ni el CICPC ni la Fiscalía del Ministerio Público se ha pronunciado sobre su imputación ante los Tribunales Penales, quienes en definitiva dictarían sentencia condenatoria o absolutoria de las referidas ciudadanas. Y en relación a la documental marcada con la letra H, este tribunal observa que la misma es una copia certificada del “descriptivo del cargo”, certificada por la propia parte patronal, que por no estar suscrita por la trabajadora, no le era oponible a ella.
En este sentido, quien aquí decide observa que la Inspectoría del Trabajo erró al fundamentar su decisión en el hecho cierto que la ciudadana Ingrid Coronado había incurrido en los literales “a” e “i” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo por cuanto le otorgó valor probatorio a las documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “E”, “F”, “G” Y “H, aduciendo que la trabajadora no las había impugnado ni desconocido en el procedimiento administrativo, siendo así, considera esta operadora de justicia que el órgano administrativo al darle valor probatorio a las referidas documentales estaba violando, por falta de aplicación, lo dispuesto en los artículos 79 Y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 1368 del Código Civil, 429, 430, 431 Y 444 del Código De Procedimiento Civil, referidos a los documentos públicos, toda vez que de la revisión de las documentales promovidas por la representación patronal en sede administrativa marcadas con las letras A y B correspondientes a las actas de entrevistas realizadas por el Coordinador de Seguridad Integral de MERCAL Sucre, a los ciudadanos Rafael José González y Yusmelys Josefina Vicent, se evidencian que las mismas son documentos privados emanados de terceros, que no fueron ratificados por sus suscribientes mediante la prueba testimonial para que puedan tener validez, tal como lo indica el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no debieron ser valoradas o tomadas en cuenta por el órgano administrativo laboral, sin embargo no ocurrió en el presente caso; en consecuencia, por todo lo antes expuesto esta Sentenciadora declara procedente el vicio de de falta de aplicación de los artículos 79 Y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 1368 del Código Civil, 429, 430, 431 Y 444 del Código de Procedimiento Civil, alegado por la recurrente. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que, habiéndose encontrado en la Providencia Administrativa impugnada un vicio que acarrea la nulidad absoluta de la misma, como lo es la Falta de Aplicación de los artículos antes mencionados, en los términos referidos supra, resulta inoficioso el pronunciamiento sobre el último de los vicios denunciados, por lo que forzosamente este Tribunal debe declarar la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 018-2018 dictada en fecha 26/01/2018, por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná-Estado Sucre, contenida en el expediente administrativo N° 021-2016-01-00643. ASÍ SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones explanadas, esta Juzgadora considera que el acto administrativo no cumple con lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia, la presente demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 018-2018 dictada por de fecha 26 de enero de 2018, dictada por la Inspectoría del Trabajo, con sede en Cumaná, estado Sucre debe declararse CON LUGAR de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
D I S P O S I T I V O
Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Nulidad contra acto administrativo de efectos particulares interpuesto por la ciudadana INGRID CORONADO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.110.343, debidamente asistida por el abogado en ejercicio OSWALDO VELASQUEZ, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 106.806, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL a través de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, tendentes a lograr la Nulidad de Providencia Administrativa N° 018-2018, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA DEL ESTADO SUCRE de fecha 26/01/2018, en el expediente signado 021-2016-01-00643.
SEGUNDO: Se anula la Providencia Administrativa de fecha 26/01/2018 signada con el Nro: 018-2018, contenida en el expediente N° 021-2016-01-00643, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE CUMANA ESTADO SUCRE. En consecuencia se ordena el reenganche de la trabajadora INGRID CORONADO VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.110.343, al cargo que venia desempeñando, con el consecuente pago de salarios caídos, desde la fecha de su despido, hasta su efectiva reincorporación de la trabajadora. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la especialidad del procedimiento de nulidad.
CUARTO: NOTIFÍQUESE al Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deja constancia que el lapso previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el ejercicio de los recursos en contra de la presente decisión, comenzará a computarse a partir del día siguiente que venza el lapso de suspensión de los ocho (08) días hábiles previstos en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Se deja constancia que la presente decisión fue dictada en el día Vigésimo Cuarto (24°) de despacho dentro de los treinta (30) días para sentenciar que establece el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa.
QUINTO: NOTIFIQUESE al Inspector del Trabajo, de esta decisión una vez que quede firme la sentencia.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA DECISION.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Cumana, a los treinta y uno (31) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020). Año 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. YOLENNY CARÍAS BARDÁN
LA SECRETARIA
ABG. MARITZA YEGRES
Nota: en esta misma fecha se publico la presente decisión.
LA SECRETARIA
ABG. MARITZA YEGRES
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