REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, siete (7) de enero de dos mil veinte (2020)
209º y 160º

ASUNTO: RP31-R- 2019-000020
SENTENCIA

PARTE RECURRENTE: BANCO DE VENEZUELA, S.A BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil propiedad del Estado Venezolano, domiciliada en Caracas, modificada inscripción por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 31 de enero de 2011, anotado bajo el N° 47, Tomo 26-A-Sgdo.

APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE: PLACIDO MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.557.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO INTERPUESTO en contra del auto del 05 de diciembre de 2016 del Juzgado Primero De Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Extensión Carúpano.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 16/12/2019, este Juzgado Primero Superior da por recibido el presente RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado PLACIDO MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.557, en su carácter de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo BANCO DE VENEZUELA, S.A parte demandada, en el procedimiento que por Recurso de Nulidad de Providencia Administrativa, tienen incoado el ciudadano DANIEL EDUARDO CORREA GARCIA, en contra de la referida sociedad mercantil, que conoce el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre extensión Carúpano, bajo el expediente N° RP21-N-2017-000001.
Cumplidas las formalidades legales y llegadas la oportunidad de pronunciarse, conforme al articulo307 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de acuerdo al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente pasa este Tribunal a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE HECHO DE LA PARTE RECURRENTE

El apoderado judicial de la parte recurrente alego en su escrito, cito textualmente:

“(Omissis…)

Es de observar Ciudadano Juez, que se evidencia e la presente causa, conforme al iter procesal descrito en el capitulo anterior, que el auto dictado por tribunal a quo, en fecha 05 de diciembre de 2019, en el cual niega oir la apelación por extemporánea, genera un gravamen irreparable para mi representada y por ende transgredí en el marco de nuestro ordenamiento jurídico garantías procesales y derechos constitucionales a mi mandante como lo es, el principio del derecho a la defensa y al debido proceso así como también a la tutela judicial efectiva consagrados en nuestra carta magna y contrario a los criterios jurisprudenciales establecidos en nuestro mas alto Tribunal, por lo que la presente negativa del Tribunal de Juicio, es profundamente lesivo a los derechos fundamentales de mi representada. Cabe destacar que el ut supra señalado auto de fecha 05 de diciembre de 2019, no se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el mismo carece de motivación, en virtud de que no señale los motivos o fundamentos, por lo que el tribunal de la causa considera que la apelación ejercida por esta representación en fecha 11 de abril de 2018, es extemporánea, en ese sentido es menester señalar que la apelación del caso in comento fue ejercida de manera anticipada, por lo que de conformidad con lo establecido en los criterios jurisprudenciales establecidos en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda apelación incoada de manera anticipada no puede ser tratada como apelación extemporánea (Vid. Sentencia Nº 1842 de fecha 03 de octubre de 2001; Sentencia Nº 1358 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 585 de fecha 30 de marzo del 2007, y Sentencia Nº 958 de fecha 01 de agosto de 2014).

En virtud de ello y conforme a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado de manera reiterada y pacifica, en relación a la apelación anticipada en base a innumerables criterios jurisprudenciales en los que se deja asentado lo siguiente, cito textualmente:

Ahora bien, en sentencia N° 1.358 del 4 de julio de 2006, ratificada en sentencia N° 958 del 1° de agosto de 2014, esta Sala Constitucional, respecto a la apelación anticipada, señaló lo siguiente:

“(…) En primer lugar, observa la Sala que la parte recurrente apeló contra el acta de la audiencia constitucional, celebrada el 23 de febrero de 2006 y no contra el fallo definitivo contentivo del texto íntegro de la sentencia. Al respecto, en sentencia del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía B.), cuando esta Sala estableció el procedimiento a seguir por los tribunales en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, determinó que contra la decisión definitiva dictada en la primera instancia en un juicio de amparo, podrá ejercerse el recurso de apelación a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del texto íntegro del fallo.

Ahora bien, a este respecto, esta Sala Constitucional ha sostenido que resulta contrario a la tutela judicial efectiva desestimar la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada con la resolución judicial, quien sólo manifiesta su intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente.

Sobre la apelación extemporánea por anticipada esta Sala, en sentencia N° 1842 del 3 de octubre de 2001, (Caso: Inmobiliaria Esyojosa, S.A.) señaló:

‘...la apelación proferida una vez publicado el fallo y antes del término del recurso, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de este asunto, se estaría creando indefensión al apelante por el juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos.’

En consecuencia, al considerar que en el presente caso se ha configurado una situación parecida a la expuesta en la sentencia citada, al haber apelado de la dispositiva dictada en la audiencia constitucional, esta Sala estima ajustado a derecho el auto del 13 de marzo de 2006, dictado por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el cual admitió el recurso de apelación ejercido por el abogado Jorge Bahachille Merdeni, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, y por lo tanto pasa a decidir la apelación de autos (…)”.
(…)”

Del anterior criterio jurisprudencial, se colige los aspectos fundamentales y la base legal sobre el cual nuestra Sala Constitucional, ratifica su doctrina sobre la apelación anticipada, evidenciando que la apelación tiene la naturaleza de un recurso subjetivo cuyo objeto es provocar un nuevo examen de la relación controvertida por parte del Juez de segundo grado de jurisdicción, a través de su efecto devolutivo.

De este modo, no se trata de un medio de impugnación ejercida sobre la base de la legítima pretensión de obtener la nulidad de una sentencia afectada por determinados juicios de forma o de fondo, sino que encuentra su ratio en el derecho a la doble instancia y la consecuente intención de provocar una revisión completa y de la cuestión litigiosa y no solo del fallo cuestionado o de un medio de gravamen que por su naturaleza se informa del principio anti-informalista y por tanto, si bien la referida norma ciertamente establece una carga procesal para el apelante, que consiste en fundamentar su apelación, ello en modo alguno supone la transmutación de este medio ordinario de gravamen en un mecanismo de impugnación, ya que con su ejercicio, el recurrente no intenta la declaratoria de nulidad del proveimiento jurisdiccional de Primera Instancia, sino el conocimiento en alzada y ex novo, del asunto ya conocido por el a quo.

En efecto, la naturaleza jurídica de la apelación como medio de gravamen, supone para los órganos jurisdiccionales y concretamente para los jueces contenciosos administrativos, el deber de interpretar la carga de fundamentación de la apelación más favorable a la efectividad e instrumentalización del principio pro actione.

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando el Órgano Jurisdiccional, debe interpretar la disposición contenida en el artículo 19.19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de otorgarle preferencia a la operatividad al principio de doble instancia, lo cual implica que ante una posición contraria a la naturaleza del recurso de apelación que se reitera no es impugnatorio, debe otorgársele inequívocamente preferencia ala interpretación que se torne más favorable para la realización de la Justicia, como el fin del proceso, máxime si tempestivamente el apelante ha manifestado inequívocamente su intención de hacer uso de su derecho a la doble instancia y a tal efecto ha fundamentado su recurso al momento de apelar.

De allí que sin menoscabo del principio de preclusión de los actos procesales, en acatamiento de la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por el excesivo formalismo y en pro del derecho a la doble instancia, entiende esta Sala que el lapso para fundamentar el recurso no impide la oportunidad que tiene el perdidoso de ejercer la apelación y, paralelamente, fundamentar su recurso con anticipación a los referidos lapsos procesales, pues en tal supuesto se cumple tanto con la carga procesal dispuesta en la norma, así como la regla del indubio pro defensa.

Significa entonces, que la carga procesal de fundamentación de las apelaciones contencioso administrativas, puede cumplirse de modo inmediato a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la falla del fallo gravoso, toda vez que la separación especial del fallo de apelación y su fundamentación, no puede ir en contra del derecho a la tutela judicial efectiva del apelante.

Por tanto, ambas actuaciones del apelante (la apelación y su fundamentación), deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, a efectos de que el desacuerdo tempestivo que se haga con la sentencia contra la cual se ejerce el recurso permita el acceso a la doble instancia y el correspondiente reexamen de la cuestión litigiosa. Las consideraciones vertidas en el fallo parcialmente trascrito, resultan igualmente aplicable a la exigencia de fundamentación dispuesta en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, toda vez que éste, si bien impone una carga procesal sometida al principio de preclusión, ello no es óbice para que el perdidoso pueda ejercer la apelación y, paralelamente fundamentar su recurso con anticipación a los diez días que establece la norma.

CAPÍTULO III
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE HECHO

Ciudadano Juez, insto, ratifico y hago valer en todas y cada una de sus partes en el recurso de hecho interpuesto por esta representación y cuyo conocimiento corresponde ahora a ese Tribunal, por lo que debe ser declarado procedente en derecho, pues lo cierto del caso es que en el auto dictado por el Tribunal a quo de fecha 05 de diciembre de 2019 que niega oir a la apelación ejercida de manera anticipada por mi representada, trasgrede diferentes principios y normas constitucionales. En menoscabo de los derechos de mi representada, puesto que el mencionado auto recurrido es antagónico a los criterios jurisprudenciales dictado por nuestro Máximo Tribunal, lo cual cercena el derecho a la defensa y el debido proceso de mi mandante, así como también el derecho a la tutela judicial efectiva, es por ello que solicito muy respetuosamente a este digno Despacho se sirva revocar el auto dictado por el Tribunal de Juicio a los fines de ser oída en ambos efectos la apelación ejercida de manera anticipada por mi representada, en fecha 11 de abril de 2018.
(…).”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal para decidir sobre el acto impugnado, es importante resaltar que el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela define el proceso “como un instrumento para la realización de la justicia”, no obstante, ese concepto es ampliado por la doctrina como el instrumento a través del cual los particulares tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto intersubjetivo sometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia. Sin embargo, a través de las decisiones que emanan de ese proceso nacen diversos Recursos, los cuales pueden ser utilizados en caso de que alguna de las partes considere que sus derechos han sido vulnerados por la decisión proferida. Dentro de esos Recurso procesales tenemos el Recurso de Hecho, que es definido por el procesalista Humberto Cuenca como: “un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”

Es significativo señalar, que el Recurso de Hecho se puede interponer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes aspectos:
1. Que sea de aquéllas que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó la apelación en un solo efecto.
2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo el Juez de Primera Instancia se niega a oír el recurso.
3. Que contra ella, oportunamente (dentro de los cinco días después de publicada), la parte perdidosa ejerció la apelación.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tipifica esta figura en el artículo 161 único aparte, que a la letra dispone:

“Negada la apelación o admitida en un solo efecto la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en un solo efecto”.

De los párrafos anteriores se colige, que el Recurso de Hecho nace como garantía procesal en contra de la negativa de admisión del recurso de apelación, o de la admisión oída en un solo efecto, dicho recurso debe interponerse dentro de los tres días siguientes de la negativa o admisión en un solo efecto de dicho recurso, sin embargo, la Ley adjetiva laboral no establece el lapso que tiene el Tribunal Superior para decidir el Recurso de Hecho. Por consiguiente, se remitir a lo estatuido en los artículos 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera análoga con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En tal sentido es preciso, transcribir lo preceptuado en los artículos 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el termino de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique que la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

“Artículo 307. Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.”

Así las cosas, en primer lugar esta juzgadora extrae del estudio las actas procesales que conforman el expediente, que el caso objeto de estudio trata de un auto dictado por la Jueza de Juicio del Trabajo, mediante el cual niega el Recurso de Apelación de la Sentencia Definitiva ejercido por la parte demandada, de tal manera que tratándose de un acto procesal que se encuentra comprendido dentro de los supuestos para ejercer el Recurso de Hecho, y el mismo fue ejercido dentro del lapso legal correspondiente, por lo que se tiene que la parte recurrente interpuso el Recurso de Hecho tempestivamente. Asi se establece.

No obstante a lo anterior, esta alzada debe examinar otro aspecto del caso bajo juzgamiento y a tal efecto observa, que el recurrente señala que el Recurso de Apelación fue ejercido en tiempo oportuno, dado que lo hizo en fecha 11 de abril del 2018, es decir anticipadamente, ya que el fallo proferido por el Juzgado a quo, es del 12 de marzo de 2018. Al respecto, esta juzgadora evidencia que la apelación ejercida por la parte recurrente es contra la sentencia definitiva en el juicio que por Recurso de Nulidad de Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo de Carúpano, estado Sucre, el cual fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carúpano el 12 de marzo de 2018, y en cuyo procedimiento debe Notificarse de la decisión al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela por encontrase involucrados intereses del Estado Venezolano y es a partir de la certificación del Secretario del Tribunal de juicio de la Notificación del Procurador del Estado Venezolano, se inicia el lapso de cinco días de despacho para que las partes ejerzan el recurso de apelación. Sin embargo, es viable que el Recurso de Apelación sea ejercido por adelantado, es decir con antelación a las Notificaciones ordenadas, acontecimiento procesal que es dable en todo proceso, toda vez que, cualquier recurso que se interponga con antelación al lapso establecido en la Ley para interponerlo, se entiende como interés procesal del proponente, tal como lo ha validado la doctrina de nuestro Tribunal Supremo de Justicia. En ese contexto la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de Justicia nos ha orientado con respecto al ejercicio anticipado de los medios procesales y a tal efecto ha sostenido que: “los mismos no pueden rechazarse por previa intempestividad, por considerarse que ello constituye un razonamiento excesivamente riguroso y contraproducente de los principios procesales delimitados en la Constitución, como protección de las garantías constitucionales. En protección del derecho fundamental de acceso a la justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que consiste en el derecho a recurrir de una decisión judicial y remediar irregularidades procesales que causen indefensión, por lo que, salvo regulación legal expresa, no debe existir ningún impedimento para que las partes puedan acceder a los órganos jurisdiccionales e interponer los recursos que a bien consideren pertinentes, siempre y cuando ello no suceda en forma tardía, esto es, una vez que transcurra fatalmente el lapso para interponer el mismo.”

De igual manera es oportuno traer a colación la sentencia del 12 de abril de 2005 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, donde se estableció que podía ejercerse Recurso de Apelación Anticipada, o lo que es lo mismo, Apelación Ilico Modo, a saber:

“(…)
Inicialmente, se había venido sosteniendo que la apelación anticipada era extemporánea bajo el concepto de que “…los recursos deben ser interpuestos dentro de los lapsos establecidos legalmente, los cuales tienen carácter preclusivo…”; sin embargo, con este fallo la Sala abandona el criterio fijado en la decisión de fecha 7 de abril de 1992 (caso: Ángel Oswaldo Gil contra Luciano Pérez Sánchez) y todas aquellas que se opongan a lo establecido en esta jurisprudencia, determinando así que en lo sucesivo deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aunque no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio. De la misma manera, la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho plazo, pues en estas circunstancias, el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional que establece el derecho a la tutela judicial efectiva. (Resaltado de esta alzada).
Omissis…”

Siendo ello así y a lo fines de buscar la verdad procesal, en conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, esta juzgadora observa de los autos, que el recurso de apelación fue anunciado anticipadamente, a saber, el 11 de abril del 2018, antes de que se iniciara el lapso para interponer dicho medio de impugnación, por cuanto si bien es cierto que el Tribunal certifico la Notificación de la Inspectoria del Trabajo de Carúpano sobre la sentencia dictada, aun se encontraba pendiente las resultas de la Notificación del Procurador General de la República, la cual se recibió el 10 de enero del 2019, tal como lo indica el auto de abocamiento de la nueva jueza de esa misma fecha. Y es el 25 de septiembre de 2019, donde la secretaria certifica las notificaciones, por lo tanto, es criterio de esta sentenciado que el lapso de los cinco días para interponer el recurso, se inicio desde esta fecha, es decir del 25/9/2019, el cual se debía respetar íntegramente, a pesar que ya existía en las actas procesales la interposición del medio recursivo. De tal manera queda evidenciado, que la Jueza temporal a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del estado Sucre, extensión Carúpano, contradijo el criterio reiterado y pacifico sobre la Apelación Anticipada, que han emanado de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que la que la parte recurrente hizo uso del recurso de apelación anticipadamente e insistió en que el Tribunal a quo, se pronunciara sobre la procedencia de la apelación, y no obstante, la Jueza de instancia lo hizo el 5 de diciembre de 2019, pero con la particularidad de haber negando el recurso y el mismo había superado con creces el lapso para la admisión o no dicho recurso. Por lo que la Jueza a quo, erró en haber negado el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial del Banco de Venezuela, parte demandada, vulnerando el derecho a la defensa, y al debido proceso como garantía constitucional. Así se decide.

Sobre el alcance de la garantía del debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos ha reiterado que:

“La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendia en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.
En la doctrina, la citada garantía del ‘debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes:
‘Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).
‘...el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido’ (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso .. .’.

Afirmado lo anterior concluye esta juzgadora que, el auto impugnado efectivamente encuadra dentro de los actos procesales que sí tienen apelación, ya que pudiera causar a la parte demandada un perjuicio, toda vez que trastoco normas de orden constitucional, es por lo que esta juzgadora considera que el recurso de apelación ejercido el 11de abril de 2018, por la parte demandada BANCO DE VENEZUELA, S.A., y el mismo es considerado tempestivo por haberse realizado anticipadamente. Conllevando obligatoriamente esa actuación a esta alzada a revocar el auto del 5 de diciembre de 2019 dictado por Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en fase de Juicio, que negó la apelación de la sentencia dictada por el referido Tribunal el 12 de marzo de 2018, toda vez que se vulneran normas de orden público laboral. Por consiguiente, este Tribunal Superior en ejercicio de su potestad de administrar Justicia, considera que la actuación de la jueza de la primera instancia no se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, declara CON LUGAR el presente RECURSO DE HECHO. Asi se decide.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la parte demandada recurrente BANCO DE VENEZUELA, S.A BANCO UNIVERSAL., a través de su apoderado judicial abogado PLACIDO MUJICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.557. en consecuencia se revoca el auto de del 5 de diciembre de 2019 dictado por Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en fase de Juicio de la Circuito Laboral del estado Sucre, extensión Carúpano.
SEGUNDO: SE ORDENA oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada. Por consiguiente se ordena notificar al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en fase de Juicio de la Circuito Laboral del estado Sucre, extensión Carúpano de la presente decisión.
TERCERO: No hay condenatoria en Costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
CUARTO: REMITASE la causa en su oportunidad a su juzgado de origen.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los siete (7) días del mes de enero del año dos mil veinte (2020), Años 209º de la Independencia y y 160º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA


Abga. MIRTHA ELENA PALOMO

LA SECRETARIA


Abga. MARITZA YEGRES


NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA


Abga. MARITZA YEGRES