REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 09 de Enero de 2.020.-
209° y 160º
Exp. N° 17.725

DEMANDANTE: GILBERTO MARCANO GONZALEZ, titular de la
Cédula de Identidad N° 2.796.786.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Principal del Lirio, casa N° 490, Parroquia
Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado
Sucre.

APODERADOS: REYNALDO ENRIQUE PEREIRA y CARLOS
EDUARDO AGREDA, Inscritos en el
Inpreabogado bajo los Nros. 56474 y 276.420,
respectivamente.

DEMANDADOS: ARELIS JOSEFINA ROJAS MACUARAN y GARRY
RAMON MARCANO ALFONZO, titulares de las
Cedulas de Identidad Nros. 18.628.864 y
15.788.098, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Principal del Lirio, inmueble anexo a la casa
N° 490, Parroquia Santa Catalina, Municipio
Bermúdez del Estado Sucre.

APODERADOS: ASMARGUA CAROLINA FERMIN y LUIS RAMON
LEON ACOSTA, inscritos en el Inpreabogado bajo
los Nros. 288.663 y 168.283, respectivamente.

MOTIVO: SIMULACIÓN.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y evidenciándose de las mismas que en el libelo de la demanda presentado, el autor ciudadano GILBERTO MARCANO GONZALEZ, plenamente identificado en autos señala que celebro contrato verbal de Comodato con su hijo ciudadano GARRY RAMON MARCANO ALFONZO y su Cónyuge ARELIS JOSEFINA ROJAS MACUARAN, sobre un inmueble constituido por una casa, una barraca y construcción de paredes de bloques, en terreno de propiedad Municipal, ubicado en la Calle Principal del Lirio, casa N° 490, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderada de la siguiente manera: NORTE, con calle Principal del Lirio; SUR, Terreno de FRANCISCO AGUILERA; ESTE, Con casa de MARIA MARCANO, la Escuela del Lirio y terreno de la familia ESTABA y OESTE; Con casa de JUAN MOYA, que posteriormente los referidos ciudadanos realizaron Documento de construcción del referido inmueble, ahora bien, en conversaciones sostenidas por ambas partes me fue indicado por los mismos que los demandados en la presente causa ciudadanos: GARRY RAMON MARCANO ALFONZO y ARELIS JOSEFINA ROJAS MACUARAN, respectivamente disolvieron el vínculo matrimonial que los unía teniendo bajo su guarda a los niños GABRIELYS ANDREINA y GABRIEL ALEXANDER MARCANO ROJAS, tal y como se evidencia de sentencia de Divorcio dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en fecha 05 de Diciembre del año 2017, en el expediente N° 14.582-17, Sentencia que tuvo a la vista esta Juzgadora, y en este sentido como quiera que la sentencia que se dicte en el presente expediente en caso de ser declarada con lugar la demanda, tiene influencia directa sobre los niños sometidos a responsabilidad de crianza, es por lo que este Tribunal para decidir observa que:
Con motivo de la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se crearon los Tribunales de Protección como Órganos Jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las cuales están involucrados derechos e intereses de Niños y Adolescentes, todo lo cual esta comprendido en el Titulo III, Capitulo VI, Sección Segunda de la mencionada Ley, que establece lo siguiente:
Articulo 173:
<>

Y en este sentido el Artículo 177 Eiusdem, establece la Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la forma siguiente:
< PARÁGRAFO CUARTO:
Asunto Patrimoniales, del trabajo y otros asuntos:
e) Cualquier otro de naturaleza a fin que deba resolverse judicialmente, en el cual los Niños, Niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso. >>

Sobre la competencia para conocer, en estos casos, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, que en aras de garantizar una protección jurisdiccional integral de los Niños y Adolescentes, en los asuntos de carácter patrimonial en lo que figuren Niños y Adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, tal y como fue sostenido en sentencia N° 44, publicado en fecha 16 de Noviembre de 2.006, en el caso de la Sucesión Carpio de Monro Cesarian, donde señaló: que la intención del legislador no puede ser la de excluir del ámbito de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial de los que Niños, Niñas y Adolescentes figurasen como demandantes, ya que además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la exposición de motivos de la referida Ley, punto de Referencia, para indagar sobre la intención del Legislador, señala:

<>

De allí continua señalando la Sala, que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre si, y el sistema lógico de Interpretación, relativo a la interpretación del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren Niños y Adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, más aún se precisa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal Protección de los Derechos y Garantías de todos los Niños, Niñas y Adolescentes que se encuentran en el Territorio Nacional.
En armonía con la doctrina que se comenta, las acciones de simulación son de naturaleza eminentemente civil, por lo que la competencia por la materia, en principio corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la Jurisdicción Civil, pero cuando haya Niños, Niñas y Adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno o alguna de las solicitantes, pues allí sus intereses se ven afectados, y en estos casos debe tomarse en cuenta el objeto de la demanda, criterio que comparte íntegramente esta Instancia.
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, y tomando en cuenta el supuesto señalado en el artículo 177, Literal e del Parágrafo Cuarto de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara incompetente por la materia para conocer y decidir la presente causa y en consecuencia DECLINA la competencia para ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en esta ciudad de Carúpano, donde se ordena remitir el presente expediente en su oportunidad legal correspondiente. Así se decide.
La Juez,

Abg. Susana García de Malavé.- La Secretaría,

Abg. Francis Vargas Campos.-

SGDM/Fvc/am.-
Exp. Nº 17.725