LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICDIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 17 de Enero de 2020
209° y 160°

EXPEDIENTE N° 17.755

PARTE DEMANDANTE: MARIA JOSEFINA MORAO GARCIA, titular de la
Cédula de Identidad N° 5.884.389.


APODERADO: AGUSTIN CRUZ GARCIA, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 27.978.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Regeneración N° 30, diagonal a la Plaza
Bolívar Río Caribe, Municipio Arismendi del
Estado Sucre.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA Y PROMOTORA VALLE CARIBE,
C.A. Protocolizado por ante el Registro Mercantil
VII de la Circunscripción Judicial del Distrito
Capital y Estado Miranda, Tomo 601-A-VII, N° 59,
Rif. J31539764-1, Inscrito en el Registro Nacional
de Contratista bajo el N° 1202019315397641,
domiciliada en Pampatar Estado Nueva Esparta.

APODERADO: NO Otorgó.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio AGUSTIN ANTONIO CRUZ GARCIA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.978, en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandante en el presente juicio, y visto igualmente su contenido este Tribunal ordena agregar a los autos, lo que se cumple en este mismo acto. Y en cuanto a la medida solicitada, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Con respecto al poder cautelar, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y es por ello que la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por este motivo es necesario examinar exhaustivamente los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la decisión definitiva (periculum in mora).
El primero de los requisitos nombrados consiste en la apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, se trata entonces de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y de verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez en cada caso concreto analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, buscando elementos a los fines de examinar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En relación con el segundo de los elementos antes señalados, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la Doctrina y la Jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino más bien a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Así, tenemos que en la solicitud de la medida cautelar realizada por el actor, se encuentran fundamentados los extremos exigidos por el legislador, en cuanto al Fumus Boni iuris, deriva del conjunto de documentos de donde se deriva la relación entre el hoy accionante y el demandado en la presente causa, y por otro lado, el peligro del retardo, se encuentra evidenciado a juicio de quien suscribe.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta Medida de Prohibición de Enajenar y gravar sobre un terreno ubicado en la Urbanización Jorge COLL, Parcela N° 427 de la Avenida Bermúdez de dicha Urbanización, Pampatar Estado Nueva Esparta, Según Documento Protocolizado en el Registro de Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de Octubre del 2007, bajo el N° 30, folio 151 al 153, Protocolo Primero, Tomo 4 de los Libros llevados por ante ese Despacho. Ofíciese lo conducente al Registrador Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente. Así se Decide.
La Juez,

Abog. Susana García de Malavé
La Secretaria

Abog. Francis Vargas
En esta fecha no se cumplió con lo ordenado hasta tanto la parte interesada comparezca por ante este Tribunal a gestionar lo conducente para realizar las impresiones respectivas, por cuanto el Tribunal no cuenta con impresora.
La Secretaria,

Abog. Francis Vargas






EXP. 17.755
SGDM /Fv/am