REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 17 de Enero de 2.020.
209° y 160°
Exp. N° 17.754.
DEMANDANTE: AGUSTÍN ANTONIO CRUZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.859.638.
APODERADO: NO COSTITUYO.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Los Picaros, Vía San José de Areocuar, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estad Sucre.
DEMANDADO: “CONSTRUCTORA Y PROMOTORA VALE CARIBE COMPAÑÍA ANÓNIMA”, inscrita en el Registro Mercantil VII, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nro. 59, Tomo 601-A- VII, de los libros de Registro llevado por ese despacho. RIF J31539764-1, e inscrita en el Registro Nacional de contratista, bajo el N° 1202019315397641, en la persona de su presidente, ciudadano LUDWIG D´ LEON VALERO RAUSEO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.875.295 y/o ciudadano PEDRO ANTONIO VALERO RAUSEO, titular de la Cédula de Identidad N° 5.859.266,
APODERADO: NO OTORGO PODER.
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Visto el escrito presentado por el demandante abogado en ejercicio AGUSTÍN ANTONIO CRUZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 5.859.638, de profesión Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.978, domiciliado en calle Regeneración Nro. 30 de la ciudad de Rio Caribe, Parroquia Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, Tal y visto igualmente su contenido se ordena agregar a los autos, y en cuanto a la medida cautelar solicitada, este Tribunal para pronunciarse hace las siguientes consideraciones:
Con respecto al poder cautelar, ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia, debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y es por ello que la providencia cautelar solo se concede cuando existan en autos medios de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por este motivo es necesario examinar exhaustivamente los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la decisión definitiva (periculum in mora).
El primero de los requisitos nombrados consiste en la apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, se trata entonces de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y de verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez en cada caso concreto analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, buscando elementos a los fines de examinar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En relación con el segundo de los elementos antes señalados, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la Doctrina y la Jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino más bien a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Así, tenemos que en la solicitud de la medida cautelar realizada por el actor, se encuentran fundamentados los extremos exigidos por el legislador, en cuanto al Fumus Boni iuris, deriva del conjunto de documentos de donde se deriva la relación entre el hoy accionante y el demandado en la presente causa, y por otro lado, el peligro del retardo, se encuentra evidenciado a juicio de quien suscribe, en virtud de lo cual considera quien suscribe que las razones invocadas por el peticionante son suficientes para decretar la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un terreno ubicado en la Urbanización Jorge Coll, Parcela N° 427, de la Avenida Bermúdez de dicha Urbanización, Pampatar, Estado Nueva Esparta, según documento Protocolizado en el Registro del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, el 24 de de Octubre de 2007, bajo el N° 30, Folio 151 al 153, Protocolo Primero, Tomo 4 de los libros llevados por ante ese despacho. Ofíciese lo conducente al Registrador Inmobiliario del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente. Así se Decide.
La Jueza,
Abg. Susana García de Malavé
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas
EXP. N° 17.754.
SGDM/Fvc/ecm.
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