REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXPEDIENTE Nº 6402/19.-
PARTES:
DEMANDANTE: CARMELO ANTONIO GARCIA AGUILERA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.090.853
Domicilio Procesal: Urbanización Villa Jardín Calle 2-A, Casa N° 51, Parroquia Santa Rosa Municipio Bermúdez, Estado Sucre.
APODERADO JUDICIAL: Abg. Franklin Pérez, inscrito en el inpreabogado N° 179.463.-
DEMANDADA: MAURINES DEL VALLE NIÑO PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-21.380.602
Domicilio Procesal: El Amparo, Parroquia El Amparo, Municipio San Fernando del Estado Apure.
Apoderado Judicial: Abg. Ángel Marcano, inscrito en el inpreabogado N° 95.231

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): MODIFICACIÓN DE CUSTODIA.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Suben las presentes actuaciones a esta Superior instancia, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Franklin Pérez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 179.463, Apoderado Judicial del ciudadano Carmelo Antonio García Aguilera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.090.853, contra la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de este Circuito Judicial en fecha Trece (13) de Noviembre de 2019, mediante la cual declara Sin Lugar la demanda de Modificación de Custodia, que sigue en contra de la ciudadana Maurines del Valle Niño Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.380.602, Representada por el Abg. Angel Marcano, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.231.-
Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada en fecha 17 de Diciembre de 2019.-

NARRATIVA
De la actuación ante el Juzgado de la causa:
En fecha 18 de Junio de 2018, fue presentada la presente demanda por ante el Tribunal de la Causa por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Representación del ciudadano Carmelo Antonio García Aguilera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.090.853.(F-1 al 3).-
Por auto de fecha 21 de Junio de 2018, el Juzgado A Quo, Admitió la presente demanda, y acordó la citación de la parte demandada a los fines de que compareciera al Tribunal al tercer (3er) día hábil siguiente a su citación a los fines de darle contestación a dicha solicitud; librándose despacho de comisión con exhorto a la Coordinación de la Unidad de Recepción Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, a los fines de la práctica de la citación. Asimismo ordenó oír a la niña omissis, (F-16).-
Riela al folio 20, diligencia de fecha 25 de Julio de 2018, presentada por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en la que consigna Acta presentada por la parte demandante mediante la cual solicita al Tribunal, se dicte Medida que considere pertinente para salvaguardar el interés de las hermanas García Niño.-
Por auto de fecha 20 de Febrero de 2019, el Juzgado de la Causa acuerda fijar Inspección Judicial en el domicilio del demandante, para el siguiente día de despacho. (F-22).-
Corre inserto a los folios 23 al 25, Inspección Judicial practicada en el domicilio de la parte actora.-
Riela al folio 26, acta de escucha a la niña omissis.-
Por auto de fecha 10 de Junio de 2019, el Juzgado A Quo, ordena oficiar a la Coordinación de la Unidad de Recepción Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, a los fines de solicitar las resultas del exhorto confiado. (F-27).-
Riela al folio 29, declaración realizada por la parte demandante.-
Por auto de fecha 17 de Junio de 2019, el Tribunal A Quo, Decreta Medida de Custodia Provisional a favor de las niñas omissis, establecida en el artículo 466 literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de que las niñas antes señaladas permanezcan con su padre, y ordenó librar boleta de notificación a la madre, ciudadana Maurines del Valle Niño Pérez. (F-30).-
Riela al folio 32, Autorización en la cual se Decretó Medida Preventiva de Custodia Provisional, librada al demandante, ciudadano CARMELO ANTONIO GARCIA AGUILERA a favor de sus hijas, las niñas omissis, (F-32).-
Corre inserto al folio 33, diligencia del ciudadano alguacil, mediante el cual consignó Boleta de citación de la parte demandada, con resultados positivos.-
En fecha 21 de Junio de 2019, oportunidad fijada para la contestación a la demanda, previo el acto de Mediación entre las partes, comparecieron las mismas no llegando a ningún acuerdo, dando contestación a la demanda la parte demandada; abriéndose el procedimiento a pruebas por un lapso de Ocho (08) días.- (F35)
Riela a los folios 36 y 37 y sus vueltos, escrito de contestación a la demanda presentada por la parte demandada.-
Por auto de fecha 21 de Junio de 2019, el Juzgado de la causa acuerda dejar sin efecto el exhorto librado en fecha 21 de Junio de 2018, igualmente acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a ese Juzgado a los fines de que realice informe Social y Psicológico a las partes intervinientes en el presente juicio, Oficiar a la escuela de las niñas solicitando record de asistencias a clases, los cuales rielan a los folios 67, 68, 70 y sus vueltos.- (F-38).-
Riela a los folios 43 al 63, pruebas presentadas por las partes intervinientes al presente juicio.-
Riela al folio 71, diligencia de fecha 12 de Julio de 2019, presentada por el apoderado judicial de la parte demandante, en el cual solicita se desestime e inadmita el escrito de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada.-
Por auto de fecha 12 de Julio de 2019, el Tribunal de la causa ordena agregar a los autos los escritos de pruebas consignados por las partes intervinientes en el presente juicio y fija para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandante, los cuales rielan a los folios 78 al 88; citó para las Posiciones Juradas y niega la solicitud de que se deje sin efecto la medida preventiva de Guarda dictada en la presente causa por improcedente, (F-72).-
Riela al folio 74, diligencia presentada por el Alguacil del Tribunal A Quo, mediante la cual consigna Boleta de Citación de la parte demandante con resultados positivos.-
Mediante escrito de fecha 09 de Octubre de 2019, el Apoderado Judicial de la parte demandada solicita se fije Régimen de Convivencia familiar. (F-89).-
Riela al folio 90, diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandada mediante el cual expone la nueva dirección de la demandada.-
Mediante escrito de fecha 15 de Octubre de 2019, el Apoderado Judicial de la parte demandada solicita nuevamente se fije Régimen de Convivencia familiar, entre la madre y sus hijas. (F-91).-
Riela al folio 93, diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte actora en la cual solicita se decrete Medida de Embargo a la parte demandada por Obligación de Manutención.-

Riela a los folios 95 al 109, Informes Social y Psicológico practicado a las partes intervinientes en el presente juicio. –

Por auto de fecha 22 de Octubre de 2019, el Juzgado de la causa procede a decretar MEDIDA PREVENTIVA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA PROVISIONAL, a favor de las niñas FABIANA DEL VALLE y ANTONELLA FABIANA GARCÍA NIÑO. (F-110 y 112).-

Mediante escrito de fecha 29 de Octubre de 2019, el Apoderado Judicial de la parte demandada, entre otras cosas solicita nuevamente se revoque la Medida Cautelar Provisional de Guarda y Custodia a favor de las FABIANA DEL VALLE y ANTONELLA FABIANA GARCÍA NIÑO. (F-114 y 115).-

Riela a los folios 121 y 122, diligencia de fecha 30 de Octubre de 2019, mediante la cual se oponen a la solicitud que sean oídas las infantes, objeto del presente juicio.-
De la Sentencia Recurrida:
En fecha 13 de Noviembre de 2019, el Tribunal de la causa dictó Sentencia Definitiva, declarando Sin Lugar la acción. (Folios 124 al 132).-
De la Apelación:
En fecha 29 de Noviembre de 2019, compareció el Abg. Franklin Pérez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.463, Apoderado Judicial la parte demandante, mediante diligencia, apeló de la sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2019. (F- 133).-
Riela al folio 134 diligencia de fecha 29 de Noviembre de 2019, presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, en la que solicita ampliación de la sentencia en relación al punto de dejar sin efecto o anular la Medida de Custodia Provisional, en virtud de la sentencia dictada.-
Por auto de fecha 10 de Diciembre de 2019, el Tribunal de la causa negó lo solicitado y oyó la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente original a esta alzada. (F-136).-
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Fue recibido el presente expediente en fecha 17 de Diciembre de 2019, y se fija la causa para la formalización del recurso. (F-138).-
De la formalización del Recurso:
En fecha Ocho (08) de Enero de 2020, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la Celebración del Acto de Formalización del Recurso de Apelación, no compareció la parte Recurrente ni por si misma ni por representación de Apoderado Judicial tal como consta en Acta (F-139), declarándose DESIERTO el Acto de Audiencia de Formalización de Recurso de Apelación; fijándose la presente causa para dictar sentencia.-
Mediante auto de fecha 08 de Enero de 2019, se fijó la presente causa para dictar sentencia.- (F-140)
Esta Alzada para decidir previamente hace el siguiente análisis:
MOTIVACION
Antes del pronunciamiento definitivo, este Juzgado Superior hace las siguientes observaciones: En virtud de que en este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a la presente fecha, los Tribunales en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aun no están constituidos como Circuito.- En tal sentido, el Procedimiento aplicable en el presente caso es el contemplado en el Articulo 489 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, actuando este Juzgado Superior como Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.-

En atención a ello, el ya mencionado Artículo establece lo siguiente:

Art. 489. La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente fijará, dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso. El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en las cuales se funda. Si la parte contraria asiste, se le oirá. La sentencia deberá pronunciarse dentro de los diez días siguientes.-

En el caso de marras fue declarado desierto el acto de formalización del recurso por la incomparecencia del recurrente.-

En relación a la formalización del recurso de apelación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 154, de fecha 13 de marzo de 2003, caso Mérida Acacia Meneses de Rindone y otros, precisó:

“La omisión de tal formalidad, o la defectuosa formalización, deben ser interpretadas por el Juez de Alzada como desistimiento de la apelación por falta de precisión de los puntos de la sentencia apelada sobre los cuales debe pronunciarse, es decir, cuál es el thema decidendum. Lo dispuesto por la Ley, respecto a la formalización, es consecuencia del principio dispositivo que atribuye a las partes la carga de fijar los límites de la controversia. En consecuencia, el apelante ante la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, no sólo tendrá que cumplir con la carga de precisar el o los puntos de la sentencia apelada con los cuales no está conforme, sino que además deberá señalar las razones o fundamentos de su inconformidad, so pena de considerar -se insiste- desistido el recurso, pues al ser una carga, la parte tiene que realizar en su propio interés la conducta ordenada por la norma o de lo contrario, sufrirá las consecuencias perjudiciales que su incumplimiento acarrea”.

Ahora bien, es importante destacar que el Acto de la Formalización de la Apelación, tiene por objetivo principal, darle la oportunidad al Recurrente de exponer sus alegatos referentes a su disconformidad con la Sentencia apelada y de exponer sus argumentos para tratar de ilustrar al Juez y de cierta forma convencerlo de tener la razón en el Proceso ya Sentenciado; siendo este acto de formalización una carga impuesta por la Ley la cual debe ser cumplida por la parte Apelante, so pena de que le sea declarado Desistido el Recurso de Apelación interpuesto por ella misma.-

En atención a la norma y a la jurisprudencia antes citada, es de entenderse, que se impone al apelante la carga procesal de formalizar el recurso de apelación en forma oral y con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conforme y las razones en que se basa, por lo que, a falta de formalización debe tenerse entonces como Desistido el recurso de apelación interpuesto, quedando de esa forma firme la decisión recurrida.

En el presente caso, la parte recurrente no compareció a la formalización del recurso de apelación interpuesto, habiéndose fijado por auto expreso del 17 de Diciembre de 2019, tal como se evidencia de autos; razón por la cual en atención al criterio jurisprudencial antes citado, es forzoso para este sentenciador en Instancia de Alzada, declarar Desistido el recurso de apelación ejercido por el abogado Franklin Pérez, inscrito en el inpreabogado Bajo el No. 179.463, apoderado judicial del ciudadano Carmelo Antonio García Aguilera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.090.853. Y así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia, por los motivos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando transitoriamente como Corte de Apelaciones en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Franklin Pérez, inscrito en el inpreabogado Bajo el No. 179.463, apoderado judicial del ciudadano Carmelo Antonio García Aguilera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.090.853, parte demandante en el presente Juicio, contra la Sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2019, dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la demanda que por Modificación de Custodia, incoara el ciudadano Carmelo Antonio García Aguilera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.090.853, Así se decide.-

Queda así confirmada la sentencia recurrida.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la materia.

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, déjese Copia Certificada en este Juzgado, guárdese en formato digital y remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad legal correspondiente.- Cúmplase.-

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Nueve (09) días del mes de Enero de Dos Mil Veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R MONASTERIO B.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. MARIA LAURA LOPEZ B.-
Nota: En esta misma fecha, Nueve (09) de Enero de Dos Mil Veinte (09-01-2020), siendo la 03:30 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se cumplió con lo ordenado. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. MARIA LAURA LOPEZ B.-.



Exp. N° 6402/19.
ORMB/MLL/glm.-