REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXPEDIENTE N° 6397/19.
PARTES:
DEMANDANTE: EDUINA PAOLA RIVAS RIVAS, C.I. N°: V- 19.908.012.
Domicilio Procesal: Calle San Félix, Nº 104, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.
Apoderados: Abg. José Luís Medina Sucre, IPSA N° 65.360
DEMANDADA: FRANCELYS EMILIA MATA GARCIA, C. I. N° V-9.457.319.
Domicilio Procesal: Población El Indio, Parroquia Tavera Acosta, Municipio Andrés Mata, Estado Sucre.
Apoderado: No otorgó
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): ACCIÓN DE INTERDICTO DE AMPARO.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-
SENTENCIA DE ESTA ALZADA: INTERLOCUTORIA:
Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el Abogado José Luís Medina Sucre, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.360, Apoderado Judicial de la parte demandante, Ciudadana Eduina Paola Rivas Rivas, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.908.012, contra la Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Cinco (05) de Noviembre de 2019, mediante la cual declara Sin Lugar la Acción de Interdicto de Amparo a la Posesión, seguido en contra de la ciudadana Francelys Emilia Mata García, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.457.319, asistida por el Abogado Gualberto Ríos, inscrito en el Inpreabogado N° 6.746.-
Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada en fecha 15 de Noviembre de 2019, y se fija la presente causa para informes.
NARRATIVA.
Este Tribunal Superior, cumple de seguidas con el requisito contemplado en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, de la siguiente manera:
De la Demanda:
Riela a los folios 01 al 04, libelo de la Demanda, de fecha 13 de Diciembre de 2018, presentado ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por la Ciudadana Eduina Paola Rivas Rivas, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.908.012, representada por el abogado José Luís Medina Sucre, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nos. 65.360.-
Por auto de fecha 17 de Diciembre de 2018, el Juzgado de la causa admite la demanda, y de conformidad con lo previsto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, decreta Medida de Amparo a la Posesión del Querellante ciudadana Eduina Paola Rivas Rivas, y comisiona al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi de este Circuito y Circunscripción Judicial para la ejecución del referido decreto (F-26).-
Riela a los folios 27 al 47, las resultas del despacho de comisión.-
Riela al folio 49, diligencia de fecha 24 de Abril de 2019 mediante la cual la parte actora solicita la citación de la parte demandada.-
Por auto de fecha 29 de Abril de 2019, el Juzgado A Quo, ordena la citación de la parte demandada para el Segundo (2do) día hábil siguiente, a los fines de dar contestación a la demanda.-
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Riela a los folios 57 al 59 y sus vueltos escritos de contestación a la demanda de fecha 24 de Mayo de 2019.-
Por auto de fecha 24 de Mayo de 2019, el Tribunal A Quo, ordena agregar a los autos el escrito de contestación a la demanda presentado.-
DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS:
Pruebas de la parte demandante:
Riela a los folios 65 al 68, escrito de pruebas presentado por la parte actora.-
Por auto de fecha 28 de Mayo de 2019, el Juzgado A Quo, admite el escrito de pruebas presentado por la parte demandante, ordena la intimación de la parte demandada y fija el Segundo (2do) y Tercer (3er) día para la exhibición de las partidas de nacimientos de sus hermanos e hijos. Asimismo, fija el Séptimo (7°) a las Nueve 9:00 de la mañana para la Inspección Judicial en la Calle San Félix N° 104 de esta ciudad de Carúpano, solicitada; ordena oficiar a la Fiscalía solicitando información acerca del expediente N° MP-71385-2019, por hurto siendo las partes los ciudadanos FRANCELYS EMILIA MATA GARCIA y RAFHAELVIS GONZALEZ, y la víctima la ciudadana EDUIDA PAOLA RIVAS; igualmente fija el Cuarto (4°) día a las 9:30 y 10:00 de la mañana para que los ciudadanos TOMAS AQUILES MALAVE e IVAN JOSÉ NATERA FERMIN, titulares de la cédula de Identidad N° V- 4.949.086 y V-15.788.278 respectivamente, a los fines que ratifiquen el Justificativo de testigos presentados por ante la Notaría Publica de Carúpano y fija para el Quinto (5°) día entre las 9:30 y 11:30 de la mañana para la comparecencia de los ciudadanos MORELA JOSÉ FERNANDEZ, JOSÉ LUIS VILLARROEL REYES y ANA TERESA CEDEÑO SALAZAR, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.291.934, V-9.453.878, y V-16.842.981 respectivamente, a los fines de que rindan sus declaraciones y ordena la citación de la demandada a las 9:30 de la mañana del Octavo (8°) días para que absuelva Posiciones Juradas y las 9:30 de la mañana del Noveno (9°) días para que la parte actora absuelva Posiciones Juradas. (F-70 y 71).-
En la oportunidad fijada para evacuación de las pruebas presentadas por la parte actora, no compareció la parte solicitante. (F-80 al 85).-
Mediante diligencia de fecha 05 de Junio de 2019, el Apoderado Judicial de la parte actora solicita se fije oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos. (F-96).-
Pruebas de la parte demandada:
Riela al folio 89 y su vuelto, escrito de pruebas presentado por la parte demandada.
Por auto de fecha 05 de Junio de 2019, el Juzgado A Quo fija el tercer (3°) día hábil siguiente para la evacuación de los testigos promovidos por la parte actora. (F-90).-
Por auto de fecha 05 de Junio de 2019, el Juzgado de la causa ordena agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la parte demandada, y fijó para la evacuación de los testigos promovidos. (F91).-
Mediante diligencia de fecha 06 de Junio de 2019, el Apoderado Judicial de la parte demandada solicita se suspenda el curso procesal legal de la presente causa por un lapso de Quince (15) días, a los fines de llegar a un acuerdo amistoso entre las partes. (F-92).-
En diligencia de fecha 06 de Junio de 2019 el Apoderado Judicial de la parte actora, se adhiere a la solicitud planteada por el Apoderado Actor. (F-93).-
Por auto de fecha 06 de Junio de 2019, el Juzgado A Quo, acuerda suspender la presente causa por un lapso de Quince (15) días hábiles, solicitado por las partes intervinientes en la presente causa. (F-94).-
En fecha 28 de Junio de 2019, siendo la oportunidad fijada para evacuación de las pruebas promovidas por la parte actora, no comparecieron ni los testigos ni la parte promovente. (F-95 al 101).-
En diligencia de fecha 03 de Julio de 2019, el Apoderado Actor solicita la suspensión del lapso de pruebas en la presente causa y en consecuencia se convoque a una audiencia conciliatoria entre las partes. (F-102).-
Por auto de fecha 08 de Julio de 2019, el Juzgado A Quo, niega la suspensión del lapso de pruebas solicitada por el Apoderado Actor y fija el Décimo (10°) día hábil siguiente a la notificación de la parte demandada, a fin de que tenga lugar el Acto Alternativo de Resolución de Controversia. (F-103).-
En fecha 08 de Julio de 2019, siendo la oportunidad legal para agregar los alegatos presentados por las partes intervinientes en el presente juicio, ninguna de ellas hizo uso de ese derecho. (F-106).-
En fecha 18 de Julio de 2019, el Juzgado de la causa, difiere para el Trigésimo (30°) día hábil de despacho siguiente para dictar sentencia en la presente causa. (107).-
Riela al folio 108, diligencia de fecha 29 de Julio de 2019, presentada por la parte demandante, mediante la cual solicita se reponga la causa y deje sin efecto el auto de fecha 18 de Julio de 2019 y se libre una nueva Boleta de Notificación a la accionada y a su Apoderado Judicial. (F-108).-
Riela al folio 115, propuesta hecha por la parte actora, mediante diligencia de fecha 13 de Agoto de 2019.-
En la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de la Audiencia Conciliatoria, el Tribunal deja constancia de la no comparecencia de la parte demandada. (F-116).-
Por auto de fecha 24 de Septiembre de 2019, el Juzgado A Quo, ordena la Notificación de la parte demandada, a los fines de que exponga lo crea conveniente, en relación a la propuesta suscrita por la parte actora. (F-117).
Riela al folio 119, diligencia de fecha 27 de Septiembre de 2019, los Apoderados Judiciales de las partes intervinientes en el presente juicio, solicitaron la reposición de la causa al estado de evacuar las pruebas promovidas por las mismas; en virtud de que no fue posible llegar a un acuerdo para la solución del conflicto.-
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 04 de Octubre de 2019, el Juzgado de la Causa Niega la Reposición solicitada. (F-120 al 122).-
Corre inserto al folio 123, diligencia de fecha 07 de Octubre de 2019, mediante la cual el Apoderado actor Apela de la Sentencia dictada.-
Mediante diligencia de fecha 10 de Octubre de 2019, el Apoderado Judicial de la parte demandada consigna escrito que expone los alegatos que cree conveniente, en relación a la diligencia de fecha 13 de Agosto de 2019, suscrito por la parte actora. (F-126, 127 y 128).-
De la Sentencia Recurrida
En fecha 05 de Noviembre de 2019, el Juzgado A Quo dicta Sentencia Definitiva que declara Sin Lugar la Demanda intentada. (F-130 al 141)-
De la Apelación:
Mediante diligencia de fecha 08 de Noviembre de 2019, el Apoderado de la parte actora Apela de la Sentencia dictada. (F-147).-
Por auto de fecha 14 de Noviembre de 2019, el Juzgado A Quo, oye la apelación en un solo efecto, y ordena su remisión a esta Instancia en Alzada.
Actuaciones ante este Juzgado Superior:
Recibido el presente Expediente en este Juzgado, se fija la causa para que las partes intervinientes en el presente juicio, presente sus informes. (F-152).-
Riela a los folios 153 y 154, escrito de informes presentado por el Apoderado Judicial de la parte actora.-
Por auto de fecha 29 de Noviembre de 2019, se fija la causa para que la parte contraria haga sus observaciones a los informes, no haciendo uso de ese derecho.-
Del planteamiento de la controversia:
En su libelo la parte actora, expone:
(…)
“Que, mi padre el ciudadano PABLO JOSE GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.400.832, en fecha 29 de Julio del año 1.976, conjuntamente con sus tres (3) hermanos que tienen por nombres: PRUDENCIO VIDAL GARCIA, ANTONIA GARCIA DE MATA y LUIS RAFAEL GARCIA, adquirió un bien inmueble ubicado en la Calle San Félix N° 104, con los siguientes linderos: NORTE: Su fondo, con casa que es o fue de la ciudadana Petra Fermín; SUR: Su frente con Calle San Félix; ESTE: Casa que es o fue del ciudadano Regulo Urbáez; y OESTE: Casa que es o fue del ciudadano Máximo Guevara; quedando registrado bajo el N° 85 de la serie, folio 161 al 163, Protocolo 1, Tomo 2do, tercer trimestre del año 1976, según documento que se anexa marcado “A”.-
Que, en esa casa mi padre conjuntamente con mi señora madre quien en vida se llamara CARMEN DOMINGA RIVAS, procreó Cuatro (04) hijos, que tienen por nombres: MIGUEL ANGEL RIVAS, JEAN CARLOS RIVAS, hoy fallecido, MILAGRO DEL VALLE GARCIA RIVAS y EDUINA PAOLA RIVAS RIVAS, en ella me crié conjuntamente con mis hermanos.-
Que, en fecha 08 de Agosto del presente año la ciudadana FRANCELYS EMILIA MATA GARCÍA, en compañía de Cinco (05) personas, entre los que se destacan sus dos (02) hijos: RAFHANYELIS GONZALEZ y RAFHAELVIS GONZALEZ, y además IRAIMA FRANCO, MARIANA HERNANDEZ MARTÍEZ, EDUARNIS QUIJADA GONZÁLEZ, bajo el argumento de que el ciudadano GUSTAVO MATA (hermano de ella), quien presuntamente es propietario de ese bien inmueble le había autorizado para que ocupara la misma y nos desalojara a nosotros, procediendo a cambiarle la cerradura de la habitación que ocupaba mi hermana MILAGROS DEL VALLE GARCÍA RIVAS, desalojando todas sus pertenencias entre las que se encontraba un escaparate, enseres y otras cosas, de manera violenta, y amenazando con hacerme lo mismo, iniciando todos unos actos tendentes a incomodar mi estadía en esa casa, como la de sustraer la bomba de agua que había comprado, separar la cocina y los utensilios del sitio que estaban ocupando su hijo RAFHAELVIS GONZALEZ, conjuntamente con su esposa IRAIMA FRANCO, y poniéndola en el cuarto de depósito, haciendo uso sin mi consentimiento de los demás artículos de cocina, removieron del depósito cajas de libros y ropa de uso personal, sin que hasta la presente fecha sepa de su destino, en el cuarto que ocupaba mi difunta madre, sustrajeron un ventilador y sábanas. Que, cabe destacar que al momento de ingresar al bien inmueble que ocupo desde el día que nací, la ciudadana FRANCELYS EMILIA MATA GARCÍA, conjuntamente con su hijo RAFHAELVIS GONZALEZ procedieron a violentar la cerradura de la puerta principal, y de la reja protectora, además de establecerme un límite de ingreso a la casa, en las noches a partir de las Nueve 9:00 P.M. ponerle una tranca a la puerta principal para evitar el ingreso de mi persona, lo que ha motivado que en muchos casos he tenido que amanecer en casa de mis amigas; destaco igualmente que la hoy accionada ha emprendido actos tendentes a perturbar la estadía de mi padre en esa casa amenazándolo con mandarlo al asilo, producto de sus acciones por demás agresiva, me vi precisada para buscar mi protección a citarla por ante la oficina de SUNAVI y la Comandancia de Policía Estadal en fechas 11 y 12 de Septiembre respectivamente, como se evidencia de documentos que agrego en bloque marcado “C”, no obteniendo ninguna respuesta positiva en cuanto al cambio de conducta de ella, siendo reiterativas en su posición de considerarse legitimada para su accionar motivado a un supuesto mandato que le otorgare supuestamente su hermano GUSTAVO MATA GARCÍA, sin que presentara documentación alguna antes las autoridades, viéndose precisada mi hermana MILAGROS DEL VALLE GARCIA RIVAS a intentar la acción restitutoria por ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por el cual se sigue en el expediente 15.167, señalo igualmente que la accionada tiene su domicilio en la comunidad de El Indio, Parroquia Ravera Acosta de (..Sic) l Municipio Andrés Mata, donde se desempeña como miembro del CLAP, alegando ante el Consejo Comunal Centro Unido, que ella era la propietaria del bien que esta ubicado en la Calle San Félix, N° 104 de esta Ciudad, interviniendo el ciudadano TOMAS MALAVE, quien aclaró la situación y determinó que ella pertenece al Consejo Comunal del Indio. Que todos estos actos constituyen una perturbación a la posesión que desde la fecha en que nací 26 de Septiembre del año 1990, hasta la presente he mantenido, no quedándome otra alternativa ante la conducta de la ciudadana FRANCELYS EMILIA MATA GARCIA, que querellarme en contra de ella, para que convenga que su presencia, la de los suyos y su accionar constituye un acto de perturbación a la posesión de ese inmueble.-
Fundamenta la presente acción en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 772 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil.-
Que, por los hechos narrados y el derecho invocado es que acudo para querellarme en contra de la ciudadana FRANCELYS EMILIA MATA GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.457.319, para que convenga que su presencia y la de los ciudadanos RAFHANYELIS GONZALEZ y RAFHAELVIS GONZALEZ, IRAIMA FRANCO, MARIANA HERNANDEZ MARTÍNEZ, y EDUARNIS QUIJADA GONZÁLEZ, perturban la posesión que tengo sobre el bien inmueble ubicado en la Calle San Félix, N° 104, y en consecuencia desalojen los mismos, o en su defecto sean condenados por este Tribunal, reservándome el derecho de ejercer cualquier tipo de acción sea esta civil o penal en contra de ellos”.
Como medio de prueba consigna:
-Documento de Compra-Venta del inmueble marcado “A”, expedido por el Ciudadano Eduardo Pino, sin Cedula de Identidad a los Ciudadanos: Prudencio Vidal García, Pedro José García, Antonia García de Mata y Luís Rafael García, Titulares de la Cédula de Identidad Nº 2.670.965, 2.400.832, 4.979.592 y 2.669.706, respectivamente, correspondiente al inmueble objeto del presente Juicio, certificado emanado de la prefectura del Municipio Santa Catalina y protocolizado.- (F-5 al 10).-
-Registro Mercantil con la denominación comercial “Panadería, Pastelería, Repostería, Tus DELICIAS EDUINA, Registrado bajo el N° 74, folios 488 al 491, Tomo 1-B, Tercer Trimestre, de fecha 01 de Agosto de 2017, marcado “B”. (F-11 al 15).-
-Boleta de Citación practicada por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat y del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. (F-16 y 17).-
-Justificativo de Testigo, evacuado ante la Notaría Pública de Carúpano en fecha 20 de Septiembre de 2018, marcado “B”, y ratifica su contenido. (F-18 al 22).-
-Partida de Nacimiento a nombre de la demandante, emitida por la Prefectura Santa Catalina, la cual esta registrada bajo el numero 1.123. (F-23).-
-Certificado de Defunción correspondiente a la ciudadana CARMEN DOMINGA RIVAS.
-Constancia de Residencia a nombre de la demandante, expedida por el Consejo Comunal Centro Unido, ubicado entre los poligonales de las calles San Félix y las Margaritas de esta ciudad. (F-25).-
-Ratifica el contenido de Justificativo de testigo con las declaraciones de los ciudadanos TOMAS AQUILES MALAVE GUILARTE, e IVAN JOSE NATERA FERMÍN, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-4.949.086, V-15.788.278 respectivame.-
-Promueve las testimoniales de los ciudadanos MORELA JOSÉ FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS VILLARROEL REYES y ANA TERESA CEDEÑO SALAZAR, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-12.291.934, V-9.453.878 y V-16.842.981 respectivamente.-
Estima la presente acción en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL SOBERANOS (Bs.S. 400.000,00).-
De la Contestación.-
La demandada en su escrito de contestación expuso: (F-57)
Que, es cierto que los ciudadanos UBENCIO VIDAL GARCIA, PABLO JOSÉ GARCÍA, LUIS RAFAEL GARCIA y ANTONIA GARCIA DE MATA, adquirieron un bien inmueble ubicado en la Calle San Félix N° 104, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, lugar donde vive actualmente, con los siguientes linderos: NORTE: Su fondo, con casa que es o fue de la ciudadana Petra Fermín; SUR: Su frente con Calle San Félix; ESTE: Casa que es o fue del ciudadano Regulo Urbáez; y OESTE: Casa que es o fue del ciudadano Máximo Guevara, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 17 de Agosto de 1976, bajo el N° 85 de la Serie, folios vuelto del 161 al 163 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1976.-
Que, “es cierto que en esa casa, su tío PABLO JOSE GARCIA procreó con la señora CARMEN DOMINGA RIVAS, Cuatro (04) hijos: MIGUEL ANGEL RIVAS, JUAN CARLOS RIVAS, MILAGROS DEL VALLE GARCIA RIVAS y la demandante EDUINA PAOLA RIVAS RIVAS y que allí nació y ha vivido hasta la presente fecha, que también es cierto que allí nacieron sus hermanos GUSTAVO MATA GARCIA y ALFONZO MATA GARCIA y su persona.-
Que, no es cierto que en fecha 08 de Agosto del pasado año, en compañía de cinco personas, entre los que destacaban sus dos hijos los ciudadanos RAFHANYELIS GONZALEZ y RAFHAELVIS GONZALEZ, y además la ciudadana IRAIMA FRANCO, MARIANA HERNANDEZ MARTÍEZ y EDUARNIS QUIJADA GONZÁLEZ, bajo el argumento de que su hermano GUSTAVO MATA era propietario del inmueble, le había autorizado para que lo ocupara y desalojara a la demandante y a su hermana MILAGRO DEL VALLE GARCÍA RIVAS, desalojando también las pertenencias de esta última y que al momento de ingresar al inmueble que ocupaba, su persona conjuntamente con su hijo RAFHAELVIS GONZALEZ procedieron a violentar la cerradura de la puerta principal, y de la reja protectora, además de establecerle un límite de ingreso a la casa, y que había puesto un tranca a la puerta principal para evitar su ingreso, lo que había motivado que en muchos casos amaneciera en casa de sus amigos; que tampoco es cierto que había emprendido actos tendentes a perturbar la estadía de su padre en la casa amenazándolo con mandarlo al Asilo.-
Que, lo que si es cierto es que su hermana MILAGROS DEL VALLE GARCIA RIVAS, la demandó por acción interdictal restitutoria por ante el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, Expediente N° 15.167 y cuya demanda fue declarada sin lugar por dicho Tribunal, por los hechos y derecho establecido en la sentencia dictada, por cuanto la demandante no probó los hechos alegados. Que, de la cual dicha decisión fue apelada por la parte demandante.
Que, los hechos invocados por la ciudadana MILAGRO DEL VALLE GARCÍA RIVAS en el mencionado Expediente N° 15.167, son los mismos que invoca ahora la demandante EDUINA PAOLA RIVAS RIVAS y con las mismas pruebas, que igualmente la actora no alegó que la presunta posesión que tiene como hija de su tío sobre una habitación en la casa N° 104 de Calle San Félix de esta ciudad de Carúpano, reuniera los requisitos establecidos en el artículo 772 y 782 del Código Civil, e invoca los referidos Códigos.-
Que, en el presente caso, no están establecidos dichos requisitos para la procedencia de la acción interdictal incoada en su contra y al faltar uno de los requisitos mencionados no esta revestida la posesión de la cualidad de legítima, por lo que la presente acción deberá ser declarada sin lugar como expresamente lo solicitó al Tribunal, condenándose a la parte demandante al pago de las costas procesales.
Que, en ningún momento ha manifestado que el inmueble antes mencionado es propiedad de su hermano el ciudadano GUSTAVO MATA, porque dicho inmueble continúa registrado a nombre de sus tíos los ciudadanos UBENCIO VIDAL GARCIA, PABLO JOSÉ GARCÍA, LUIS RAFAEL GARCIA y de su madre ANTONIA GARCIA DE MATA; habiendo fallecido para la presente fecha sus tíos PRUDENCIO VIDAL GARCIA, LUIS RAFAEL GARCÍA y su madre ANTONIA GARCIA DE MATA, no habiéndose hecho las correspondientes declaraciones sucesorales.
Que, en la casa antes mencionada también nacieron sus dos hermanos y la demandada, como lo dijo anteriormente y los hermanos de la demandante y que allí se criaron conjuntamente, que mal podía proceder a desalojar a la demandante de un inmueble que no le pertenecía y que tampoco le pertenecía a ella, que, correspondería esa acción a los propietarios del inmueble; que llama la atención, que la demandante es hija de uno de los copropietarios PABLO GARCIA y ella está en dicho inmueble detentando una habitación.
Que, es necesario definir los distintos conceptos que se tiene de posesión, de aquel a quien se pueda llamarse poseedor y a quien conviene la cualidad de mero detentador. Que, la posesión es de dos clases: 1) La posesión natural y 2) La posesión civil.
Que, la posesión natural es solamente tenencia, lo que es igual a la ocupación material de una cosa o disfrute de un derecho, guardando la expresada cosa o disfrutando el mencionado derecho teniendo el conocimiento que no les pertenecía y constituyendo un hecho que no da derecho real sobre la cosa poseída u ocupada, por lo que no es otra cosa que una detentación, que unas veces es legítima y otras ilegítimas, según el acto o la cosa de que procedía.
Que, la posesión civil, aunque también es la tenencia o ocupación material de una cosa, el disfrute de un derecho, lo es con intención de guardar la cosa o disfrutar el derecho como propios del poseedor.-
Invocó lo argumentado por el Doctor Emilio Calvo Vaca en su obra Código Civil Venezolano, en su artículo 771 del Código Civil.-
Que, la demandante no cumplía con los requisitos fundamentados en el artículo 772 del Código Civil”.
Que, por las razones antes expuestas, rechazo, niego y contradigo la temeraria demanda de Acción Interdictal de Amparo incoada.
Que, actualmente soy copropietaria junto con mis hermanos GUSTAVO MATA GARCÍA, Y ALFONZO MATA GARCIA, de los derechos que heredaran de su difunta madre ANTONIA GARCIA DE MATA, y si va a reclamar algún derecho intentara una vez hecha la correspondiente declaración sucesoral.
Que, para demostrar los hechos alegados promueve lo siguiente:
1) Documento de Compraventa protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 17 de Agosto de 1976, bajo el N° 85 de la Serie, folios vuelto del 161 al 163 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1976.-
2) Consigna copia Acta de Defunción a nombre de la ciudadana ANTONIA JOSEFINA GARCIA DE MATA. (F-60)
3) Pidió se le concediera el derecho de repreguntar a los testigos TOMAS AQUILES MALAVÉ GUILARTE e IVAN JOSE NATERA FERMIN, mencionados en el justificativo judicial evacuado por ante la Notaria Pública de Carúpano, en fecha 20 de Septiembre de 2018, acompañado al libelo de la demanda; los testigos MORELA JOSÉ FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS VILLARROEL REYES y ANA TERESA CEDEÑO SALAZAR, titulares de la cédula de Identidad Nos. titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-12.291.934, V-9.453.878 y V-16.842.981 respectivamente, promovidos por la demandante en su libelo de demanda.-
4) Promovió las testimoniales de los ciudadanos FELIX VALOY CENTENO , ENNYS DIAZ GONZALEZ y ZULMA DEL CARMEN RODRÍGUEZ, titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 3.011.869, 3.946.192 y 11.439.284 respectivamente.-
5) Impugnó la constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal Centro Unido presentado por la demandante en su libelo de demanda.
6) Pidió la citación de la demandante EDUINA PAOLA RIVAS RIVAS, para que absuelva posiciones jurada como lo está dispuesta a absolverlas recíprocamente.-
7) Consignó copia del Acta de Nacimiento de su persona emitida por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Bolívar. (F-61)
De las Pruebas.-
Pruebas de la parte demandante:
Con el libelo de la demanda promueve:
- Documento de Compra-Venta del inmueble marcado “A”, expedido por el Ciudadano Eduardo Pino, sin Cedula de Identidad a los Ciudadanos: Prudencio Vidal García, Pedro José García, Antonia García de Mata y Luís Rafael García, Titulares de la Cédula de Identidad Nº 2.670.965, 2.400.832, 4.979.592 y 2.669.706, respectivamente, correspondiente al inmueble objeto del presente Juicio, certificado emanado de la prefectura del Municipio Santa Catalina y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 17 de Agosto de 1976, bajo el N° 85 de la Serie, folios vuelto del 161 al 163 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1976.- (F-5 al 10).-
- Registro Mercantil con la denominación comercial “Panadería, Pastelería, Repostería, Tus DELICIAS EDUINA, Registrado bajo el N° 74, folios 488 al 491, Tomo 1-B, Tercer Trimestre, de fecha 01 de Agosto de 2017, marcado “B”. (F-11 al 15).-
- Boleta de Citación practicada por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat y del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. (F-16 y 17).-
- Justificativo de Testigo, evacuado ante la Notaría Pública de Carúpano en fecha 20 de Septiembre de 2018, marcado “B”, y ratifica su contenido. (F-18 al 22).-
- Partida de Nacimiento a nombre de la demandante, emitida por la Prefectura Santa Catalina, la cual esta registrada bajo el numero 1.123. (F-23).-
- Certificado de Defunción correspondiente a la ciudadana CARMEN DOMINGA RIVAS.
- Constancia de Residencia a nombre de la demandante, expedida por el Consejo Comunal Centro Unido, ubicado entre los poligonales de las calles San Félix y las Margaritas de esta ciudad.- (F-25).-
- Ratifica el contenido de Justificativo de testigo con las declaraciones de los ciudadanos TOMAS AQUILES MALAVE GUILARTE, e IVAN JOSE NATERA FERMÍN, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-4.949.086, V-15.788.278 respectivame.-
- Promueve las testimoniales de los ciudadanos MORELA JOSÉ FERNANDEZ, JOSÉ LUIS VILLARROEL REYES y ANA TERESA CEDEÑO SALAZAR, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-12.291.934, V-9.453.878, V-16.842.981 respectivamente.-
En su escrito de pruebas promueve:
- El contenido del libelo de demanda y sus anexos:
- Constancia de Residencia a nombre de la demandante, expedida por el Consejo Comunal Centro Unido, ubicado entre los poligonales de las calles San Félix y las Margaritas de esta ciudad, así como el documento marcado con la letra B”. (F-25).-
-Registro Mercantil con la denominación comercial “Panadería, Pastelería, Repostería, Tus DELICIAS EDUINA, Registrado bajo el N° 74, folios 488 al 491, Tomo 1-B, Tercer Trimestre, de fecha 01 de Agosto de 2017, marcado “B”. (F-11 al 15).-
- Partida de Nacimiento a nombre de la demandante, emitida por la Prefectura Santa Catalina, la cual esta registrada bajo el numero 1.123. (F-23).-
- Información obtenida de la página del CNE, a nombre de la ciudadana FRANCELYS EMILIA MATA GARCIA.-
- Solicita la citación de la parte demandada para que exhiba y consigne ante el Tribunal las partidas de nacimiento de sus hermanos ciudadanos ALFONZO MATA GARCIA, GUSTAVO MATA GARCÍA, y de sus hijos ciudadanos EDUARDO GONZALEZ, RAFHANYELIS GONZALEZ Y RAFHAELVIS.
- Promueve Inspección Judicial del número de personas que habitan en la Calle San Félix N° 104, de esta ciudad, identificarlos con nombres, apellidos y números de cédulas, así como determinar quienes son los miembros de la familia; dejar constancia el lugar que ocupan los útiles y enseres del hogar.-
- Promueve las testimoniales de los ciudadanos MORELA JOSÉ FERNANDEZ, JOSÉ LUIS VILLARROEL REYES y ANA TERESA CEDEÑO SALAZAR, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-12. V-9.453.878, V-16.842.981 respectivamente, no compareciendo ningunos de los testigos promovidos. (F- 95 al 99).-
- Solicita la citación del ciudadano RENE EDUARDO GARCIA VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad n° V-11.969.234, con domicilio en el Muco, Avenida Principal, Sector El Caucho, Casa S/N°, Parroquia Santa Catalina de este Municipio, para que sea entrevistado. Los cuales no comparecieron a rendir sus declaraciones en su oportunidad correspondientes (F-80 al 85).-
- Pide la citación de la demandada para que absuelva posiciones juradas de la cual esta dispuesta absolverlas.
Pruebas de la parte demandada:
En su escrito de Contestación a la demanda promueve:
- Documento de Compra-Venta protocolizado a nombre de los ciudadanos Prudencio Vidal García, Pablo José García, Antonia García de Mata y Luís Rafael García y Antonia García de Mata por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 17 de Agosto de 1976, bajo el N° 85 de la Serie, folios vuelto del 161 al 163 del Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1976.-
- Solicita el derecho de repreguntar a los testigos presentados por la parte demandante en el justificativo judicial evacuado por ante la Notaria Pública de Carúpano, en fecha 20 de Septiembre de 2018 que acompaña la demandante en su libelo de demanda.-
- Las testimoniales de los ciudadanos MORELA JOSÉ FERNÁNDEZ, JOSÉ LUIS VILLARROEL REYES y ANA TERESA CEDEÑO SALAZAR, promovidos por la parte demandante en su libelo de demanda; así como de los ciudadanos FELIX VALOY CENTENO, ENNYS DÍAZ GONZÁLEZ Y ZULMA DEL CARMEN RODRIGUEZ, titulares de las Cédula de Identidad nos. V-3.011.869, V-3.946.192 y V-11.439.284 respectivamente; no compareciendo a rendir sus declaraciones ningunos de los testigos promovidos. (F-100 y 101).--
- Impugno la constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal Centro Unido, presentado por la demandante en su libelo de demanda.-
- Acta de Defunción a nombre de la ciudadana ANTONIA JOSEFINA GARCIA DE MATA, emitida por la registradora Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
- Copia Acta de Nacimiento consignado por la parte accionada en su escrito de contestación.-
EN SU ESCRITO DE PRUEBAS PROMUEVE:
- Solicita el derecho de repreguntar a los testigos presentados por la parte demandante en el justificativo judicial evacuado por ante la Notaria Pública de Carúpano, en fecha 20 de Septiembre de 2018 que acompaña la demandante en su libelo de demanda.-
- Las testimoniales de las ciudadanas YASMÍN MARGARITA MARTÍNEZ LÓPEZ, LUISA DEL VALLE LA ROSA DE ROJAS y SONIA TERESA FRANCO, titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-4.948.339, V-4.951.753 y 3.946.837 respectivamente.-
- Documento público a que hizo referencia la parte demandante en su libelo de demanda, y partida de nacimiento de la demandada.-
- Acta de Defunción a nombre de la ciudadana ANTONIA JOSEFINA GARCIA DE MATA, emitida por la registradora Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
De los informes:
El apoderado actor en su escrito de informes solicito se anulara la sentencia dictada por el Tribunal A Quo en fecha 05 de Noviembre de 2019, y se repusiera la causa al estado de demandar todos los que se consideren involucrados en los actos perturbatorios en contra de mi poderdante.
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
Antes de entrar a analizar sobre el fondo de la presente acción, este Juzgado Superior ejerciendo funciones revisoras, correctivas y saneadoras de acuerdo a la ley, a la doctrina y a la jurisprudencia, pasa de seguidas a hacer las siguientes observaciones:
Se evidencia de autos que la parte accionante alega en su libelo entre otras cosas, que:
(…)
“la ciudadana FRANCELYS EMILIA MATA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.457.319, en compañía de Cinco (05) personas, entre los que se destacan sus dos (02) hijos: Rafhanyelis González, Rafhaelvis González y Además Iraima Franco, Mariana Hernández Martínez, Eduarnis Quijada González, bajo el argumento de que el ciudadano Gustavo Mata (hermano de ella), quien presuntamente es propietario de ese bien inmueble le había autorizado para que ocupara la misma y nos desalojara a nosotros, procediendo a cambiarle la cerradura de la habitación que ocupaba mi hermana MILAGROS DEL VALLE GARCÍA RIVAS, desalojando todas sus pertenencias entre las que se encontraba un escaparate, enseres y otras cosas, de manera violenta, y amenazando con hacerme lo mismo, iniciando todos unos actos tendentes a incomodar mi estadía en esa casa”….
….Donde se debe concluir que la ciudadana Francelys Emilia Mata Garcia, y cualquiera de su familia, se abstenga de perturbar en la posesión del inmueble…(subrayado añadido por esta alzada)
(…)
Por su parte el Tribunal A Quo, al admitir la demanda mediante auto de fecha 17-12-2018, decreta medida de amparo, ordenando librar comisión al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas correspondientes para la ejecución de dicho Decreto.
Una vez devuelta la comisión, se ordena la citación solo de la ciudadana Francelys Emilia Mata García, omitiendo ordenar la citación de las demás personas nombradas en el libelo de la demanda como presuntas perturbadoras.-
Ahora, advierte esta alzada, que se observa que aunque la querellante manifiesta que la Ciudadana Francelys Emilia Mata en compañía de otras personas la perturbaron en su posesión, solo demanda a la ciudadana Francelys Emilia Mata García; omitiendo demandar al resto de las personas (familiares) que presuntamente acompañaron a la mencionada ciudadana Francelys Emilia Mata García, en la perturbación denunciada.
En razón de ello, se hace necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, al señalar lo siguiente:
Art. 146. Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.
En referencia a la norma antes transcrita, el insigne procesalista Ricardo Henríquez La Roche, señala lo siguiente:
“La distinción de mayor relevancia que formula la doctrina respecto al Litisconsorcio, viene dado por el carácter necesario o voluntario como concurren las partes al proceso. Llámese al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva no reside plenamente en cada una de ellas”….
En el caso bajo estudio, salvo mejor criterio, considera quien aquí sentencia, que debió la parte demandante, intentar la presente acción contra todas las personas que presuntamente la perturbaron en su posesión pacifica en el inmueble que ocupa, tal como así lo dispone el señalado artículo 146 literal “a” del Código de Procedimiento Civil, es decir, que ello implica la integración de un litisconsorcio pasivo necesario, a los efectos de llamar a juicio a todos los involucrados con el objeto de que estos ejerzan su derecho a la defensa y al debido Proceso (Art. 49 CRBV) como presuntos coautores de los hechos denunciados, lo cual es de estricto orden público; o en su defecto, debió el Tribunal A Quo, advertir de esta situación a la accionante, y/o de oficio, llamar e integrar en la presente causa el litisconsorcio pasivo necesario, tal como lo establece de forma reiterada nuestro más Alto Tribunal en diferentes sentencias, entre las cuales podemos señalar la de fecha 12 de Diciembre de 2012 Sala de Casación Civil, que estableció lo siguiente:
(…)
Por su parte, el artículo 146 preceptúa la figura del litisconsorcio necesario al señalar que “…Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52...”.
De allí que se requiera necesariamente de la composición de la pluralidad de sujetos cuando se esté en presencia de un supuesto de litisconsorcio necesario pues la ausencia de alguno de ellos comporta una falta de legitimidad de la parte.
Ciertamente esta institución es producto de la acumulación subjetiva, en razón a la pluralidad de actores y/o demandados, que actúan en un proceso judicial, la cual puede originarse “en razón de la naturaleza del vínculo de la relación jurídica por disposición de ley o por estar de manera implícita en ella, en donde necesariamente la pretensión comprende un caso de legitimación, por cuanto no se puede permitir la cualidad dividida, por la existencia de la pluralidad de sujetos o partes, que deben ser llamadas a juicio para ejercer su derecho, defensas y excepciones, a los fines de obtener un pronunciamiento único por el órgano jurisdiccional, para que surta efectos jurídicos a todos los sujetos procesales. (Sentencia Nro. 699, de fecha 27 de noviembre de 2009, caso: Inversiones 747; C.A. contra Corp. Banca, C.A., Banco Universal).
Para ello, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de impulso procesal de oficio que interpretado de forma coherente y armónica bajos los principios de celeridad y de economía procesal, ponen de manifiesto la expresión del legislador que induce al operador de justicia a garantizar la marcha del juicio y el ejercicio de su función correctiva del proceso para la debida conformación de la relación procesal y con ello hacer posible el emplazamiento de los litigantes en el proceso en procura de alcanzar la correcta sustanciación y desarrollo del juicio, lo cual se traduce en el ejercicio eficaz del derecho de defensa.
Ante la clara expresión de tutela judicial eficaz y debido proceso, es de imperiosa necesidad advertir, el criterio predominante sostenido por este Alto tribunal, respecto a la obligación del juez de actuar de oficio en la integración de la relación procesal por la ausencia de algún sujeto activo o pasivo interesado que debe estar en juicio, en aras de garantizar una sentencia plenamente eficaz.
(…Omissis…)
…la Sala asumió un nuevo criterio jurisprudencial, el cual comenzaría a regir para aquellos asuntos admitidos luego de la publicación de esa decisión, esto es en fecha 12 de diciembre de 2012, y como punto medular, pone de relieve que las instituciones procesales deben ser interpretadas de forma extensa y a favor del proceso, todo ello en el marco de los principios constitucionales, por tanto el operador de justicia en su facultad correctiva consagrada en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, “está llamado a practicar en cada caso concreto, un detenido análisis de los términos subjetivos de la litis, de conformidad con lo planteado inicialmente en la demanda” y si determina el defecto en la conformación de la relación jurídico procesal por la ausencia de algún titular, estará obligado a “corregir en cualquier estado y grado de la causa una indebida constitución del proceso” y ordenar de oficio su integración.
De allí que la inobservancia del juzgador al llamado de un tercero para la integración de la relación jurídica procesal dará lugar a la nulidad y reposición de la causa con “el fin de ordenar y procurar el equilibrio de las partes en el proceso. (…)
Una vez examinados los argumentos plasmados por la recurrida para declarar inadmisible la demanda por la falta de integración de la relación jurídico procesal, la Sala advierte de la revisión exhaustiva de la actas que conforman el expediente que cursa a los folios 1 al 9 y 16 de la primera pieza, que la demanda fue incoada en fecha 24 de mayo de 2013 y admitida mediante auto de fecha 30 de mayo de 2013, en consecuencia el criterio jurisprudencial precedentemente invocado, aplicable al caso concreto, establece la obligación de la alzada de ordenar la nulidad y reposición de la causa al estado de que el juez de primer grado citara a la codemandada, para que diera contestación a la demanda, en vista a la transgresión irreversible del derecho de defensa.
Por consiguiente, la Sala estima que más allá de la omisión de la actora de incluir en la demanda a la cónyuge del ciudadano J.Y.R.M., existe la inobservancia del tribunal de primer grado, al no examinar de manera exhaustiva el libelo así como el documento fundamental de la acción en el que evidenciaba que el ciudadano mencionado es de estado civil casado y con ello deducir la ausencia de la cónyuge, para la debida integración del litisconsorcio pasivo necesario.
El juzgador de primer grado, como director del proceso y en su función correctiva, conforme artículo 14 del Código de Procedimiento Civil omitió el llamado de la cónyuge para ser oída y ejercer sus facultades de impugnar y alegar en su favor la protección de su interés legítimo. (…)
Conforme a lo anteriormente expresado, la Sala constata que la omisión del juzgador de alzada de no advertir y subsanar de oficio el defecto constatado en la integración del litisconsorcio pasivo, atentó contra los principios pro actione, de celeridad y de economía procesal, al sustanciar el proceso hasta su conclusión y luego en la oportunidad de dictar la sentencia de mérito, limitarse a declarar inadmisible la demanda, sin dar respuesta efectiva a los justiciables.
Una vez constatada la infracción de los artículos 12, 15, 146 y 341 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 168 del Código Civil, esta Sala ordenará en la parte dispositiva de la decisión, la reposición de la causa al estado de que se pronuncie sobre la admisión de la demanda, en la que se ordene la citación de la cónyuge del demandado con el propósito de integrar debidamente el litisconsorcio pasivo, quedando nulas todas las actuaciones posteriores a ese acto procesal por ser esencial a la validez de los actos subsiguientes que fueron cumplidos durante el desarrollo del proceso… (…)
De conformidad con los criterios anteriormente expuestos, en aquellos casos en los que el juez establezca la existencia de un defecto en la integración del litis-consorcio necesario, deberá ordenar, incluso de oficio, su correcta integración, sin importar en qué estado de la causa detecte dicha irregularidad.
Igualmente, la Sala estableció que tal criterio resulta aplicable para todas las demandas admitidas a partir del 12 de diciembre de 2012, de conformidad con ello, se evidencia que la demanda de autos admitida el 13 de marzo de 2014, por lo que tal criterio es aplicable al presente caso, ratione temporis”. Omissis… (Subrayado añadido por esta sala)
De la sentencia parcialmente transcrita, se infiere con suficiente claridad, la importancia de integrar al proceso a todas las personas que puedan ver afectados sus derechos e intereses por una sentencia dictada en un juicio en el cual no tuvieron conocimiento para poder ejercer su derecho a la defensa; trayendo ello como consecuencia la declaratoria de nulidad de dicha sentencia.-
Siendo ello así, es necesario acotar lo que dispone el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil:
Art. 208. Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la Instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
Por consiguiente, al evidenciarse que en el caso bajo análisis se omitió la integración de un litisconsorcio pasivo necesario, por parte del accionante, lo cual no fue subsanado ni corregido por el Tribunal A Quo, en su oportunidad, tal como lo dispone el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil; violentándose el derecho a la defensa y al debido proceso a terceros. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 ejusdem y en atención y acatamiento por lo ordenado por la doctrina y por la sentencia parcialmente transcrita emanada de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Diciembre de 2012, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada, declarar la nulidad de todas las actuaciones realizadas en el presente asunto, incluyendo la sentencia recurrida, y ordenar la Reposición de la causa al estado de nueva admisión, ordenándose la citación de todos los que se consideren involucrados en los hechos de perturbación denunciados por la parte demandante. Así se decide.-
Ante la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones y la Reposición de la causa al estado de nueva admisión, resultaría inoficioso pronunciarse sobre el resto de los alegatos esgrimidos por las partes. Así se declara.-
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta por la ciudadana Eduina Paola Rivas Rivas, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.908.012, Representada por el Abogado José Luis Medina Sucre, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.360, contra la sentencia Interlocutoria dictada en el presente juicio en fecha 05 de Noviembre de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
SEGUNDO: NULAS todas las actuaciones realizadas en el presente asunto, incluyendo la sentencia recurrida, dictada en el presente juicio en fecha 05 de Junio de 2019, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA al estado de nueva admisión, ordenándose la citación de todos los que se consideren involucrados en los hechos de perturbación denunciados por la parte demandante.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Guárdese en formato digital y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veintiocho (28) días del mes de Enero de Dos Mil Veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO BLANCO.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. MARÍA LAURA LÓPEZ B.-
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Veintiocho de Enero de Dos Mil Veinte (28-01-2020), siendo las 1.00 pm, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA ACC,
ABG. MARÍA LAURA LÓPEZ B.-
Exp. N° 6397-19.-
ORMB/MLLB.
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