REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 20 de Enero de 2020.
Años: 209º y 160º.
EXPEDIENTE Nº 6398/19.-
PARTES:
DEMANDANTE: Ángel José Tineo Bertoncini, C.I. Nº V-6.954.728.
Domicilio Procesal: Calle Libertad N° 227, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-
Apoderado: Abg. Carlos Javier Tineo Mata, I.P.S.F.A. Nº 100.796 Abg. José Alejandro Santamaría, IPSA Nº 119.992.-
DEMANDADO: Atilio Sabino Tineo Bertoncini Y Yidrys Coromoto Batista, C.I. Nros. V-4.296.287 y 15.788.531, respectivamente.-
Domicilio Procesal: En la parte Alta de la Casa Nº 227, Calle Libertad, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-
Apoderados Judiciales: no constituyó.-
ASUNTO ORIGINAL (A QUO): INTERDICTO DE DESALOJO.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
Conoce esta Alzada del presente asunto, en virtud de la apelación interpuesta por el Abg. Carlos Javier Tineo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 100.796, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, en la presente causa contra el auto de fecha 09 de Octubre de 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la demanda que por Interdicto de Desalojo, sigue en contra de los ciudadanos Atilio Sabino Tineo Bertoncini y Yidrys Bastista.-
NARRATIVA:
De la Demanda:
Riela a los folio 01 al 04, escrito de libelo de demanda de fecha 28 de Junio de 2019, presentado por el Ciudadano Ángel José Tineo Bertoncini, asistido por el Abg. Carlos Javier Tineo Mata, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.796, mediante el cual demanda a los ciudadanos Atilio Sabino Tineo Bertoncini y Yidris Coromoto Batista González por interdicto de despojo o restitutorio, solicitando se decrete medida de secuestro.-
Del auto recurrido:
El Tribunal A Quo mediante auto de fecha 09 de Octubre de 2019, decide lo siguientes : (F-45).-
“Vista la anterior demanda de Interdicto Restitutorio presentada por el Ciudadano Ángel José Tineo, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº 6.954.728 y domiciliado en Calle Libertad Nº 227, de esta Ciudad de Carúpano, asistido por el Abogado en ejercicio Carlos Javier Tineo e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 100.796 y visto igualmente el escrito presentado en donde aclara lo referente a la posesión y el despojo ocurrido, y por cuanto la misma no es contraria al orden publico a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresa de la ley, se admite cuanto ha lugar en derecho. Este Tribunal por cuanto considera que ha sido demostrado la ocurrencia del despojo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, exige a la parte querellante la constitución de una garantía hasta cubrir la cantidad de Mil Millones de Bolívares (Bs. 1.000.000.000,00) para responder a los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarado sin lugar la demanda y una vez constituido esta, el Tribunal proveerá por auto separado”.-
De la Apelación:
Mediante escrito de fecha 15 de Octubre de 2019, la parte solicitante apeló de la anterior decisión, (F- 47).-
Por auto de fecha 11 de Octubre de 2019, el Tribunal oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir copias certificadas del Expediente para esta alzada previo el señalamiento de las copias por parte del apelante.- (F- 48)
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Se recibieron las actas procesales en esta alzada, en fecha 20 de Noviembre de 2019; y por auto de esa misma fecha se fijó para que las partes presentaran sus respectivos Informes. (F-52).-
De Los Informes: No presentaron.-
Por auto de fecha 04 de Diciembre de 2019, se fija la causa para dictar sentencia.-
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:
Esta Alzada para decidir previamente hace el siguiente análisis:
Se observa de las presentes actuaciones, que la apelación interpuesta por la representación judicial del demandante, es contra el auto de fecha 09 de Octubre de 2019 dictado por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el expediente contentivo del presente juicio por Interdicto de Desalojo; auto mediante el cual el Tribunal A Quo, expresa que:
“… por cuanto considera que ha sido demostrado la ocurrencia del despojo, de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, exige a la parte querellante la constitución de una garantía hasta cubrir la cantidad de Mil Millones de Bolívares (Bs. 1.000.000.000,00), para responder a los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarado Sin Lugar la demanda y una vez constituido esta, el Tribunal proveerá por auto separado”.- (…)
Ahora bien, advierte esta Alzada, que el auto recurrido de fecha 09 de Octubre de 2019, es un auto de los denominados auto de mero trámite o de mera sustanciación, que de acuerdo a la doctrina patria son aquellos autos que traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de sus facultades de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y por ende son insusceptibles de ponerle fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparables a las partes, por lo que los hace inapelable.-
En este sentido, el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Art. 289. De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
En este mismo orden, dispone el artículo 310 ejusdem, lo siguiente:
Art. 310. Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo. (subrayado añadido por esta Alzada)
En comentario a estas normas, el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, sostiene lo siguiente:
“Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la Ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables”
Ahora bien, por cuanto el auto de fecha 09 de Octubre de 2019 dictado por el Tribunal A Quo, en el presente juicio, son de los indicados en los artículos 289 y 310 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no son susceptibles de apelación, es por lo que esta Alzada se encuentra en el deber de declarar inadmisible la presente apelación, y nulo el auto de fecha 17 de Octubre de 2019, mediante el cual se oye la misma, tal como será declarada en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE, la apelación interpuesta por el Abogado Carlos Javier Tineo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.796, representante judicial del Ciudadano Ángel José Tineo Bertoncini, titular de la Cédula de identidad N° V-6.954.728, contra el auto de fecha 09 de Octubre de 2019, dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
SEGUNDO, NULO, el auto de fecha 17 de Octubre de 2019 dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual oye la apelación interpuesta por el abogado Carlos Javier Tineo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.796, contra el auto de fecha 09 de Octubre de 2019.-
Queda así confirmado el auto recurrido.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, guárdese en formato digital, y déjese copia certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veinte (20) días del mes de Enero de Dos Mil Veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO BLANCO.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. MARIA LAURA LOPEZ B.
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha, Veinte de Enero de Dos Mil Veinte (20-01-2020), siendo la 3:00, pm, previo cumplimiento con las formalidades de ley fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA ACC,
ABG. MARIA LAURA LOPEZ B.-

Exp. N° 6398-19.-
ORMB/MLL.-