REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXPEDIENTE N° 6347/18.
PARTES:
DEMANDANTE: EUGENIO PITA POMBO, C.I. N° V- 12.287.577.
Domicilio Procesal: Avenida Universitaria, distribuidor los Molinos, Sector el Espejo, sede de la Cooperativa Bermúdez del Estado Sucre.-
Apoderado: Abg. Einsten Alberto Maneiro Aguilera, IPSA N° 61.297.-
DEMANDADO: RAFAEL JOSÉ MALAVÉ RODRIGUEZ, C.I. Nº V-9.456.762.
Domicilio Procesal: final Calle Libertad, Carúpano, Municipio, Bermúdez, Estado Sucre.-
Apoderado: Abg. Marilyn Dettin, IPSA N° 119.936

TERCER ADHESIVO: IGLESIA DE JESUCRISTO, RED APOSTÓLICA CARÚPANO, inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 21 de Enero del año 2015, bajo el N° 23, folio 213, Tomo 1, Protocolo de Transición del año 2015.-
Domicilio Procesal: Final Calle Libertad, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.
Apoderado: Abg. Milangela León, IPSA N° 102.807.

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.-
ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA.-
SENTENCIA DEFINITIVA:
Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Einsten Alberto Maneiro Aguilera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.297, Apoderado Judicial del ciudadano Eugenio Pita Pombo, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.287.577, contra la Sentencia Definitiva, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha quince (15) de Junio de 2018, mediante la cual declara Sin Lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, sigue el Ciudadano Eugenio Pita Pombo en contra del ciudadano Rafael José Malavé, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.456.762,
Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada en fecha 18 de Julio de 2018.-

NARRATIVA:

De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, de seguida se pasa a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia:
DE LA DEMANDA:
Riela a los folios 1 al 5, libelo de demanda, presentado en fecha 07 de Abril de 2017, ante el Tribunal A Quo, por el ciudadano Abogado Einsten Alberto Maneiro Aguilera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.297, apoderado judicial del ciudadano Eugenio Pita Pombo, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.287.577.-
DE LA ADMISIÓN:
Por auto de fecha 18 de Abril de 2017, el Juzgado A Quo, admite la demanda, acuerda la citación de la parte demandada, para que comparezca ante ese Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a su citación para dar contestación a la demanda. (F- 13).-
Mediante diligencia de fecha 21 de Julio de 2017, la parte demandada se dio por citada. (F-32).-
DE LA CONTESTACIÓN:
Riela a los folios 33 al 58, escrito de contestación a la demanda y sus anexos desde el folio 59 al 173, de fecha 21 de Septiembre de 2017, los cuales fueron agregados mediante auto de esta misma fecha, (Folio 147, de la segunda pieza).
Riela a los folios 2 al 24, de la segunda pieza, escrito de contestación a la demanda del Tercero Adhesivo Litisconsorcial, y sus anexos que riela a los folios 28 al 144.
Riela al folio 149, de la segunda Pieza, auto mediante el cual el Tribunal admite la intervención adhesiva y ordena agregarlo a los autos como folios útiles.-
Riela a los folios 155 al 160, de la Segunda Pieza, escrito de fecha 09 de Octubre de 2.017, presentado por el apoderado judicial de la parte demandante.
Riela a los folios 161 al 172, de la Segunda Pieza, escrito de fecha 13 de Octubre 2.017, presentado por la apoderada judicial de la asociación Civil, denominada Iglesia de Jesucristo Red Apostólica Carúpano.
Riela a los folios 173 al 181, de la segunda pieza, escrito de fecha 13 de Octubre 2.017, presentado por la parte demandada.
Por auto de fecha 18 de octubre 2.017, el Tribunal de la causa ordena agregar a los autos, los escritos presentados por las partes intervinientes en el presente Juicio y ordena abrir el cuaderno de medida.
DE LAS PRUEBAS:
Riela a los folios 183 y 184, de la segunda Pieza, escrito de pruebas de fecha 16 de Octubre 2.017, presentado por la parte demandante.
Riela al Folio 189, de la segunda pieza, escrito de fecha 11 de Octubre de 2017, presentado por la parte demandada.
Riela a los folio 190 al 191, de la segunda pieza, escrito de pruebas, de fecha 11 de octubre 2.017, presentada por la apoderada judicial del Tercer Adhesivo, Asociación Civil, denominada Iglesia de Jesucristo, Red Apostólica Carúpano.
Por auto de fecha 18 de Octubre 2.017, el Tribunal de la causa, ordena agregar a los autos los escritos de pruebas presentados por las partes intervinientes en el presente juicio (F-192), de la segunda pieza.
Riela a los folios del 2 al 4 de la tercera pieza, Sentencia interlocutoria de fecha 07 de Noviembre 2017, en la cual el Tribunal A Quo, repone la presente causa al estado de admitir las pruebas presentadas.
Riela a los folios del 18 al 21, de la tercera pieza, acta de Inspección Judicial, en fecha 12 de Enero 2.018, realizada a la Iglesia de Jesucristo, Red Apostólica Carúpano.
Riela al folio 22, de la tercera pieza, diligencia presentada por el Ciudadano: Kenyer José Rodríguez, experto designado en la inspección Judicial, llevada a cabo el día 12 de Enero 2.018, consignando fotografías tomadas en la referida Inspección Judicial.
Por auto de fecha 21 de Enero 2.018, el Tribunal de la Causa, ordena agregar al presente expediente las impresiones fotográficas presentadas por el Ciudadano Kenyer José Rodríguez (F-51, tercera pieza).
Por auto de fecha 25 de Enero 2.018, el Tribunal A Quo, fija la causa para presentación de Informes (F-52)
Riela a los folios 53 al 59 de la tercera pieza, escrito de informes, de fecha 19 de Febrero 2.018, presentado por la parte demandante.
Riela a los folios 60 al 89, de la tercera pieza, escrito de informes de fecha 19 de febrero 2018, presentado por la apoderada Judicial de la asociación Civil denominada Iglesia de Jesucristo, Red Apostólica, Carúpano.
Riela a los folios 90 al 112, de la tercera pieza, escrito de informes de fecha 19 de febrero 2018, presentado por la parte demandada.
Por auto de fecha 19 de Febrero 2018, el Tribunal de la causa ordena agregar a los autos, escrito de informes, presentado por las partes intervinientes en el presente juicio (F-113, tercera pieza).
Por auto de fecha 01 de Marzo 2.018, el Tribunal de la causa deja constancia en el expediente, que siendo la última oportunidad para realizar las observaciones a los informes presentados no hicieron uso de ese derecho (F-114, tercera pieza).
Por auto de fecha 02 de Marzo 2018, el Tribunal A Quo, fija la presente causa para dictar sentencia, (F- 115, tercera pieza).
Riela al folio 120 de la tercera pieza, auto de fecha 07 de Mayo de 2018, mediante el cual el Juzgado de la causa difiere la presente causa para dictar sentencia dentro del Trigésimo (30°) día hábil siguiente de la presente fecha.-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
El Juzgado de la causa en fecha 15 de Junio de 2018, dicta Sentencia Definitiva declarando Sin Lugar la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentara el Ciudadano Eugenio Pita Pombo en contra del Ciudadano Rafael José Malavé, y ordena la Notificación a las partes. (F-121 al 163, de la tercera pieza).-
Corre inserto a los folios 167 al 171, de la tercera Pieza, consignación del ciudadano alguacil, mediante la cual consta la notificación de las partes intervinientes en el presente Juicio.-
DE LA APELACIÓN:
Mediante diligencia de fecha 09 de Julio de 2018, el apoderado judicial de la parte demandante, apela de la referida Sentencia. (F-173, Tercera Pieza).-
Por auto de fecha 12 de Julio de 2018, el Tribunal de la causa Oye la apelación en ambos efectos, y ordena remitir el presente expediente a esta Alzada (F-176, Tercera Pieza).-
ACTUACIONES ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR:
Fue recibido el presente expediente en fecha 18 de Julio 2018, y se fija la presente causa para que las partes presenten sus informes. (F-178, de la tercera Pieza).-
Riela a los folios 179 al 208, tercera pieza, escrito de informes de fecha 18 de Septiembre de 2018, presentado por la apoderada judicial de la Asociación Civil, denominada Iglesia de Jesucristo, Red Apostólica Carúpano, Tercero Adhesivo en la presente causa.-
Riela a los folios 209 al 231, tercera pieza, escrito de informes de fecha 18 de Septiembre de 2018, presentado por la apoderada judicial de la parte demandada.-
Riela a los folios 232 al 250, tercera pieza, escrito de informes y sus anexos, de fecha 18 de Septiembre de 2018, presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, en el que opone una Prejudicialidad Sobrevenida.-
Por auto de fecha 18 de Septiembre de 2018, se fija la presente causa para que las partes hagan sus observaciones a los informes presentados. (F-252).
Por auto de fecha 28 de Septiembre de 2018, se deja constancia que las partes intervinientes no presentaron observaciones a los informes presentados, no hicieron uso de este derecho, se fija la causa para Sentencia. (F- 03, Cuarta Pieza).-
Riela al Folio 04 de la Cuarta Pieza, auto donde se ordena la citación de la contraparte, a los fines de que conteste o exponga sus alegatos sobre la prejudicialidad sobrevenida opuesta por la parte demandante.
Riela a los Folios 14 al 18, de la Cuarta Pieza, escrito correspondiente a la articulación probatoria consignado por la apoderada Judicial de la parte demandada.
Riela a los Folios 19 al 20 de la Cuarta Pieza, escrito de Pruebas, presentado por el apoderado judicial de la parte Demandante en el presente juicio y sus anexos en los Folios 21 al 69 de la Cuarta Pieza.
Riela al Folio 70 de la Cuarta pieza, auto donde se ordena agregar escrito a los autos como folios útiles, por guarda relación con la presente causa.-
Riela a los Folios 71 al 79 de la cuarta Pieza, Sentencia Interlocutoria donde se declara con lugar la solicitud de declaratoria de PREJUDICIALIDAD SOBREVENIDA en el presente asunto, por la existencia de una Cuestión Prejudicial contenida en la demanda que por Nulidad de Documento, interpusiera el ciudadano Eugenio Pita Pombo, titular de la cédula de identidad N° 12.287.577, en contra de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tramitada en el Expediente Judicial N° RP41-G-2018-000001, de la nomenclatura llevada por el Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y admitida por éste en fecha 16-01-18, la cual debe ser resuelta con anterioridad y preferencia a la presente demanda por Resolución de contrato de Arrendamiento que aquí se tramita por apelación contra la sentencia definitiva.-
Riela al folio 80 de la Cuarta Pieza, auto dictado por este Tribunal mediante el cual se ordena suspender el curso procesal legal del presente asunto, hasta tanto conste en autos sentencia definitivamente firme dictada en el juicio de Nulidad de Documentos antes mencionado, una vez conste en autos dicha sentencia se procederá a decidir en la presente causa; en atención a lo ordenado en Sentencia Interlocutoria de fecha 25 de Octubre de 2018.-
Riela al folios 81 y 82 de la Cuarta Pieza, escrito presentado por la apoderada Judicial del Tercero Adhesivo, mediante el cual consigna Sentencia de fecha 30 de Julio de 2019, dictada por el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES:
En su libelo la parte actora, entre otras cosas expone:
(…)
“Que, entre mi poderdante, el ciudadano Eugenio Pita Pombo, en su condición de arrendador y el ciudadano Rafael José Malavé Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.456.762, arrendatario, fue otorgado un contrato de arrendamiento mediante documento autenticado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 24 de Enero de 2014, Protocolizado bajo el N° 39 de la serie, folios 81 y 82, Primer Trimestre del año 2014, el cual, en copia certificada, se anexa a marcado con la letra “B”.
Que, en el objeto de esta relación arrendaticia fue un terreno ubicado al final de la calle libertad con los siguientes linderos: NORTE y ESTE: Con el cauce del Río El Mangle. SUR: Con terrenos de Francisco Salazar; y Oeste: Con la cerca del Cuerpo de Aviación de Carúpano, con una superficie de Siete Mil Metros Cuadrados (7.000 mts.2), con una vigencia de tiempo determinado a partir del Primero de Octubre de 2013 (01-10-2013) hasta el 31 de Septiembre de 2015, (31-09-15), (sic) o sea dos (02) años con el canon de arrendamiento de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) mensuales, pagaderos mes a mes a su vencimiento.
Que, vencido el tiempo determinado de dos (02) años se le notificó al arrendatario, que se le concedía la prórroga legal para entregar el terreno en las mismas condiciones que la recibió con el convenio establecido en el contrato de arrendamiento, que toda bienhechuría que se efectué es por su cuenta y riesgo así como reparaciones, remodelaciones y acondicionamiento, lo cual no serán reconocidas por el arrendador. Que, a partir de la prórroga legal, el arrendatario, convino en pagar la suma de Bs. 6.500,00, es decir es decir desde el 01 de Octubre de 2015.
Que, es el caso que el demandado, no ha pagado el canon de arrendamiento desde el mes de Octubre de 2015, inclusive lo que equivale a deber hasta el mes de marzo de 2017, dieciocho (18) meses, para un total de Ciento Diecisiete Mil (Bs. 117.000,00) dándole a la dolosa tarea de desconocer la legítima propiedad de mi mandante en ese terreno que ha venido poseyendo en forma precaria.
Que, habiendo vencido el tiempo determinado de Dos (2) años, establecido en el contrato de arrendamiento otorgado por las partes, desde el 1° de Octubre de 2013 hasta el 31 de Septiembre de 2015, (sic..), se concedió la prórroga legal al arrendatario como se ha expuesto.
Que, desde el inicio de la prórroga, el 1° de Octubre de 2015, hasta el mes de Marzo de 2017, el demandado no ha pagado el canon de arrendamiento convenido de Bs. 6.500,00 mensual, al vencimiento de cada mes; siendo infructuosas las diligencias realizadas para que el demandado cumpla con la obligación contractual arrendaticia; lo que evidencia que al incumplir con el pago de arrendamiento pierde el derecho de la prorroga legal, quedando resuelto de pleno derecho el contrato de arrendamiento de tiempo determinado, que venció el 31 (sic…) de Septiembre de 2015.
Que, el demandado adeuda la cantidad de Ciento Diez Mil Quinientos Bolívares (Bs. 117.000,00) (sic…) por concepto de Dieciocho (18) meses insolutos del canon de arrendamiento a razón de Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 6.500,00) cada mes; mas los intereses moratorios que se generen hasta su total cancelación, además la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo), por concepto indemnización de daño causado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.160,y 1167, del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.592 y 1594, ejusdem.-
Que, siendo un terreno urbano no edificado, esta fuera de la aplicación del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, como lo ordena el literal a, del artículo 3 del Decreto Ley, por lo que subsume las disposiciones del Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil.-
Que, por las razones de hecho y de derecho expuestas, demanda al ciudadano Rafael osé Malavé Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.456.762, para que convenga o a ello o sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:
Primero: A la resolución del Contrato de Arrendamiento otorgado, antes identificado:
Segundo: Al pago de la suma de Ciento Diez Mil Quinientos Bolívares (Bs. 117.000,00), (sic…) por concepto usufructuar por Dieciocho (18) meses del terreno que le fue dado en arrendamientos más los meses que se sigan venciendo hasta la definitiva.-
Tercero: Al pago de la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) por concepto de indemnización de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.184 y 1.185 del Código Civil.-
Cuarto: A la entrega del terreno objeto de arrendamiento en las mismas condiciones en que lo recibió.-
Quinto: Al pago de intereses legales moratorios.-
Sexto: Al pago de las costas”.-

Contestación de la demanda, el demandado expone:

“Que, es cierto que el ciudadano Eugenio Pita Pombo, dio en arrendamiento al ciudadano Rafael José Malavé Rodríguez, un terreno ubicado al final de la calle Libertad, cruce con la Avenida Universitaria de esta ciudad de Carúpano, con una medida aproximadamente de Siete Mil metros cuadrados (7.000m2), mediante los siguientes contratos a tiempo determinados:
1°) Documento autenticado en la Notaria pública de Carúpano el día 07 de Agosto de 2008, inserto bajo el N° 41, tomo 44, de los Libros de Autenticaciones respectivos, mediante el cual se pactó un primer contrato a tiempo determinado de un año y tres meses, contados desde el día 1 de Julio de 2008 hasta el día 1° de Octubre de 2009, que se anexa marcado “A” (F.59).-
2°) Documento autenticado en la Notaría Pública de Carúpano el día 14 de Octubre de 2009, inserto bajo el N° 04, Tomo 64, de los Libros de Autenticaciones, contado desde el 1° de Octubre de 2009, hasta el 31 de Septiembre de 2010, marcado “B” (F-62).-
3°) Documento autenticado en la Notaría Pública de Carúpano el día 1° de Octubre de 2010, inserto bajo el N° 59, Tomo 89, de los Libros de Autenticaciones, contado desde el 31 de Octubre de 2010, hasta el 30 de Septiembre de 2011, marcado “C” (F-66).- (…)
4°) Documento autenticado en la Notaría Pública de Carúpano el día 22 de Septiembre de 2011, inserto bajo el N° 57, Tomo 119, de los Libros de Autenticaciones, contado desde el 1° de Octubre de 2011, hasta el 31 de Septiembre de 2013, marcado “D” (F-70).-
5°) Documento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Benítez del Estado Sucre, contado desde el día 24 de Enero de 2014, inserto bajo el N° 39, Tomo 1, folios 81 y 82 de los Libros de Autenticaciones, por dos (2) años, contado desde el 1° de Octubre de 2013 hasta el 31 de Septiembre de 2015; que, por lo tanto, el 30 de Septiembre de 2015, (rectius: 30 de Septiembre de 2010), anexa marcado “E” (F-75).-
Que, se arrendó el terreno para ser usado única y exclusivamente como sede de la IGLESIA DE JESUCRISTO, RED APOSTÓLICA, CARÚPANO, Asociación Civil, que en todos estos contratos se pactaron expresamente en sus respectivas cláusulas primeras que se daba en arrendamiento el terreno para ser, usado única y exclusivamente como sede de la IGLESIA DE JESUCRISTO, RED APOSTÓLICA, CARÚPANO, y todas sus actividades conexas.
Que, la iglesia adquirió personalidad jurídica el 21 de Enero de 2015, documento constitutivo protocolizado; en efecto usado única y exclusivamente como sede de la IGLESIA DE JESUCRISTO RED APOSTÓLICA CARÚPANO, Asociación Civil, debidamente inscrita en la Oficina de Registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 21 de Enero del año 2015, bajo el N° 23, folio 213 del Tomo 1, del Protocolo de Transcripción del año 2015, también inscrita ante la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos bajo el N° 17.504 de fecha 02 de Octubre de 2014, el cual se anexa marcada “F” .-
Que, el objeto de la Asociación Civil, es de carácter religioso y social, como se evidencia del artículo 4 de su acta constitutiva y estatutos sociales, para ser usado única y exclusivamente como sede de la “IGLESIA EVANGÉLICA APOSTÓLICA LA SINAGOGA- CARÚPANO”, hoy IGLESIA DE JESUCRISTO, RED APOSTÓLICA, CARÚPANO, y todas sus actividades conexas, con domicilio al final de la calle Libertad, cruce con la Avenida Universitaria de la Ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina del Estado Sucre, como se evidencia del artículo 2 del acta constitutiva y estatutos sociales; por lo que es un hecho, que el ciudadano Eugenio Pita Pombo dio en arrendamiento el terreno al ciudadano Rafael José Malave Rodríguez para que la asociación Civil hiciera uso de ese terreno.
Que, el último contrato de arrendamiento pactado mediante documento Protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 24 de Enero de 2014, inscrito bajo el N° 39, bajo la serie, folios 81 y 82 Protocolo Tercero. Tomo 1, Primer Trimestre del año 2014, que anexa marcado “E”, y anexado al libelo marcado con la letra (“B”), se expresa, que el término de duración se convino en dos (2) años, contados a partir desde el 1° de Octubre de 2013 hasta el 31 de Septiembre de 2015, (rectius: 30 de Septiembre de 2015, venció el último contrato vencido por las partes.-
Citó la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento.-
Que, en el presente asunto es aplicable el derecho sustantivo, por cuanto la parte demandante en su libelo expresa que como el presente asunto trata del arrendamiento de un terreno urbano no edificado, debe aplicarse el Código Civil y no la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, y en efecto cito el artículo 3° de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y lo establecido en el artículo 1.599 del Código Civil. Que, por lo tanto el 30 de Septiembre de 2015, venció el último contrato vencido por las partes, lo cual terminó la relación arrendaticia entre los ciudadanos Eugenio Pita Pombo y Rafael José Malave Rodríguez.-
Que, la Asociación Civil IGLESIA DE JESUCRISTO, RED APOSTÓLICA, CARÚPANO, construyó varias bienhechurías que el arrendador al notificar su deseo de no renovación del último contrato a tiempo determinado, manifestó que le daba al arrendatario la prórroga legal de Dos (2) años y se colocó en todas las cláusulas séptimas de los contratos de arrendamientos a tiempo determinado antes mencionados y anexados marcados “A, B, C, D y E”, regidos por las disposiciones del código civil y de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por considerar que la normativa aplicable es la prevista en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la cual establece una prórroga legal de dos (2) años a favor del arrendatario; que la parte actora se contradijo al pedir que se aplique el Código Civil, que no prevé prórroga legal, y luego expresó que el arrendatario pedió el derecho a la prórroga legal por incurrir supuestamente en falta de pago de cánones.-
Que, de todos modos el contrato de arrendamiento se extinguió por la ocurrencia de una causa extraña no imputable denominada por la Ley, la doctrina y la Jurisprudencia como el “hecho del príncipe”; ya que el Municipio Bermúdez de oficio, realizó un procedimiento administrativo de rescate de sus tierras, en el cual intervinieron los ciudadanos Eugenio Pita Pombo y Rafael José Malavé Rodríguez y la Iglesia de Jesucristo Red Apostólica Carúpano, donde se verificó que el terreno arrendado era propiedad municipal y no del ciudadano Eugenio Pita Pombo; en la cual se demostró que la Iglesia de Jesucristo Red Apostólica Carúpano, fue la que limpió, acondicionó y le dio uso social a dicho terreno y finalmente se decidió darlo en donación a la Iglesia de Jesucristo Red Apostólica Carúpano, protocolizándose debidamente dicha enajenación. Que una causa extraña no imputable al ciudadano Rafael José Malavé, lo liberó del cumplimiento de sus obligaciones contractuales, por lo que en ambos casos no es procedente la entrega del terreno al ciudadano Eugenio Pita Pombo, por cuanto no es el propietario de dicho terreno; siendo la legítima propietaria la Iglesia de Jesucristo Red Apostólica Carúpano, en virtud de la ocurrencia de “hecho del príncipe” y en ambos casos no está obligado el ciudadano Rafael José Malavé Rodríguez, hacer entrega del terreno.-
Que, en ambos casos no procede el reclamo del ciudadano Eugenio Pita Pombo, de que se le paguen los cánones de arrendamientos insolutos, que se le indemnice daños y perjuicios ni que le paguen intereses legales, debido a que el contrato de arrendamiento se extinguió por una causa no imputable al ciudadano Rafael José Malavé Rodríguez, mediante un procedimiento administrativo, donde el propio ciudadano Eugenio Pita Pombo, intervino y ejerció su derecho a la defensa, que liberó a las partes del cumplimiento de sus obligaciones contractuales, en el cual la administración pública por acto imperio determinó que esta asociación fue quien le dio función social al terreno.-
Que, en materia contractual como en materia extracontractual, la ley libera al contratante o deudor cuando se demuestra la ocurrencia de una causa extraña no imputable; en efecto, cita lo establecido en los artículos 1.271 y 1.272 del Código Civil. Asimismo, que en materia extracontractual, el legislador hace una enumeración de las posibles causas extrañas no imputables, señalando entre ellas; el hecho de la victima, el hecho de un tercero, el caso fortuito y la fuerza mayor, y cita lo señalado en el artículo 1.193 del Código Civil.-
Citó doctrina y Jurisprudencia Patrias que enseñó el famoso obligacionista Eloy Maduro Luyando. (CURSO DE OBLIGACIONES DERECHO CIVIL.-
Que, el denominado “hecho del príncipe” configura en el Derecho una de las causas extrañas no imputables que exonera o libera al contratante o deudor de responsabilidad contractual o de su obligación, reconocido mediante sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 306 de fecha 03 de Junio de 2015, (caso Almacenadota Nueva Segovia).-
Que, el Municipio Bermúdez del Estado Sucre, realizó un procedimiento Administrativo, en el cual intervinieron los ciudadanos Eugenio Pita Pombo (Arrendador) y Rafael José Malave Rodríguez (arrendatario) y la Asociación Civil “IGLESIA DE JESUCRISTO RED APOSTOLICA CARÚPANO”, trámite en que la Sindicatura verificó que la propiedad del terreno era municipal y se decidió por parte de la administración pública municipal (Alcaldía) y por el poder legislativo municipal (Cámara Municipal), dar en donación el terreno a la Asociación Civil “IGLESIA DE JESUCRISTO RED APOSTOLICA CARÚPANO”, por ser el último ente que le dio uso social a dicho terreno (demostración del “hecho del príncipe”)
Que, el Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a través de su Sindicatura, en cumplimiento de sus funciones administrativas y a comienzo del año 2015, inició un procedimiento administrativo de recuperación de terrenos municipales, a los fines de la verificación de la propiedad del mencionado terreno ubicado al final de la calle Libertad c/c la Avenida Universitaria de la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, que determinó que el referido terreno era propiedad municipal, anexa copias certificadas de la documentación marcada “G”; publicando cartel en el periódico la Región de fecha 09 de octubre de 2015, haciendo llamado a todas las personas que tuvieran interés en dicho trámite, hacerse parte y consignar la documentación respectivas.-
Que, el ciudadano Eugenio Pita Pombo hizo sus alegatos, ejerciendo su derecho a la defensa presentó escrito de fecha 03 de Noviembre de 2015, asistido de abogado; por ende la administración pública municipal determinó que el terreno era propiedad del Municipio Bermúdez y fueron desechados los argumentos del ciudadano Eugenio Pita Pombo por no ser propietario del mismo, informándole que la documentación presentada como propiedad del terreno, no cumplía con los requisitos de tradición y tracto documental exigidos por la Ley.-
Que, el ciudadano Rafael José Malavé Rodríguez, procediendo como representante legal de la Asociación Civil “IGLESIA DE JESUCRISTO RED APOSTOLICA CARÚPANO”, consignó un escrito a la Sindica Procuradora Municipal de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 26 de Octubre del 2015, mediante el cual manifiesta las actividades realizadas por dicha asociación desde que se inició la relación arrendaticia en el año 2008 y las bienhechurías existentes en dicho inmueble.-

Que, por su parte la Sindicatura Municipal del Municipio Bermúdez, dio respuesta oportuna de los alegatos presentados por la Asociación Civil “IGLESIA DE JESUCRISTO RED APOSTOLICA CARÚPANO” informando que los mismo fueron suficientes para reconocerle la condición de poseedor legítimo, ya que demostró que las bienechurías existentes en el terreno fueron fomentadas con el peculio particular de cada miembro de la Iglesia de manera conjunta y mancomunada a lo larga de los Ocho (8) años que llevan en el terreno y de todo el trabajo realizado para establecer el mínimo de condiciones sanitarias, logísticas de ornato, eléctricas e hídricas en dicho terreno, demostrando que lo han venido poseyendo de manera legitima, continua no interrumpida, pacífica, pública no equívoca, los que le acredita el carácter en el mismo; pudiendo solicitar la compra del terreno previo cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin, anexaron documento marcado “G-1”. (F-166 1° P).-
Cito oficio N° SM-038-2016, de fecha 30 de Junio de 2016, emanado de la Alcaldía del Municipio Bermúdez.-
Que, mediante oficio de fecha 07 de Noviembre de 2016, el Alcalde del Municipio Bermúdez solicitó al Concejo Municipal, se hiciera la donación de dicho terreno a la Asociación Civil “IGLESIA DE JESUCRISTO RED APOSTOLICA CARÚPANO” para la construcción de la sede de su iglesia, ya que dicha persona jurídica es una Organización de carácter religioso sin fines de lucro; solicitud que cursa en documento que se anexa marcado “G”. Decisión esta, aprobada por las tres cuartas partes de los concejales presentes en esa sección ordinaria N° 26 de fecha 15 de Noviembre de 2016, según lo establecido en el artículo 134 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; que la referida donación fue realizada mediante documento de fecha 19 de Diciembre de 2015, protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 20 de Julio de 2017, inscrito bajo el Numero 2017.2605, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 416.17.3.1.6743, correspondiente al libro de folio real del año 2017, que anexa copia marcado “H”; por lo que actualmente la legítima propietaria de dicho terreno es la Asociación Civil “IGLESIA DE JESUCRISTO RED APOSTOLICA CARÚPANO”.-
(…).-
Que, es importante señalar que la mencionada decisión del Concejo Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, fue conocida por el Ciudadano Eugenio Pita Pombo, ya que intervino durante el procedimiento administrativo haciendo sus alegatos, ejerciendo su derecho a la defensa y por ende quedó notificado e informado de todas la actuaciones, que en efecto consta en copia certificada que se anexa marcado “G”.-
Que, en el “hecho del príncipe” o intervención del Municipio para rescatar las tierras se produjo de un modo sobrevenido a la existencia del contrato de arrendamiento, ya que fue posterior a la firma de los contratos; que el “hecho del príncipe” fue imprevisible, que para el momento de la firma de los mencionados contratos de arrendamientos a tiempo determinado las partes contratantes no sabían que el Municipio Bermúdez tenía la intención de rescatar sus tierras; que el “hecho príncipe” ocurrió sin culpa ni dolo del arrendatario, ya que la decisión de iniciar el procedimiento administrativo de verificación y rescate del terreno por parte del municipio Bermúdez constituyó una actuación oficiosa de la autoridad pública, enterándose el arrendatario Rafael José Malavé Rodríguez, que la propiedad del terreno era municipal en el propio procedimiento administrativo.-
Que, se opone la presente defensa de modo subsidiaria; por cuanto la demanda de resolución de un contrato, solo debe intentarse durante la vigencia del contrato de arrendamiento, que, en efecto toda doctrina exige como primer requisito de este tipo de pretensión la de su existencia, por lo que no se debe pedir resolución de un contrato que ya expiró o terminó.-

Citó doctrina del tratadista Gilberto Guerrero Quintero, en su Tercera Edición.-

Que, en materia de contratos de arrendamientos a tiempo determinado, durante su vigencia y ante un alegado incumplimiento del mismo, la parte arrendadora puede demandar su ejecución (cumplimiento) o su resolución, pero si el contrato a tiempo determinado ha finalizado o expirado, la demanda que le queda a la parte arrendadora es la de ejecución; es decir pedir el cumplimiento del contrato con relación a la entrega del inmueble, pero no a la demanda de resolución, ya que el contrato expiro, y no se debe demandar la resolución de un contrato que ya haya expirado”.-

Que, la demanda contiene una pretensión de resolución de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado después que el contrato ha expirado, por lo que la demanda no debe prosperar”.-

Contestación a la Demanda Tercero Adhesivo:

Mediante escrito de fecha 21 de Septiembre de 2017, la Apoderada Judicial de la Asociación Civil “IGLESIA DE JESUCRISTO RED APOSTOLICA CARÚPANO” Tercer Adhesivo en la presente causa, dio contestación a la demanda alegando que:

“…. de acuerdo al ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, su representada tiene interés jurídico para sostener las razones del Ciudadano Rafael José Malavé Rodríguez, que la referida Asociación Civil “IGLESIA DE JESUCRISTO RED APOSTOLICA CARÚPANO”, interviene como Tercer Adhesivo de conformidad con lo establecido en artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, y ratificó los alegatos y la defensa presentada por el demandado en autos.

Citó lo dispuesto en los artículos 370, 380 y 381 del Código de Procedimiento Civil y doctrina del procesalista Arístides Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano; cita y transcribe extractos del libelo de la demanda; alega y apoya lo expuesto por el demandado transcribiendo y citando lo esgrimido por éste en su escrito de contestación en cuanto a la causa extraña no imputable al mismo para liberarlo del cumplimiento de las obligaciones contractuales.

Que no es procedente la entrega del terreno al demandante, porque él no es el propietario, siendo la legítima propietaria La Iglesia de Jesucristo Red Apostólica Carúpano, en virtud de la ocurrencia del “hecho del príncipe” , en virtud de que a través de un procedimiento administrativo sustanciado por la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde el propio demandante ciudadano Eugenio Pita Pombo, intervino como parte y ejerció su derecho a la defensa, se determinó que la asociación Civil La Iglesia de Jesucristo Red Apostólica Carúpano, fue la que dio función social al referido terreno y por consiguiente le fue donado el mismo a la referida asociación civil, trayendo como consecuencia la causa extraña no imputable que exonera o libera al contratante o deudor de responsabilidad contractual “el hecho del príncipe” (F-2 al 24 Segunda Pieza).-

El apoderado Judicial de la parte actora en su escrito de fecha 09 de Octubre de 2017, expone como punto previo lo dispuesto en los artículos 12, 13, 14, 15, 16 y 17 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 26 sobre la tutela efectiva, 49 sobre garantía del debido proceso y al derecho a la defensa y 257 sobre garantía de justicia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegando la Confesión Ficta del demandado en su escrito de Contestación a la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de que el demandado no contestó al fondo de la demanda ni promovió ninguna cuestión previa, a tenor del artículo 346 ejusdem. Asimismo solicitó se decretara Medida de Secuestro del Inmueble arrendado, de conformidad con el artículo 599, ordinal 7°; se dicte sentencia por confesión ficta, se considere INEXISTENTE de pleno derecho la donación por cuanto violó el legítimo derecho de propiedad que tiene el ciudadano Eugenio Pita Pombo; igualmente se tenga como INEXISTENTE en escrito de Tercero Adhesivo consignado por la Asociación Civil Iglesia de Jesucristo, Red Apostólica Carúpano; por cuanto no se está discutiendo la propiedad del terreno arrendado, sino la falta de pago de las pensiones de arrendamiento. (F-155-160 2ª P)-

Por su parte las Apoderadas Judiciales de la parte demandada y Tercer Adhesivo, Asociación Civil Iglesia de Jesucristo, Red Apostólica Carúpano, en su escrito de fecha 13 de Octubre de 2017, alegan que es manifestante e improcedente la Medida de Secuestro solicitada por la parte demandante; por cuanto existe prueba fehaciente en el presente expediente que la propietaria actual del terreno es la Iglesia de Jesucristo, Red Apostólica Carúpano, y que al dictarse dicha medida implicaría violación de los requisitos legales de procedencia de las medidas cautelares, previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil ya que el “humo del buen derecho” o “prueba fehaciente del derecho” quien lo tiene es la Iglesia de Jesucristo, Red Apostólica Carúpano, por tener un documento registrado de donación donde consta que es la propietaria.-

Que, el demandante tiene conocimiento de esa propiedad porque intervino en el procedimiento administrativo municipal en el cual se determinó que el terreno era municipal y se le donó a la Iglesia de Jesucristo, Red Apostólica Carúpano, del cual están consignado en este expediente las copias certificadas del expediente administrativo municipal y del documento registrado de donación, los cuales no fueron impugnados por la parte demandante. (F-161-172 2ª P).-


DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1) Copia simple del Documento Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 24 de Enero del 2014, anotado bajo el N° 39 de la Serie, folios 81 y 82 del Protocolo Tercero, Tomo I, Primer Trimestre del año 2.014, en el cuál hace constar que entre el ciudadano Eugenio Pita Pombo, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 12.287.577 y de este domicilio y el ciudadano Rafael José Malavé Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad N° 9.456.762, celebraron un Contrato de Arrendamiento, sobre un terreno de su propiedad, ubicado al final de la Calle Libertad cruce con la Avenida Universitaria de la ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el cuál mide 7.000 mtrs², para ser usado única y exclusivamente como sede de la IGLESIA EVANGÉLICA APOSTÓLICA CARÚPANO, hoy IGLESIA DE JESUCRISTO, RED APOSTÓLICA CARÚPANO, y todas las actividades conexas, que la duración del contrato era de dos (2) años fijos, contados a partir del día 01 de Octubre del 2.013, hasta el día 31 de Septiembre del 2.015, que al finalizar el término de contrato, el Arrendatario debería entregar el bien dado en arrendamiento, siempre que por voluntad de las partes no se haya dado la celebración de un nuevo contrato, que en caso de no renovarse el contrato tendrá el beneficio correspondiente a la prorroga legal arrendaticia que en caso de que el arrendador decida vender o hacer uso del terreno, le notificara por escrito al arrendatario, que el canon de arrendamiento para los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.013, era la cantidad mensual de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00), que a partir del mes de Enero del 2.014 y hasta el 31 de Septiembre del 2.015, el canon mensual era de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00). (Folios 10 al 12 primera pieza).
Documento del cual se observa la relación arrendaticia existente entre los ciudadanos Eugenio Pita Pombo (demandante) y Rafael Malave (demandado), por el terreno allí descrito y el cual se pretende resolver; al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Escrito de Solicitud de notificación y sus resultas realizada por ante la Notaría Pública de Carúpano Estado Sucre, en fecha 03 de Septiembre del 2.015, por el ciudadano Eugenio Pita Pombo, titular de la Cédula de Identidad N° 12.287.577, mediante el cual expresa y su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento con el ciudadano Rafael Malave. En fecha 01 de Septiembre del 2.015,. (Folios 185 al 188, Segunda pieza).

Instrumento publico del cual se evidencia que el demandante manifestó al demandado su voluntad de no renovar el contrato de arrendamiento suscrito entre ellos. Por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Documento autenticado en la Notaria pública de Carúpano el día 07 de Agosto de 2008, inserto bajo el N° 41, tomo 44, de los Libros de Autenticaciones respectivos, contentivo de contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos Eugenio Pita Pombo y Rafael José Malave Rodríguez, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.287.577 y 9.456.762 respectivamente, sobre el inmueble allí descrito, marcado “A” (F-59-61 pieza 1).-
Documento del cual se evidencia la relación arrendaticia existente entre el demandante y el demandado, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
2) Documento autenticado en la Notaría Pública de Carúpano el día 14 de Octubre de 2009, inserto bajo el N° 04, Tomo 64, de los Libros de Autenticaciones, contentivo de contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos Eugenio Pita Pombo y Rafael José Malave Rodríguez, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.287.577 y 9.456.762 respectivamente, sobre el inmueble allí descrito, marcado marcado “B” (F-62-65 pieza 1).-
Documento del cual se evidencia la relación arrendaticia existente entre el demandante y el demandado, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
3) Documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, anotado bajo el N° 59 de la Serie, Tomo 89, en fecha 01 de Octubre del 2.010, de los Libros de Autenticaciones respectivos, contentivo de contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos Eugenio Pita Pombo y Rafael José Malave Rodríguez, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.287.577 y 9.456.762 respectivamente, sobre el inmueble allí descrito, (Folios 66 al 69 pieza 1) marcado “C”.

Documento del cual se evidencia la relación arrendaticia existente entre el demandante y el demandado, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
4) Copia simple del Documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, en fecha 22 de Noviembre del 2.011, anotado bajo el N° 57 de la Serie, Tomo 119, de los Libros de Autenticaciones respectivos, contentivo de contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos Eugenio Pita Pombo y Rafael José Malave Rodríguez, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.287.577 y 9.456.762 respectivamente, sobre el inmueble allí descrito. (Folios 70 al 74 pieza 1), marcado “D”.

Documento del cual se evidencia la relación arrendaticia existente entre el demandante y el demandado, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
5) Documento Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 24 de Enero del 2.014, anotado bajo el N° 39 de la Serie, folios 81 y 82 del Protocolo Tercero, Tomo I, Primer Trimestre del año 2.014, contentivo de contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos Eugenio Pita Pombo y Rafael José Malave Rodríguez, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.287.577 y 9.456.762 respectivamente, sobre el inmueble allí descrito. (Folios 75 al 78 Pieza 1), marcado “E”.

Documento del cual se evidencia la relación arrendaticia existente entre el demandante y el demandado, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

6) Oficio DGJIRC-3250, de fecha 25 de Agosto del 2.015, emanado de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, dirigido a la IGLESIA DE JESUCRISTO, RED APOSTÓLICA CARÚPANO, en el cuál hace constar, que verificada el Acta de Protocolización del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, por ante el Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 21 de Enero de 2.015, anotado bajo e N° 23, folio 21, Tomo 1, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, esa Dirección procedió a la inscripción bajo el expediente N° 17.504, de fecha 02 de Octubre de 2.014. (Folios 79 al 88, marcado “F”).

Documento público administrativo que guardar relación con la presente causa, y por cuanto no fue impugnado ni desvirtuado en su contenido se le otorga valor probatorio.

7) Copia certificada de fecha 10 de Julio del 2.017, emanadas de la Sindicatura Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, del expediente administrativo del Inmueble Ubicado en Calle Libertad cruce con la Avenida Universitaria, contentivo del procedimiento de donación realizado por el Municipio Bermúdez, en el cuál, El Municipio representado por el Alcalde JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ MILLÁN suscribió Contrato de Donación con la ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA DE JESUCRISTO RED APOSTOLICA CARÚPANO, representada por su Pastor Presidente RAFAEL JOSÉ MALAVÉ RODRÍGUEZ, sobre el terreno propiedad municipal ubicado en calle Libertad cruce con la Avenida Universitaria de la ciudad de Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, signado con el N° Catastral 19-05-03-03-31-26, con una superficie de 8.116,82 mtrs² y cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con cauce del Río El Mangle; SUR: Con Avenida Universitario; ESTE: Con Calle Libertad y OESTE: Con Río Rivilla. (Folios 89 al 165 pieza 1), marcado “G”.

Documento público administrativo del cual se observa que el inmueble allí descrito fue cedido en donación a la asociación civil Iglesia de Jesucristo Red Apostólica Carúpano, por la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y por cuanto no fue impugnado ni desvirtuado en su contenido se le otorga valor probatorio.

8) Oficio NSM-038-2016, de fecha 30 de Junio del 2.016, emanado de la abogada MARY CAROLINA CORDERO, en su carácter de Sindica Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, dirigido al Pastor Presidente de la Asociación Civil IGLESIA DE JESUCRISTO, RED APOSTÓLICA CARÚPANO, en el cuál la Sindicatura consideró que los alegatos esgrimidos por el representante legal de la asociación civil IGLESIA DE JESUCRISTO RED APOSTÓLICA CARUPANO, fueron suficientes para reconocerle la condición de poseedor legítimo, por cuanto demostró que las bienhechurías existentes en el terreno en estudio fueron fomentadas con el peculio particular de cada uno de los miembros de la iglesia y de todo el trabajo que realizaron para establecer el mínimo de condiciones sanitarias, logísticas, ornato, eléctricas e hídricas en dicho terreno, demostrando que lo han poseído de manera legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública no equívoca, lo que le acredita el carácter legal en el mismo, por lo que podían solicitar la compra del terreno previo el cumplimiento de los requisitos para tal fin. (Folios 166 al 173, marcado G-1).

Documento público administrativo del cual se observa que la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, reconoce a la Asociación Civil Iglesia de Jesucristo Red Apostólica Carúpano, como legitimo poseedor el inmueble allí descrito y lo autoriza para realizar la compra del mismo a la municipalidad; y por cuanto no fue impugnado ni desvirtuado en su contenido se le otorga valor probatorio.


PRUEBAS DEL TERCERO ADHESIVO:

1).Documento autenticado en la Notaria pública de Carúpano el día 07 de Agosto de 2008, inserto bajo el N° 41, tomo 44, de los Libros de Autenticaciones respectivos, contentivo de contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos Eugenio Pita Pombo y Rafael José Malave Rodríguez, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.287.577 y 9.456.762 respectivamente, sobre el inmueble allí descrito, marcado “A” (F-28-30 pieza 2).-
Documento valorado en líneas precedentes.-
2) Documento autenticado en la Notaría Pública de Carúpano el día 14 de Octubre de 2009, inserto bajo el N° 04, Tomo 64, de los Libros de Autenticaciones, contentivo de contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos Eugenio Pita Pombo y Rafael José Malave Rodríguez, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.287.577 y 9.456.762 respectivamente, sobre el inmueble allí descrito, marcado “B” (F- 31 al 34 pieza 2).-
Documento valorado en líneas precedentes.-
3) Documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, anotado bajo el N° 59 de la Serie, Tomo 89, en fecha 01 de Octubre del 2.010, de los Libros de Autenticaciones respectivos, contentivo de contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos Eugenio Pita Pombo y Rafael José Malave Rodríguez, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.287.577 y 9.456.762 respectivamente, sobre el inmueble allí descrito, (Folios 35 al 38 pieza 2) marcado “C”.

Documento valorado en líneas precedentes.-

4) Copia simple del Documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Carúpano, en fecha 22 de Noviembre del 2.011, anotado bajo el N° 57 de la Serie, Tomo 119, de los Libros de Autenticaciones respectivos, contentivo de contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos Eugenio Pita Pombo y Rafael José Malave Rodríguez, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.287.577 y 9.456.762 respectivamente, sobre el inmueble allí descrito. (Folios 39 al 43 pieza 2), marcado “D”.

Documento valorado en líneas precedentes.-

5) Documento Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 24 de Enero del 2.014, anotado bajo el N° 39 de la Serie, folios 81 y 82 del Protocolo Tercero, Tomo I, Primer Trimestre del año 2.014, contentivo de contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos Eugenio Pita Pombo y Rafael José Malave Rodríguez, titulares de las cedulas de identidad Nros. 12.287.577 y 9.456.762 respectivamente, sobre el inmueble allí descrito. (Folios 44 al 47 Pieza 2), marcado “E”.

Documento valorado en líneas precedentes.-

6) Copia simple del Acta Constitutiva de la IGLESIA DE JESUSCRISTO, RED APOSTÓLICA CARÚPANO, Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 21 de Enero de 2.015, anotado bajo e N° 23, folio 21, Tomo 1, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre y Oficio DGJIRC-3250, de fecha 25 de Agosto del 2.015, emanado de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos, dirigido a la, en el cuál hace constar, que verificada el Acta de Protocolización del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales, esa Dirección procedió a la inscripción bajo el expediente N° 17.504, de fecha 02 de Octubre de 2.014. (Folios 48 al 61, pieza 2), marcado “F”.
Documento del cual se evidencia la personalidad jurídica de la Asociación Civil allí descrita; al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

7) Copia simple de documento de fecha 10 de Julio del 2.017, emanada de la Sindicatura Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, del expediente administrativo del Inmueble Ubicado en Calle Libertad cruce con la Avenida Universitaria, contentivo del procedimiento de donación realizado por el Municipio Bermúdez de Estado Sucre, a favor de la ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA DE JESUCRISTO RED APOSTOLICA CARÚPANO, representada por su Pastor Presidente RAFAEL JOSÉ MALAVÉ RODRÍGUEZ, sobre el terreno propiedad municipal ubicado en calle Libertad cruce con la Avenida Universitaria de la ciudad de Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, signado con el N° Catastral 19-05-03-03-31-26, con una superficie de 8.116,82 mtrs² y cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con cauce del Río El Mangle; SUR: Con Avenida Universitario; ESTE: Con Calle Libertad y OESTE: Con Río Rivilla. (Folios 62 al 138, segunda pieza, marcado “G”).

Documento valorado en líneas precedentes.

8) Copia simple del Oficio NSM-038-2016, de fecha 30 de Junio del 2.016, emanado de la abogada MARY CAROLINA CORDERO, Sindica Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, dirigido al Pastor Presidente de la Asociación Civil IGLESIA DE JESUCRISTO, RED APOSTÓLICA CARÚPANO, en el cuál la Sindicatura consideró que los alegatos esgrimidos por el representante legal de la asociación civil IGLESIA DE JESUCRISTO RED APOSTÓLICA CARUPANO, fueron suficientes para reconocerle la condición de poseedor legítimo, por cuanto demostró que las bienhechurías existentes en el terreno en estudio fueron fomentadas con el peculio particular de cada uno de los miembros de la iglesia y de todo el trabajo que realizaron para establecer el mínimo de condiciones sanitarias, logísticas, ornato, eléctricas e hídricas en dicho terreno, demostrando que lo han poseído de manera legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública no equívoca, los que le acredita el carácter legal en el mismo, por lo que podían solicitar la compra del terreno previo el cumplimiento de los requisitos para tal fin. (Folios 139 al 142, segunda pieza, marcado G-1).

Documento valorado en líneas precedentes.-

9) Copia simple del Documento Protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 20 de Julio de 2.017, inscrito bajo el número 2017.2605, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 416.17.3.1.6743, correspondiente al libro de folio real del año 2.017, en el cuál El Municipio Bermúdez representado por el Alcalde JULIO CÉSAR RODRÍGUEZ MILLÁN suscribió Contrato de Donación con la ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA DE JESUCRISTO RED APOSTOLICA CARÚPANO, representada por su Pastor Presidente RAFAEL JOSÉ MALAVÉ RODRÍGUEZ, sobre el terreno propiedad municipal ubicado en calle Libertad cruce con la Avenida Universitaria de la ciudad de Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, signado con el N° Catastral 19-05-03-03-31-26, con una superficie de 8.116,82 mtrs² y cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con cauce del Río El Mangle; SUR: Con Avenida Universitario; ESTE: Con Calle Libertad y OESTE: Con Río Rivilla. (Folios 143 al 146, segunda pieza, marcado “H”).

Documento público del cual se evidencia que la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre donó a la Asociación Civil “Iglasia de Jesucristo Red Apostólica Carúpano el referido inmueble; por lo cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

10) Inspección Judicial practicada por el Juzgado A Quo en fecha 12 de Enero del 2.018, en el inmueble arrendado (Folios 18 al 50 de la tercera pieza).

Instrumento mediante el cual se dejó constancia de las bienhechurías fabricadas en el referido inmueble; al que se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.428 y 1.430 del Código Civil.-

DE LOS INFORMES PRESENTADOS EN ESTA ALZADA:
El Apoderado Judicial de la parte actora en su escrito de informes entre otras cosas expreso:
“Que, en fecha 16 de Enero del año 2018, el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, dicto Sentencia mediante la cual admitió la demanda de nulidad de documento, que anexaba marcada “B”, y que dicho juicio esta siguiendo su trámite, encontrándose actualmente en la etapa de pruebas.
Que, era evidente que existía una Prejudicialidad, por cuanto existe un juicio pendiente que debe ser resuelto con prioridad a este, por depender el mismo de manera inminente de las resultas de aquel, ya que se trata de una Acción que persigue la nulidad de un documento de donación, incoado por mi representado contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y en el que se adhirió como litisconsorte pasivo la Asociación Civil Iglesia de Jesucristo Red Apostólica Carúpano; donación esta, en la que se fundamentó el Hecho del príncipe como causa extraña no imputable, decidido por la Juez de Primera Instancia, por lo que cualquier pronunciamiento sobre la nulidad del documento de donación, tiene influencia decisiva en este proceso.-
Citó doctrina del Tratadista Pedro Alid Zoppi en su obra sobre “Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal”; así como del Autor Venezolano Arminio Borjas, sobre la prejudicialidad.-
Que en principio, la oportunidad procesal para alegar la existencia de una cuestión prejudicial en el proceso, es en la contestación de la demanda; no obstante, en razón de velar por la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, no puede excluirse de manera absoluta la posibilidad de que surja en el curso de la causa un alegato de prejudicialidad, entendida esta como una Prejudicialidad Sobrevenida.
En ese sentido, citó Sentencia N° 1921, de fecha 15 de Diciembre del año 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Que, en el caso que les ocupa existe una Prejudicialidad Sobrevenida, debido a que su representado intentó con posterioridad a este juicio, una acción de nulidad contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuyo objeto es un documento de donación nulidad que de ser declarada con lugar, traería como consecuencia la pérdida por parte de la Asociación Civil Iglesia de Jesucristo Red Apostólica Carúpano de la titularidad del Inmueble adquirido mediante la “FRAUDULENTA” donación, y de todos los efectos derivados de la misma; y con ello se extinguiría el Hecho del Príncipe como causa extraña no imputable, en que se fundamento el Juzgado de Primera Instancia para dictar la sentencia definitiva.
Por lo que opone la Prejudicialidad Sobrevenida, y en consecuencia se paralice el presente juicio hasta que exista una Sentencia definitivamente firme del señalado juicio de Nulidad de documento de donación que cursa por ante el Juzgado Superior Estatal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y pidió que esta Prejudicialidad Sobrevenida sea sustanciada conforme a lo señalado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente”.- (folios 232 al 235 pieza 3)
Por su parte las apoderadas Judiciales de la parte demandada y tercer adhesivo en sus escritos de informes solicitaron entre otras cosas, que sea declarada sin lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento por cuanto ocurrió una causa extraña no imputable al arrendatario, ya que el Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con su ius imperium, realizó un procedimiento administrativo en el cual intervinieron ambas partes, verificando la Sindicatura que la propiedad del terreno era municipal y se decidió por parte de la administración pública de la Alcaldía y Cámara municipal, dar en donación el referido terreno a la Asociación Civil, Iglesia de Jesucristo, Red Apostólica Carúpano, “por el hecho del príncipe”. (Folios 179 al 231 pieza 3)

La apoderada Judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a Prejudicialidad Sobrevenida interpuesta por la parte actora, y entre otras cosas alega que la suspensión de la causa por la Prejudicialidad solicitada por la parte demandante es improcedente, cita el artículo 346, 202 y 15 del Código de Procedimiento Civil y solicita se declare Improcedente la petición de Suspensión del curso de la causa hecha por la parte actora. ( folios 14 al 18 pieza 4)

El apoderado actor presentó escrito y ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de informes presentado y en especial la Prejudicialidad Sobrevenida opuesta en el mismo. (folios 19 y 20 de la Cuarta pieza).-

Esta Superior Instancia en fecha 25 de Octubre de 2018, dicta sentencia interlocutoria que declaró con lugar la solicitud de declaratoria de Prejudicialidad Sobrevenida y ordena la continuación del presente procedimiento hasta el momento en que se haya de dictarse la sentencia de mérito sobre el presente asunto, oportunidad en la cual se suspenderá de forma inmediata este procedimiento y cualquier incidencia surgida en él, hasta tanto sea resuelta la CUESTIÓN PREJUDICIAL señalada en el particular anterior. (folios 71 al 79 pieza 4)-
En fecha 27 de Noviembre de 2019, la representación Judicial de la Asociación Civil “Iglesia de Jesucristo Red Apostólica Carúpano”, presentó mediante escrito, copia certificada de la Sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en el Juicio que por Nulidad Absoluta de contenido patrimonial, intentara el Ciudadano Eugenio Pita Pombo, contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez, declarando Sin Lugar la acción. (folios 81 y 82 con anexos desde el 83 al 148 pieza 4)
Por Auto de fecha 27 de Noviembre de 2019, se ordenó agregar al expediente el escrito y sus recaudos, acordándose la notificación de las partes.-
En fecha 14 de Enero de 2020, el ciudadano alguacil de este Juzgado Superior dejó constancia de haber notificado a las partes intervinientes en el presente juicio.
Por auto de fecha 15 de Enero de 2020, se ordenó la prosecución del proceso.-

RAZONAMIENTO PARA DECIDIR
Motivos de Hecho
Trata el presente asunto de una demanda por Resolución de Contrato de arrendamiento interpuesta por el Ciudadano Eugenio Pita Pombo, en contra del Ciudadano Rafael José Malave, ambos identificados en autos, interviniendo como Tercero coadyuvante la Asociación Civil “Iglesia de Jesucristo Red Apostólica Carúpano”.-
Entre los argumentos esgrimidos por el demandante, se observa que éste demanda la Resolución de Contrato de arrendamiento motivado a que el Arrendador no ha pagado el canon de arrendamiento desde el mes de Octubre de 2015 al mes de Marzo de 2018, y desconociendo la legítima propiedad del demandante sobre el terreno dado en arrendamiento; demandando también el pago de la suma de Ciento diecisiete mil Bolívares (Bs.117.000,00) por concepto de pagos de arrendamientos insolutos por dieciocho meses a razón de Seis mil quinientos Bolívares (Bs.6.500,00) cada uno, más los intereses moratorios, así como la cantidad de Doscientos mil Bolívares (Bs.200.000,00) por concepto de indemnización de daños causados; y la entrega del inmueble arrendado.-
Por su parte el demandado y el tercero coadyuvante entre otras cosas alegan en su contestación lo siguiente:
Que, ….“el último contrato de arrendamiento pactado mediante documento Protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 24 de Enero de 2014, inscrito bajo el N° 39, bajo la serie, folios 81 y 82 Protocolo Tercero. Tomo 1, Primer Trimestre del año 2014, que anexa marcado “E”, y anexado al libelo marcado con la letra (“B”), se expresa, que el término de duración se convino en dos (2) años, contados a partir desde el 1° de Octubre de 2013 hasta el 31 de Septiembre de 2015, rectius: 30 de Septiembre de 2015, venció el último contrato vencido por las partes.-
Citó la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento.-
Que, en el presente asunto es aplicable el derecho sustantivo, por cuanto la parte demandante en su libelo expresa que como el presente asunto trata del arrendamiento de un terreno urbano no edificado, debe aplicarse el Código Civil y no la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, y en efecto cito el artículo 3° de La Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y lo establecido en el artículo 1.599 del Código Civil. Que, por lo tanto el 30 de Septiembre de 2015, venció el último contrato suscrito por las partes, lo cual terminó la relación arrendaticia entre los ciudadanos Eugenio Pita Pombo y Rafael José Malave Rodríguez.-
Que, la Asociación Civil Iglesia De Jesucristo, Red Apostólica, Carúpano, construyó varias bienhechurías que el arrendador al notificar su deseo de no renovación del último contrato a tiempo determinado, manifestó que le daba al arrendatario la prórroga legal de Dos (2) años y se colocó en todas las cláusulas séptimas de los contratos de arrendamientos a tiempo determinado antes mencionados y anexados marcados “A, B, C, D y E”, regidos por las disposiciones del código civil y de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por considerar que la normativa aplicable es la prevista en la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la cual establece una prórroga legal de dos (2) años a favor del arrendatario; que la parte actora se contradijo al pedir que se aplique el Código Civil, que no prevé prórroga legal, y luego expresó que el arrendatario perdió el derecho a la prórroga legal por incurrir supuestamente en falta de pago de cánones.-
Que, de todos modos el contrato de arrendamiento se extinguió por la ocurrencia de una causa extraña no imputable al demandado, denominada por la Ley, la doctrina y la Jurisprudencia como el “hecho del príncipe”; ya que el Municipio Bermúdez, de oficio, realizó un procedimiento administrativo de rescate de sus tierras, en el cual intervinieron los ciudadanos Eugenio Pita Pombo y Rafael José Malavé Rodríguez y la Iglesia de Jesucristo Red Apostólica Carúpano, donde se verificó que el terreno arrendado era propiedad municipal y no del ciudadano Eugenio Pita Pombo; en la cual se demostró que la Iglesia de Jesucristo Red Apostólica Carúpano, fue la que limpió, acondicionó y le dio uso social a dicho terreno y finalmente se decidió darlo en donación a la Iglesia de Jesucristo Red Apostólica Carúpano, protocolizándose debidamente dicha donación.
Que una causa extraña no imputable al ciudadano Rafael José Malavé, lo liberó del cumplimiento de sus obligaciones contractuales, por lo que en ambos casos no es procedente la entrega del terreno al ciudadano Eugenio Pita Pombo, por cuanto no es el propietario de dicho terreno; siendo la legítima propietaria la Iglesia de Jesucristo Red Apostólica Carúpano, en virtud de la ocurrencia de “hecho del príncipe” y en ambos casos no está obligado el ciudadano Rafael José Malavé Rodríguez, hacer entrega del terreno.-
Que, en ambos casos no procede el reclamo del ciudadano Eugenio Pita Pombo, de que se le paguen los cánones de arrendamientos insolutos, que se le indemnicen daños y perjuicios ni que le paguen intereses legales, debido a que el contrato de arrendamiento se extinguió por una causa no imputable al ciudadano Rafael José Malave Rodríguez, mediante un procedimiento administrativo, donde el propio ciudadano Eugenio Pita Pombo, intervino y ejerció su derecho a la defensa, que liberó a las partes del cumplimiento de sus obligaciones contractuales, en el cual la administración pública por acto imperio determinó que esta asociación fue quien le dio función social al terreno”.-

Motivos de Derecho
Con relación a las fuentes de las obligaciones contempladas en nuestro ordenamiento jurídico, tenemos que una de ellas son los contratos; en este sentido el artículo 1.133 del Código Civil, señala:
Art. 1.133. El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico
Dispone el artículo 1.140 ejusdem lo siguiente:
Art. 1.140. Todos los contratos, tengan o no denominación especial, están sometidos a las reglas generales establecidas en este título, sin perjuicio de las que se establezcan especialmente en los títulos respectivos para algunos de ellos en particular, en el Código de Comercio sobre las transacciones mercantiles y en las demás leyes especiales.
Establece el artículo 1.167 el mismo Código Civil, lo siguiente:
Art. 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
En cuanto a los contratos de arrendamiento, contempla el artículo 1.579 de la misma Ley Sustantiva Civil, lo siguiente:
Art. 1-579. El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella. (…)
Ahora bien, como ya se señalo anteriormente, trata el presente asunto de una demanda por resolución de contrato de arrendamiento, donde las partes incluyendo el tercero coadyuvante esgrimieron sus respectivos argumentos y presentaron las pruebas que creyeron pertinentes para demostrar sus alegatos; de las pruebas documentales aportadas por la parte demandada y el Tercero adhesivo, específicamente las contenidas en los folios 166 al 169 y a los folios 170 al 173, todos de la Primera pieza que conforman el presente expediente, contentivos el primero, del Oficio SM-038-2016, de fecha 30 de Junio de 2016 emanado de la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, dirigido al ciudadano Rafael José Malave Rodríguez, en su carácter de Representante Legal de la Asociación Civil “Iglesia de Jesucristo Red Apostólica Carúpano” y el segundo, del documento debidamente Registrado por ante el Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 20 de Julio de 2017, anotado bajo el N°2017.2605, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.6743; de los cuales se evidencia, que efectivamente la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de acuerdo a las atribuciones que le confiere la ley, donó a la Asociación Civil “Iglesia de Jesucristo Red Apostólica Carúpano” el referido Terreno objeto del presente juicio.-
En el presente caso, la parte actora en la oportunidad de presentar los informes ante esta instancia, opuso la “prejudicialidad sobrevenida” en virtud de que se estaba sustanciando por ante el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, un juicio por Nulidad Absoluta del acto administrativo mediante el cual la Alcaldía del Municipio Bermúdez cedió en donación el terreno objeto de la presente demanda a la Asociación Civil “Iglesia de Jesucristo Red Apostólica Carúpano”, interpuesta por él, contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y contra el ciudadano Rafael José Malave Rodríguez en su carácter de representante legal de la referida Asociación Civil “Iglesia de Jesucristo Red Apostólica Carúpano”, cuya defensa prejudicialidad sobrevenida, fue declarada con lugar por este Juzgado Superior mediante sentencia interlocutoria de fecha 25 de Octubre de 2018, ordenándose la suspensión de la causa hasta tanto constara en autos la sentencia definitivamente firme dictada en el referido asunto de Nulidad de Acto Administrativo.-
En fecha 27 de Noviembre de 2019, la representante judicial de la Asociación Civil “Iglesia de Jesucristo Red Apostólica Carúpano” consignó en el presente expediente copia certificada de la sentencia definitivamente firme de fecha 30 de Julio de 2019 y demás recaudos dictada por el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso de nulidad absoluta interpuesto por el Ciudadano Eugenio Pita Pombo contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
Como ya se ha expresado en líneas anteriores la parte demandada y el tercero coadyuvante, oponen como defensa “La causa extraña no imputable al demandado”, conocido por la doctrina como “El Hecho del Principe”, que lo libera del cumplimiento de la obligación que este tiene para con el demandante arrendador.
En este sentido dispone los artículos 1.271 y 1.272 del Código Civil, lo siguiente:
Art. 1.271. El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, sino prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe. (Resaltado añadido por esta Alzada).-
Art. 1.272. El deudor no está obligado a pagar daños y perjuicios, cuando, a consecuencia de un caso fortuito o de fuerza mayor, ha dejado de dar o de hacer aquello a que estaba obligado, o ha ejecutado lo que estaba prohibido.

Con relación a esta causa que libera al obligado de cumplir con su obligación, definida por la doctrina como el “Hecho del Príncipe”, Esta Alzada en aplicación a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, advierte que la Sala de casación Civil de nuestro más Alto Tribunal ha establecido lo siguiente:
(…)
“De manera que, atendiendo a lo arrojado por los documentos que cursan en el expediente, resulta claro que el incumplimiento que se le imputa al Banco Central de Venezuela, tiene su origen en la orden que le fue impartida por un Tribunal de la República, lo cual nos conduce al tema de las formas de incumplimiento de las obligaciones.
Al respecto, se observa que la doctrina ha admitido la existencia de dos grupos o clasificaciones que son: los denominados incumplimientos voluntarios o culposos y aquellos definidos como involuntarios, que consisten en la inejecución de la obligación por haber obstáculos o causas sobrevenidas posteriores al nacimiento de la relación que son independientes a la voluntad del deudor y por lo tanto, no le son imputables.
En el caso que se analiza, nos interesa destacar el tema específico de los incumplimientos involuntarios, con relación a lo cual se suele hacer alusión a la figura conocida como la causa extraña no imputable, cuyo fundamento legal se encuentra recogido en el artículo 1.271 del Código Civil y se caracteriza por una imposibilidad absoluta y sobrevenida para el deudor de cumplir su obligación.
Ahora bien, dentro de las categorías que comprende la causa extraña no imputable, se encuentran el caso fortuito, la fuerza mayor, el hecho de un tercero, EL HECHO DEL PRÍNCIPE, el hecho del acreedor, la pérdida de la cosa debida y la culpa de la víctima. (…)
Concretamente en lo atinente al HECHO DEL PRÍNCIPE, se observa que es en esta categoría donde la doctrina incluye todas aquellas disposiciones prohibitivas o imperativas del Estado, dictadas por razones de interés público general que necesariamente deben ser acatadas por las partes y causan un incumplimiento sobrevenido de la obligación.
Siendo ello así, esta Sala observa, que el hecho que ha sido invocado por el demandado como circunstancia que impidió el cumplimiento de la obligación que habría contraído como deudor de los bonos cero cupón, se refiere a la orden dictada por un Tribunal Penal, relativa a la prohibición de enajenación de tales bonos y su posterior entrega material al Banco Latino, C.A., lo cual puede encuadrarse dentro de la mencionada definición de HECHO DEL PRÍNCIPE.
(…)
Por lo tanto, resulta concluyente para este Órgano Jurisdiccional, que habiendo mediado tales circunstancias, el demandado quedó impedido de cumplir con la obligación que originalmente contrajo a través de la emisión de los bonos cero cupón objeto de la presente demanda.
(…)
De igual modo, es menester señalar, como se ha dejado ver en las líneas que anteceden, que en el presente caso no sólo se trata de un supuesto de inimputabilidad del hecho generador de la responsabilidad, sino que también concurre en el incumplimiento contractual denunciado por el actor una causa extraña no imputable, toda vez que para que el daño se verificara, fue necesario la presencia de una conducta sobrevenida e independiente a la voluntad del deudor, la cual comportó el carácter de una orden prohibitiva de un Tribunal de la República, que a su vez colocó al Banco Central de Venezuela, en la imposibilidad jurídica y legal de ejecutar el contrato tal y como se había pactado, circunstancia que sin duda configura la causal eximente de responsabilidad conocida como el HECHO DEL PRÍNCIPE”.
En este estado, observa esta Alzada, que al tratarse el presente asunto de una acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento, cuya causa principal radica en el incumplimiento de la obligación en el pago de los cánones de arrendamiento durante 18 meses (desde el 1° de Octubre de 2015 hasta el mes de Marzo de 2017) en el que incurrió la parte demandada, tal como lo alegara la parte actora; pero, al quedar evidenciado en autos que dicho incumplimiento fue motivado a una causa extraña no imputable al demandado que lo liberó de dicha obligación, como lo es el hecho de que la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre donó a la Asociación Civil “La Iglesia de Jesucristo Red Apostólica Carúpano”, tal como se desprende de las pruebas documentales que rielan a los folios 62 al 138, segunda pieza, marcada “G” y 139 al 142, segunda pieza, marcado G-1 contentivos del Documento Protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 20 de Julio de 2.017, inscrito bajo el número 2017.2605, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 416.17.3.1.6743, correspondiente al libro de folio real del año 2.017, en el cuál el Municipio Bermúdez representado por el Alcalde Julio César Rodríguez Millán, suscribió contrato de donación con la Asociación Civil Iglesia De Jesucristo Red Apostólica Carúpano, representada por su Pastor Presidente Rafael José Malavé Rodríguez, sobre el terreno propiedad municipal ubicado en calle Libertad cruce con la Avenida Universitaria de la ciudad de Carúpano, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, signado con el N° Catastral 19-05-03-03-31-26; y Copia simple del Oficio NSM-038-2016, de fecha 30 de Junio de 2.016, emanado de la abogada Mary Carolina Cordero, Sindica Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, dirigido al Pastor Presidente de la Asociación Civil Iglesia De Jesucristo Red Apostólica Carúpano, en el cuál la Sindicatura consideró que los alegatos esgrimidos por el representante legal de la referida asociación civil fueron suficientes para reconocerle la condición de poseedor legítimo, por cuanto demostró que las bienhechurías existentes en el terreno en estudio fueron fomentadas con el peculio particular de cada uno de los miembros de la iglesia y de todo el trabajo que realizaron para establecer el mínimo de condiciones sanitarias, logísticas, ornato, eléctricas e hídricas en dicho terreno, demostrando que lo han poseído de manera legítima, continua, no interrumpida, pacífica, pública no equívoca, lo que le acredita el carácter legal en el mismo, por lo que podían solicitar la compra del terreno previo el cumplimiento de los requisitos para tal fin respectivamente; documentales éstas que fueron debidamente valoradas por esta Alzada; así como la copia certificada de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, que declaró Sin Lugar la acción por nulidad que interpusiera el Ciudadano Eugenio Pita Pombo, contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; asunto éste que generó la prejudicialidad sobrevenida opuesta por el demandante, y lo cual no fue impugnado por la contraparte; siendo aplicable en este caso lo establecido en el citado artículo 1.271 del Código Civil. En consecuencia, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que considera este sentenciador, que la presente apelación no puede prosperar, debiéndose confirmar la sentencia recurrida, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.-
DISPOSITIVA:

En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la Apelación interpuesta por el abogado Einsten Alberto Maneiro Aguilera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.297, Apoderado Judicial del ciudadano Eugenio Pita Pombo, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.287.577, contra la sentencia definitiva, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha quince (15) de Junio de 2018.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la demanda que por Resolución de contrato de Arrendamiento, incoara el ciudadano Eugenio Pita Pombo, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.287.577, contra Rafael José Malavé, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.456.762.-
Queda así confirmada la sentencia recurrida.
Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Por cuanto la presente decisión está siendo dictada fuera de su lapso procesal legal, motivado a la suspensión por la prejudicialidad sobrevenida opuesta por la parte demandante. En consecuencia de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes intervinientes en el presente asunto. Líbrese boletas para tales efectos.
Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada en este Juzgado. Guárdese en formato digital y Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veinte (20) días del mes de Enero del año Dos Mil Veinte (2020). Años: 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. OSMAN R. MONASTERIO BLANCO.-


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. MARIA LAURA LOPEZ B.-

Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha veinte de Enero de Dos Mil Veinte (20-01-2020), siendo las 1:00 pm, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. MARIA LAURA LOPEZ B.-
Exp. N° 6347-18.-
ORMB/MLL