REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YOTZY MAYLEX FIGUEROA RIVAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-20.063.726, quien actúa en representación de su hijo LOPNNA ART. 65, domiciliada en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Edificio 502, Piso 01, Apto. 13, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre Estado Sucre, representada por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio JESÚS MANUEL MOYA MARCANO y CARLOS DEL JESÚS MOYA MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 76.079 y 225.766 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JACINTO DAVID GRATEROL TORRIVILLA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-17.214.877, domiciliado en la Urbanización Nueva Cumaná, Manzana B-2, casa Nº 20, Parroquia Altagracia, Cumaná Estado Sucre; representado por su apoderada judicial abogada en ejercicio AMERLI PATRICIA GAMARDO BRITO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 133.503.

MOTIVO: cambio de domicilio

EXPEDIENTE:19-6662
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 15 de Octubre de 2019, por el abogado en ejercicio JESÚS MANUEL MOYA MARCANO y CARLOS DEL JESÚS MOYA MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 76.079 y 225.766 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 09/10/2019.
En fecha once (11) de noviembre de 2019, fue recibido en esta Alzada expediente constante de un cuaderno principal de 179 folios, un cuaderno de medidas de 08 folios y un CD, que contiene las audiencias de los expedientes (19-6653, 19-6656 y 19-6662). El cual se le dio entrada en horas de despacho del día 08 de Noviembre de 2019.
En fecha 11/11/2019, este Tribunal fijó la celebración de la audiencia de apelación para el DÉCIMO QUINTO DÍA (15) de despacho siguiente a esta fecha. Asimismo se ordenó fijar en la cartelera de este Tribunal el aviso correspondiente a la audiencia y se libró boleta de notificación al Fiscal 4º del Ministerio Público.
En fecha 14/11/2019, el abogado en ejercicio JESÚS MANUEL MOYA MARCANO, IPSA Nº 76.079 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de fundamentación de la apelación constante de tres (3) folios y sus vueltos.
Al folio 187 corre inserta diligencia del alguacil de este Tribunal, en la cual consigna boleta de notificación librada al Fiscal 4º del Ministerio Público, abogado MIGUEL CORDERO.
En fecha 22/11/2019, la abogada en ejercicio AMERLI PATRICIA GAMARDO BRITO, (IPSA Nº 133.503), en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de contradicción a la apelación constante de tres (3) folios y sus vueltos.
Al folio 192, corre inserta diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, en la cual solicita copia certificada de la sentencia emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
En fecha 25/11/2019, el tribunal dictó auto en el cual acordó expedir las copias certificadas solicitadas en fecha 22//2019 por la abogada en ejercicio AMERLI PATRICIA GAMARDO BRITO, IPSA Nº 133.503.
Al folio 194, corre inserta la Formalización Oral del recurso de apelación, en el que escuchadas como fueron las exposiciones de ambas partes, el tribunal se reserva un lapso de 60 minutos a los fines de dictar la decisión de la presente causa. Y transcurridos los 60 minutos, se reanuda la presente causa, declarando PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación que ejercieran los abogados JESÚS MANUEL MOYA MARCANO y CARLOS DEL JESÚS MOYA MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 76.079 y 225.766 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante ciudadana YOTZY MAILEX FIGUEROA RIVAS, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 09/10/2019. SEGUNDO: Se ANULA la referida sentencia, y TERCERO: SIN LUGAR la demanda por CAMBIO DE DOMICILIO. Exponiendo el Tribunal que el texto íntegro de la sentencia será publicad dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
En fecha 17 de diciembre de 2019, se dicto auto mediante el cual se difiere el pronunciamiento de la publicación del texto integro de la presente sentencia para el quinto (5to) día de despacho.
MOTIVA
Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En el escrito de fundamentación de la apelación el abogado en ejercicio JESÚS MANUEL MOYA MARCANO, IPSA Nº 76.079, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante expuso lo siguiente:
…Omisis…Apelo de la decisión dictada en fecha 09 de octubre de 2019, por cuanto es una sentencia que carece de falta de motivación lo que es lo mismo a decir que es inmotivada, es contraria a derecho, el ciudadano juez de juicio se basó para decidir en la sentencia Nº 1917 de fecha 14 de julio de 2003, ponente Eduardo Cabrera Romero, ciudadano Juez Superior esta sentencia en la causa de modificación de cambio de domicilio es declarada sin lugar sin ninguna justificación legal puesto que mi mandante le está notificando al tribunal su intención de mudarse a la República de Argentina con su hijo el niño LOPNNA ART. 65, pero resulta y acontece ciudadano juez que a su pesar de la parte demandada estaba notificada es decir estaba a derecho, no compareció a la audiencia de mediación, ni compareció a la audiencia de sustanciación, no contestó la demanda, no promovió prueba, sabemos que en materia de LOPNNA no existe la Confesión Ficta pero aun así fue negligente, una vez estando en la audiencia de juicio se le notificó al ciudadano juez que le ciudadano JACINTO DAVID GRATEROL TORRIVILLA, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad número V-17.214.877, con domicilio en esta ciudad de Cumaná Urbanización Nueva Cumaná, manzana B-2, casa número 20, perteneciente a la jurisdicción de la Parroquia “Altagracia” del Municipio Sucre del Estado Sucre, no compareció a la audiencia, no presentó justificación alguna sobre su falta de comparecencia debía realizar la audiencia solo con la presencia de la parte demandante, su abogado que la representa y el fiscal del Ministerio Público pero que no podía permitir la presencia del apoderado judicial del ciudadano JACINTO DAVID GRATEROL TORRIVILLA, la ciudadana abogada Amerli Patricia Gamardo Brito, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 133.503, por cuanto el último aparte del artículo 486 lo prohibía taxativamente. Ciudadano juez, el juez de juicio la única prueba que valoro fue el acta de nacimiento del niño LOPNNA ART. 65 y desechó o no le dio valor probatorio a las demás pruebas que se encontraban en el expediente, si la presente causa es una modificación de cambio de domicilio porque mi mandante notifico al tribunal que quería cambiar el domicilio, primero por su mala situación económica, segundo: por el padecimiento de la enfermedad de su hijo y falta de recurso económico para su operación, tercero: porque se le está ofreciendo en la República de argentina un trabajo estable con mejores ingreso y que le permitiría una mejor calidad de vida, cuarto: se le está ofreciendo en la República de Argentina vivienda (alojamiento) para ella y su hijo, quinto: ingreso a una institución educativa para el niño LOPNNA ART. 65 , sexta: el tratar de no continuar los conflicto con el ciudadano JACINTO DAVID GRATEROL TORRIVILLA, el cual ella lo ha denunciado por violencia contra la mujer por ante la Fiscalía Decima con competencia en Defensa contra la Mujer del Ministerio Público. Ciudadano juez todas esta pruebas no fueron valoradas por el juez de juicio Jesús Salvador Sucre, el ciudadano juez no entiende que las personas pueden cambiar de domicilio dentro y fuera del país cuando quieran, que la madre custodiadora cuando el padre con quien comparte la patria potestad no quiere dar su autorización, le corresponde al juez de protección autorizar la modificación de cambio de domicilio con lo alegado y probado en autos. Así mismo ciudadano juez, el juez de juicio no tomo en cuenta la opinión del niño LOPNNA ART. 65 dejando claro que violo un derecho fundamental porque el mismo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional 900/2008, ha dejado claro que es un derecho fundamental y el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre Procedimiento Especiales den Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescente también lo recoge, el juez de juicio discrimino a la parte demandante contraviniendo la sentencia 2413 de fecha 13 de octubre de 2002, así mismo violento el artículo 21 igual ante la ley, numeral 1 Prohibición de Discriminación, numeral 2 garantías de igualdad, violento el artículo 26 segundo aparte: derecho de acceso a la justicia, al no ser imparcial y al parcializarse con la parte demandada al no ser idónea su sentencia, transparente al no ser responsable y equitativa, le violento a la parte demandante el derecho al libre tránsito, articulo 50, se sabe que este artículo se aplica a los niños, niñas y adolescentes de forma limitada pero en caso que no ocupa el niño va modificar su domicilio junto con su madre y el ciudadano juez no podía negarlo si no notificarle al demando que debía solicitar una régimen de visita internacional OMISIS…

En el escrito de contradicción a la apelación la abogada en ejercicio AMERLI PATRICIA GAMARDO BRITO, IPSA Nº 133.503, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada expuso lo siguiente:
…Omisis…Ciudadano Juez Superior, ciertamente en fecha 02 de Octubre del año 2019, se llevó a cabo la audiencia de juicio con motivo de demanda incoada por la ciudadana JOTZY MAYLEX FIGUEROA RIVAS, plenamente identificada en autos, en contra de mi representado contentiva de Cambio de Domicilio de su hijo LOPNNA ART. 65, dichas actuaciones llegaron al tribunal de Juicio porque en fase de mediación y sustanciación, a pesar de que mi representado se encontraba Notificado de dicha demanda, la abogada que para ese momento lo representaba judicialmente irresponsablemente lo mal asesoro y por encontrarse fuera de la ciudad no tuvo oportunidad de asistir a la audiencia, por ende no contestó la demanda y no promovió pruebas, pero una vez en cuenta del daño causado por confiarse de aquella abogada ocurrió ante el tribunal y consignó un escrito donde le informó al tribunal los motivos por los cuales no autorizaba la salida del País de su hijo de apenas 5 años de edad, se le hizo saber a la jueza que el estaba consciente de que no contestó en su oportunidad la demanda pero de igual forma no está de acuerdo en que su hijo sea sacado del país ya que Ama y quiere a su hijo cerca y desea participar junto a él en todo lo que le sea posible en su crecimiento diario; también se le comentó en el escrito, que se sabe que en materia de Niños niñas y Adolescente NO OPERA LA CONFESIÓN FICTA, por tal motivo y en vista de que mi representado judicial se niega a concederle la autorización de viaje a su hijo, es por lo que subieron las actuaciones al tribunal de juicio, y una vez constituidos en la sala de juicio para que se llevara a cabo la misma, mi representado por motivos ajenos a su voluntad no pudo asistir a la misma, pero me hice presente en su representación ya que tengo facultad para ejercerla, como en efecto lo hice al ciudadano JACINTO DAVID GRATEROL TORRIVILLA pese a la solicitud del abogado de la contraparte donde invocó el artículo 486 de la LOPNNA en su último aparte, manifestando que por tratarse de una audiencia personalísima, según su dicho, debía sacarme de la audiencia y se llevará a cabo sin mi representación, intervine y le manifesté al juez de juicio, que ese artículo en su último aparte hace mención a casos excepcionales claramente señalados en la ley y que los únicos casos en que el legislador considera la presencia obligatoria de las partes es en los procedimientos relativos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de manutención y Régimen de Convivencia familiar tal como lo indica el artículo 469 de la LOPNNA, y esos casos nada tienen que ver con una solicitud de Cambio de Domicilio, por lo tanto quedo desechada la solicitud de la contraparte y se dio inicio a la audiencia de juicio. Omisis… Solicito respetuosamente a este honorable tribunal declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante ciudadana JOTZY MAYLEX FIGUEROA RIVAS, tomando en cuenta el deber insoslayable de los jueces y juezas de protección de niños, niñas y adolescentes de velar por el cumplimiento de los requisitos para otorgar las autorizaciones judiciales de niños, niñas y adolescentes al exterior en concatenación con el principio fundamental de protección a los niños, niñas y adolescentes de proveer y respetarles su derecho fundamental de relacionarse estrechamente con el padre no custodio, pues en todo caso la ley establece que debe velarse por el mantenimiento de las relaciones paterno filiales tal como quedó establecido en la Sentencia Nº 1707 del 15 de Noviembre del 2011 de la Sala Constitucional…”

Las delaciones aquí realizadas por las partes son merecedoras que esta alzada haga sus apreciaciones al respecto para ello en uso de la plena jurisdicción pasa a revisar todas y cada una de ellas, desarrollando en principio un punto previo, y posteriormente dividiendo esta parte motiva en dos bloques a los fines de dilucidar la controversia.
MOTIVA
II
PUNTO PREVIO
Observa con preocupación quien suscribe la presente sentencia las denuncias delatadas por la parte apelante respecto de las actuaciones realizadas por el ciudadano juez de juicio Abg. Jesús Salvador Sucre, pues señala el accionante:
Que: en la sentencia apelada se incurrió en silencio de pruebas por falta de análisis de las pruebas evacuadas en autos.
Así las cosas para este Tribunal resulta necesario en primer lugar citar la sentencia objeto de apelación dictada en fecha 09 de octubre de 2019, de donde se podrá desprender el análisis de los vicios que adolece la misma.
“En merito y atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considerando que los destinatarios de este principio legal tienen derecho a que se les garantice su derecho a una vida digna, este Tribunal Primero de Juicio en su etapa de transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Sede Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda por AUTORIZACION DE VIAJE, intentada por la ciudadana JOTZY MAYLEX FIGUEROA RIVAS, venezolana, titular de la cédula de identidad n°20.063.726… contra el JACINTO DAVID GRATEROL TORREVILLA, titular de la cédula de identidad N°: 17.214.877…”
Sobre la base de lo antes referido esta alzada se permite iniciar abordando el punto referente a los vicios que adolece la sentencia señalada up supra, dictada por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 09 de octubre de 2019.
DEL VICIO DELATADO POR LA PARTE APELANTE (Silencio de prueba)
Así las cosas, se observa el contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 509:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Por su parte, sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, que de la norma antes trascrita, se evidencia el estudio de tres principios:
1. Principio de exhaustividad, según el cual los jueces están en el deber de examinar todas cuantas pruebas estén en los autos, sea para declararlas inadmisibles, impertinentes, favorable o desfavorable, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba.
2. Principio de comunidad de la prueba, según el cual se le impone al Juez la apreciación de toda prueba, independientemente de su origen subjetivo, está en el deber el sentenciador de apreciarlas.
3. Principio finalista, que gobierna las nulidades procesales, según el cual si la prueba es extemporánea, impertinente, inidónea o inconducente, no debe declararse la nulidad en segunda instancia.
De manera pues, de lo up retro y a luz de la letra del articulo 509 de la ley adjetiva civil, se aprecia directamente que la misma de forma imperativa le ordena al jurisdicente, el deber que tiene de analizar todas y cada una de las pruebas promovidas, ya que en caso contrario se incurre inmediatamente en el vicio de inmotivacion por silencio de prueba.
Por lo tanto, y en acatamiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, así como lo que nuestro sistema procesal venezolano estatuye respecto al derecho de las partes de reclamar la consideración particularizada de cuantas pruebas se hayan producido validamente en el expediente, como un derecho subjetivo otorgado, se concluye que en el caso bajo estudio, el a-quo al sentenciar no considero ni hizo uso de las pruebas promovidas por las partes.
De lo anterior resulta poderosamente resaltante para este tribunal revisor que el juez a quo hizo referencia a la falta de prueba para un caso concreto señalando expresamente:
“…Este sentenciador debe resaltar la alegación de la parte demandante en la cual indica que el niño tiene problemas con su salud ya que padece hipertrofia de cornetes, y que el niño debe ser intervenido quirúrgicamente ya que el mismo tiene un 70% de obstrucción en sus cornetes, lo cual en el lapso de promoción probatoria, promovió informes de médicos privados, mas allá de esto tenemos que citar el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil…En el entendió según lo contenido en el articulo anterior la parte demandante debió traer a juicio a los médicos que expidieron los informes para que ratificaran lo contenido en estos.…”
Así pues, vista la anterior transcripción se muestra que el ciudadano juez solo se limita a nombrar un sola prueba concretamente, obviando las restantes del legajo evacuadas, realizando un salto que da entrada a lo que seria otra observación de la sentencia y que no da apreciación alguna de las pruebas, ignorando completamente los medios probatorios, sin siquiera referir su existencia, ni expresar su mérito probatorio.
De manera pues que vista que el ciudadano juez silencio la mayoría de las pruebas lo que trae consigo que prospere la denuncia expresa de la configuración del vicio de silencio de prueba delatado por la parte apelante. Y así se establece.
Adicionado a lo anterior, observa esta superioridad que al momento de emitir las motivaciones de la sentencia, el tribunal de la causa únicamente efectuó trascripciones de artículos, para concluir en una vaga síntesis doctrinaria que no fue subsumida dentro de los hechos alegados en el libelo de demanda consecuencia de ello, considera quien aquí decide, que existe inmotivación de hechos en la sentencia apelada, ya que de ninguna forma se puede extraer el proceso lógico-jurídico que justifique su decisión, es decir, el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las a las pruebas que los demuestran.
Todo por lo cual resulta forzoso corregir el fallo bajo examen para ajustarlo a lo estrictamente pedido en el libelo de la de demanda y valorar las pruebas aportadas por las partes. Y así se establece.
De manera pues que delatado los vicios anteriormente citados y visto que los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil son de
imperativa concurrencia, y dado que en líneas pretéritas se establecieron vicios de silencio de pruebas y vicio de inmotivacion, vicios estos que van en contravención con lo dispuesto en el ordinal 4° de dicho artículo, esta superioridad declara la nulidad del fallo recurrido, procediendo este Tribunal de Alzada en uso de sus facultades verticales jurisdiccionales, a descender, sobre el conocimiento del fondo del asunto, en atención a lo normado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
MOTIVA
III
Visto el pronunciamiento anterior en uso pleno de la jurisdicción este tribunal de alzada observa:
DE LA PRETENSIÓN
Alega la parte demandante en síntesis lo siguiente:

“…Ahora bien, el cambio de domicilio que estoy solicitando a este digno Tribunal, es que mi hijo tiene que ser intervenido quirúrgicamente, motivado a que padece hipertrofia de cornetes, y motivado a que mi familia se encuentra domiciliado en la cuidad de Buenos Aires de la Republica de Argentina, y que ya se ha coordinado con las instituciones de salud para hacerle la intervención, y que en dicha ciudad, contaría con los recurso necesarios para darle una mejor calidad de vida y salud a mi hijo, en virtud, que en mi Venezuela, no cuento ni con los recursos para costear la operación ni con la ayuda del progenitor para realizarla, ya que en reiteradas oportunidades me lo ha manifestado, cuestión esta que en su debida oportunidad se probara, y se ha de observar los informes médicos, el niño ya tiene un 70% de obstrucción en sus cornete....”
En este orden, se deja constancia que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la presente causa.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Quien suscribe observa, que tal y como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y compuestas afirmaciones de las partes sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio respecto ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien, y vista la oportunidad, este juzgador procede a analizar cada una de las pruebas presentadas en la presente causa:
La parte actora promovió:
Prueba documental
1. Partida de nacimiento del niño LOPNNA ART. 65, por cuanto las misma no fueron tachadas, ni impugnada por la parte contraria se le da pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil y por tanto suficiente para comprobar que dicho niño es legalmente hijo de los ciudadanos JACINTO DAVID GRATEROL TORRIVILLA y JOTZY MAYLEX FIGUEROA RIVAS.
2. Denuncia ante la Coordinación de Paz, la misma no es valorada por este tribunal en virtud que lo que se ventila es el cambio de domicilio, por lo que dicha documental nada aporta al presente proceso.
3. Decisión del consejo de protección de niños, niñas y adolescentes de Cumana, la misma no es valorada por este tribunal en virtud que lo que se ventila es el cambio de domicilio del niño LOPNNA ART. 65, por lo que dicha documental nada aporta al presente proceso.
4. Autorización de viaje, a la niña LOPNNA ART. 65, la misma no es valorada por este tribunal en virtud que lo que se ventila es la autorización de viaje del niño LOPNNA ART. 65, por lo que dicha documental nada aporta al presente proceso.
5. Documento presentado por ante la notaria primera del estado Sucre, la misma no es valorada por este tribunal en virtud que lo que se ventila es la autorización de viaje, por lo que dicha documental nada aporta al presente proceso.
6. copia del pasaporte del niño LOPNNA ART. 65, por cuanto la misma no fueron tachadas, ni impugnada por la parte contraria se le da pleno valor probatorio, ya que de ella se desprende la identidad del ciudadano antes mencionado.
7. Copia del pasaporte de la ciudadana JOTZY MAYLEX FIGUEROA RIVAS, por cuanto la misma no fueron tachadas, ni impugnada por la parte contraria se le da pleno valor probatorio, ya que de ella se desprende la identidad de la ciudadana antes mencionada.
Se dejan constancia que la parte demanda no presento medios de pruebas.
MOTIVA
IV
Visto lo resuelto anteriormente, como quiera que de acuerdo con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, se impone al juez de segundo grado, como consecuencia del efecto devolutivo de la apelación, el deber de resolver el fondo de la controversia, en acatamiento a tal preceptiva legal, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:
Al respecto, la ciudadana Jotzy Maylex Figueroa Rivas, basó su demanda en el hecho que por razones médicas en beneficio de su menor hijo necesita cambiar de domicilio, a la ciudad de Buenos Aires, en aras de la protección de los derechos y el interés superior del niño, a la citada ciudad donde vivirá y estudiará, avalando suplir y facilitar los medios necesarios de acceso del padre al niño y pueda mantener relaciones paterno-filiales y garantizando que también pasaría los períodos con el padre.
Ahora bien, de autos se observa que el padre del niño Máximo Graterol se opone al traslado de su hijo con el objetivo de residenciarse en la ciudad de Buenos Aires, es necesario acudir a la doctrina sostenida con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1953 de fecha 25 de julio de 2005, y su ampliación de fecha 20 de marzo de 2006, quedando sentado que:

(…). Comienza la Sala la labor interpretativa, con el artículo 21.1 Constitucional, el cual reza...Resulta importante para la Sala determinar que se entiende por discriminación, y en ese sentido debe tenerse como tal el trato distinto que se le da a una persona que se encuentra en un plano de igualdad con otra. Tal como lo señaló en fallo de 10 de octubre de 2000 …reiterado en sentencia de 28 de noviembre de 2003 …, “el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley en forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación. Ahora bien, no todo trato desigual es discriminación, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad solo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas. Como conclusión de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario señalar, que la cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principios constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima...”. A juicio de esta Sala, el artículo 76 constitucional coloca en principio en un plan de igualdad al padre y a la madre, cuando reza...Por su parte el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no crea discriminación alguna, al crear obligaciones de los padres con respecto a los hijos. Dicha norma dispone...Luego, las responsabilidades y obligaciones de los padres con los hijos, están en un plano de igualdad, sin predominio de uno sobre otro. Pero cuando los padres se separan, y cesa la vida en común, la legislación crea medidas, siempre teniendo en cuenta el interés superior del menor, fundadas en razones biológicas, sociológicas, culturales, afectivas, etc, que marcan el paso en la distribución de los derechos y deberes de los padres, pero que atienden a una justificada desigualdad en el trato que la ley dé a los padres, debido a que cada uno habita en casas distintas, y al hecho real que los hijos del matrimonio o de la unión, pasan a habitar con uno de los cónyuges, lo que se traduce en una nueva realidad para los hijos que necesariamente coloca a los padres en situaciones concretas diferentes, conforme a quien habite o deba vivir con el menor. El que los hijos no habiten con ambos padres, sino con uno de ellos o bajo su dirección, crea una desigualdad, que si bien no hace cesar los derechos y deberes de los padres, en cuanto a la guarda (uno de los componentes de la patria potestad), sin embargo, con relación a los hijos menores de siete años habidos en el matrimonio cuyo vínculo se rompió por divorcio o nulidad, así como en los casos de separación de cuerpos, o porque de hecho los padres tienen residencias separadas, el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala...El legislador ha considerado que en estos casos la madre debe tener la guarda del menor, indudablemente porque razones sociológicas, psicológicas, culturales, etc., le han convencido a que el menor de siete años se encuentra mejor bajo la guarda de su madre que de su padre, dada la particular situación en que se encuentra cada cónyuge fuera del hogar común, y esta previsión, fundada en el interés superior del menor, en la realidad que conoce esta Sala por máximas de experiencia, cual es la responsabilidad de la mujer venezolana, conduce a que en casos muy particulares – como éste – se le dé a la mujer un trato distinto al de los hombres, con relación a los menores y en materia muy puntual, lo que no constituye una discriminación para con el hombre. Planteada así la cuestión, la Sala considera que no existe discriminación en la ley, cuando otorga en todo caso la guarda de los hijos menores de siete años a la madre, y así se declara. Ahora bien, este aspecto de la guarda, que no contradice al artículo 21 constitucional, no significa que la madre que legalmente tiene la guarda de los menores de siete años y que tiene residencia separada del padre, le corresponde ejercer a su arbitrio la custodia, vigilancia y la orientación de la educación del menor, ya que el principio del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no puede contradecir al artículo 76 constitucional que señala...Ello significa, a juicio de la Sala, que tal disposición del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe interpretarse restrictivamente, ya que conforme al artículo 75 constitucional, las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. Además, dicho artículo 75 señala...El que de hecho o de derecho exista un estado de separación entre los padres, con su secuela de tener residencias separadas, no enerva el interés superior del niño de gozar de su familia de origen, y tal derecho constitucional de ser ejercido por el menor, puede atenuar lo dispuesto en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el sentido que los hijos menores de siete años se encuentren exclusivamente bajo la guarda de la madre. En consecuencia, si surgiere algún litigio tendiente a disminuir lo pautado en los artículos señalados, es necesario no sólo oír a los niños (al igual que en cualquier otro caso por mandato del artículo 12 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño), sino que el juez debe ponderar lo que los niños pretenden conforme al artículo 75 constitucional, y ello – como reconocimiento del señalado derecho de los niños, niñas y adolescentes – tiene que ser analizado por el juez, cada vez que la situación del menor en cuanto a los atributos de la guarda, pueda cambiar. A juicio de esta Sala, la interpretación del artículo 75 Constitucional tiene que ser en el sentido expuesto, a fin de garantizar el derecho que dicha norma otorga a los menores. Cuando no hay acuerdo entre los padres sobre la educación, custodia, residencia o habitación del menor, incluso el menor de siete años, indefectiblemente habrá que oírlo para que haga uso de su derecho, y como hay menores que aún no hablan o no tienen uso de razón, el juez debe analizar la situación de su desarrollo en la familia de origen, lo que no involucra un desconocimiento del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero si un control en beneficio del menor, de su derecho a desarrollarse con sus padres (así estén separados), que evite el desarraigo, la ruptura en la crianza compartida a que tienen derecho los menores, o el goce (presencia) de ambos padres. Este derecho constitucional en beneficio del interés superior del menor, se traduce en que los cambios de domicilio o habitación dentro del país, o la posibilidad de habitar fuera de Venezuela, deben ser analizados por el juez, a petición de parte o si se le pide permiso o autorización para viajar, a fin de evitar que los derechos del menor sean vulnerados, y así se interpreta lo señalado, que a su vez se fundamenta igualmente en el artículo 76 constitucional cuya interpretación se solicita. Conforme a dicha norma (artículo 76)...Para que tal deber pueda ser cumplido, es necesario que el padre o la madre no sólo puedan ubicar al hijo, sino habitar con él, y que a su vez puedan acceder, dentro de condiciones normales, a sus hijos. Esta accesibilidad significa que los padres puedan con normalidad, visitar a sus hijos y discutir lo relativo a la crianza, formación y educación de ellos, dirimiéndose judicialmente los desacuerdos que existan. Para que esos deberes compartidos e irrenunciables se cumplan, es necesario que se garantice a los padres la ubicación y accesibilidad no solo a los hijos, sino a quien los tiene bajo su guarda. De nada vale el ejercicio de un derecho de visita (artículo 385 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), si no hay sitio para visitar, o si no se encuentra al menor, o se hace onerosa y dispendiosa tal visita. Todo esto conduce a la necesidad de que el menor pueda ser ubicado, y al acceso a él de sus padres, como deber de Estado de protección de la familia como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas, tal como lo señala el artículo 75 constitucional; y ese deber del Estado se ejerce por medio de sus diversos poderes entre los cuales se encuentra el judicial, quien interviene en las autorizaciones para viajar, conforme a artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y así se interpreta. Solicita el accionante que se interprete el artículo 78 constitucional, pero la Sala no encuentra ninguna oscuridad o ambigüedad de la letra de dicha norma con la situación planteada, ni que incida sobre ella, por lo que no hay nada que interpretar con respecto a dicho artículo, y así se declara. Igualmente el accionante solicitó se interprete el artículo 9.3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Derechos del Niño. Dicha norma reza... La norma transcrita reproduce puntualmente, los derechos del niño que el artículo 75 constitucional otorga, aunque concretando elementos del citado artículo 75, cuales son el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular. Siendo este un Derecho del Niño, el Estado como garantía debe preservar que los menores no pierdan el contacto directo y regular con los padres, lo que sucedería si el menor es escondido, o llevado fuera del país con el fin de que pierda su lengua, o se desnacionalice, o rompa el contacto regular con el o los padres. Es casuístico determinar la regularidad del contacto, pero el debe ser garantizado a los padres, cuando el Estado por cualquiera de sus poderes, se convierte en factor de desarraigo o de ocultamiento del menor. Surge así una responsabilidad para el estado cuando otorga autorizaciones al menor para viajar, bien dentro del país, solo o con terceras personas, donde se necesita la autorización de un representante legal, expedida por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente, por una Jefatura Civil o mediante documento auténtico; y si el viaje es fuera del país, podrán viajar los menores acompañados de ambos padres o de uno solo, caso este último en que necesitan una autorización del otro expedida en documento autenticado, a menos que el menor tenga un solo representante legal y viaje con él. En caso de viajar solos con terceras personas, conforme al artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, requieren autorización de quienes ejerzan su representación expedida en documento autenticado o por el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente. Corresponde a las autoridades administrativas exigir el cumplimiento de los requisitos de los artículos 391 y 392 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e impedir el viaje en Venezuela o al exterior, si no existen las autorizaciones legales. Lo anterior funciona, en el caso de que ambos padres, o quien tiene la representación legal, están de acuerdo con el viaje, motivan por el cual lo autorizan. La situación varía cuando hay desacuerdo entre las personas llamadas a dar el consentimiento, o cuando una de ellas lo niegue, caso en que la autorización debe darla el juez, a fin de que éste, previa petición del niño o del adolescente si fuere el caso, o del padre que autorice el viaje, decida lo que convenga al interés superior de aquellos según el caso. Esta decisión debe ser tomada, con base en los artículos 75 y 76 Constitucionales que marcan las pautas del interés superior del menor, y que no sólo otorgan derechos a los menores, sino deberes irrenunciables a los padres. En estos casos de oposición a la autorización donde hay que acudir ante el juez a fin de que éste decida lo que convenga, el juez menoril para tomar la decisión, debe hacerlo oyendo a los padres y al menor, ponderando la necesidad y utilidad del viaje, la posibilidad de que el menor no sea desarraigado de su familia, ni que sea desnacionalizado al separarlo física e intelectualmente del país donde habita su familia o parte de ella; razones por las cuales al juez debe probársele de cuál es la verdadera situación del menor viajero, de su regreso a la esfera del otro padre, de la posibilidad de cumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 76 constitucional; y el juez puede exigir pruebas a los padres, indagar las condiciones de vida en el exterior tanto del niño como del padre que viaja con él, si fuere el caso, la condición legal de los viajeros si fuera para otros países, la dirección donde se encontrará el menor, así como el medio de comunicación con el padre, y todo lo que le permita formarse una idea cabal a fin de que se cumplan los artículos 75 y 76 constitucionales, tal como examinar visas, documentos, etc. .Siendo de advertir que el juez puede imponer condiciones para el viaje, garantizarle al padre que queda en el país la accesibilidad al hijo, las facilidades para comunicarse con él, y que su incumplimiento puede entenderse como traslado o retención ilícita del menor a tenor de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. No explica el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente cuál es la naturaleza del proceso para la toma de la autorización, ni indica nada que permita considerar tal procedimiento como de jurisdicción contenciosa o voluntaria. Según Chiovenda...el carácter diferencial de la jurisdicción voluntaria es su fin constitutivo; sus actos tienden siempre a la constitución de estados jurídicos nuevos o contribuyen al desenvolvimiento de relaciones existentes; y en sus actos no hay un bien garantizado en contra de otra persona, una norma que va a actuar contra otro, “sino un estado jurídico que sin la intervención del Estado no podría hacerse o desarrollarse, o se desarrollaría imperfectamente”. Sostiene Chiovenda...y lo hace suyo la Sala, que las características de la jurisdicción voluntaria no es la falta de controversia, sino la falta de dos partes, lo que hace innecesario notificar a alguien del fallo para que pueda impugnarlo o cumplirlo... Debe la Sala puntualizar que aunque el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente nada dice, lo planteado en el fondo es un asunto que rebasa el simple otorgamiento del permiso, lo que podía compararse a un acto administrativo, ya que quien acude ante el juez, sea el padre o el adolescente, lo hace para hacer valer derechos contra el otro padre. Conforme al citado artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pueden acudir ante el juez: 1.) El padre que quiere que el hijo viaje, ante la posibilidad de separación del hijo del sitio donde vive. 2.) El padre que no quiere que el hijo viaje, ante la posibilidad de separación del hijo del sitio donde vive. 3.) El adolescente que quiere viajar, ante la negativa o el desacuerdo del o de los padres que pueden otorgar el permiso. En los tres casos, aplicables también a aquel que representa al menor y que no es su padre, como el tutor, por ejemplo, la autorización o negativa del juez obedece a reconocer un derecho o en cabeza del peticionante o en quien niega el permiso. Tal derecho emana directamente de la Constitución y de instituciones como la patria potestad y la guarda, y el reconocimiento de ese derecho, para impedir u ordenar el viaje, a fin de que no sea arbitrario y que se ajuste al sentido y alcance de las normas citadas en este fallo, debe ser precedido de una etapa de conocimiento que incluye contradictorio y pruebas, por lo que hay que citar a la contraparte del peticionante, ya que entre ambos existe una contención y una oposición de derechos. Se trata de un proceso contencioso, donde se declara un derecho contra alguien, y que con respecto a la situación planteada produce cosa juzgada. No debe confundir el que el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señale como comienzo del proceso el que el accionante “exponga la situación”, ni que el fallo que se dicte no tenga casación a tenor de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. A juicio de esta Sala, estamos ante un proceso especial contencioso, que debe ventilarse según las normas del proceso de guarda, ya que en el fondo lo discutido pertenece a elementos de la guarda, cual es la custodia y vigilancia del menor, tal como lo señala el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al expresar el contenido de la guarda. Por otra parte, las oposiciones al permiso o autorización para viajar, a juicio de la Sala, no son simples desacuerdos entre las partes sobre aspectos del contenido de la guarda, el cual tiene previsto un procedimiento en el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sino que por el desarraigo posible, contrae una modificación a la guarda que, tal como lo señala el artículo 363 de esa Ley “debe ser decidido por vía judicial, requiriéndose para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este Título” (artículos 511 y siguientes del procedimiento especial de alimentos y guarda). En consecuencia, cuando surja una oposición a la autorización para viajar, bien porque la misma surgió extraprocesalmente o porque nació en presencia del juez al solicitársele ante él la autorización, conforme al artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el permiso debe ser negado, a fin de que se ventile por el procedimiento especial de guarda, correspondiendo a la sentencia que allí se dicte negar o autorizar el viaje. Dado a que con esta interpretación se resuelve incluso lo de la esencia del proceso de autorización, lo que con anterioridad no se había hecho, esta interpretación vinculante surtirá efectos desde la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela hacia delante, y no con relación a las autorizaciones que tuvieron lugar antes de esa fecha. Sin embargo, las autorizaciones con carácter indefinido, deberán ser renovadas conforme a lo expuesto en este fallo…”

De acuerdo con la citada trascripción, es evidente que en el caso sometido al conocimiento de este Tribunal se está delante de una solicitud de autorización de viaje para residenciarse en el extranjero por parte de la solicitante en relación al niño Máximo Graterol, sabiendo este despacho por notoriedad judicial que la misma solicitud ha sido declarada sin lugar con antelación y que la misma quedo definitivamente firme, se deja sentado que si bien la madre mantiene la custodia acordada, la responsabilidad de crianza como tal corresponde en forma conjunta a ambos progenitores, sin que medie acuerdo ni autorización alguna para el pretendido cambio de domicilio o residencia del niño, pues de la documentación analizada, solo ha quedado demostrado y así es apreciado por este Tribunal Superior, que los progenitores del niño Máximo Graterol están separados y, ejercicio de la patria potestad conjuntamente por ambos progenitores; la responsabilidad de crianza es compartida, los progenitores asumieron uno amplio de forma que ambos progenitores puedan dar la mayor cantidad de tiempo a su hijo.
En vista de lo anterior, en esencia, la solicitud presentada por la progenitora del niño para ser autorizada a trasladar al niño NOMBRE OMITIDO al extranjero con cambio de residencia y vivir junto a ella, tiende a modificar atributos de la Responsabilidad de Crianza, por cuanto tal solicitud, según lo alega en el libelo de demanda, no quedó demostrado que está fundamentada en documentación autentica. En efecto, se trata de que el padre ha negado la autorización, ante el supuesto de separación en forma definitiva del niño del lugar en que habita su padre, desacuerdo que existe según se infiere, del contenido de actas, habida cuenta que, citado el padre, compareció y se opuso al viaje y cambio de residencia proyectado para establecerse definitivamente en compañía de la madre en Buenos Aires, lugar donde se residenciarán y el niño estudiará, así mismo donde será intervenido quirúrgicamente, se trata pues, de un cambio en el ejercicio de responsabilidad de crianza.
En el presente caso, el padre y la madre del niño Máximo Graterol no habitan juntos, por lo cual, si bien, ambos ejercen la responsabilidad de crianza compartida y la custodia del niño la ejerce la progenitora, a favor del padre no guardador ejerce un régimen de visitas con períodos de tiempo amplios para que el hijo comparta de manera íntima con éste, períodos de tiempo que indudablemente resultarán muy limitados y/o esporádicos, si ambos no residen en el mismo país, como pretende la progenitora en el presente caso.
Al acoger este Tribunal Superior a las actas del presente expediente, queda evidenciado que ambos progenitores poseen vivienda, asumen su rol de padre y de madre y se muestran interesados en obtener el mejor ambiente para su hijo, ofreciendo cada uno lo mejor y más apto para su desarrollo integral, lo que les ha imposibilitado llegar a un acuerdo ente ellos sobre la residencia del niño, por lo tanto corresponde a este Tribunal Superior decidir la controversia y adoptar la decisión que han debido adoptar, en función del interés superior del niño LOPNNA ART. 65 y no en función de sus intereses particulares.
En consecuencia, con fundamento en los motivos y razonamiento que anteceden, y visto que no se evidencia de autos que alguno de los padres se encuentre imposibilitado para ejercer la custodia del niño por afección psicológica, psiquiátrica o de otra naturaleza de tipo clínica; considera este juzgador que de acuerdo con las pruebas apreciadas y deposiciones de la partes, el pretendido cambio de residencia solicitado por la progenitora de LOPNNA ART. 65, privaría al niño de la presencia de su padre, e implicaría un distanciamiento entre ambos, quienes mantienen una natural relación afectiva, lo cual resulta inadecuado para la estabilidad emocional del niño, y contrario por demás, a su interés superior.
En tal sentido, estimando que el ejercicio de la patria potestad implica que su titular debe encontrarse presente en la cotidianidad de su hijo, mientras que el cumplimiento de los deberes inherentes a la misma, se verifican por razón del hecho objetivo de la presencia del titular de la patria potestad en la vida de los hijos, se concluye que, otorgar el cambio de residencia acarrea la separación del niño LOPNNA ART. 65 de su hogar y entorno, todo lo cual puede tener graves consecuencias, pues se trata de la modificación de su status, con las repercusiones que esto comporta, sobre todo con respecto a su jornada diaria, colegio, compañeros, el arraigo a su especio físico, sus hábitos dentro de su casa, lo que incluye hasta sus juguetes y mascota, si lo tuviere.
Habría que añadir, que en caso de acordar este tribunal el cambio de domicilio fuera del país, resultaría imposible garantizarle al niño su derecho a relacionarse con el progenitor, y a su vez, el derecho del progenitor a relacionarse con su hijo, asimismo, determinar y/o garantizar la periodicidad de futuros encuentros entre ambos, para lo cual deberá garantizársele además el derecho opinar del niño LOPNNA ART. 65, aspecto éste que solo es posible en países que se encuentren suscritos a los Tratados, Pactos y Convenciones relacionados con la protección de los derechos humanos y la protección integral de la infancia y la adolescencia, especialmente, aquellos en los que se establece una reglamentación especial a los fines de asegurar la restitución inmediata en caso de traslados o retenciones ilícitas, así como también que el derecho de custodia y visita sean respetados por el país de residencia del niño.
En virtud del razonamiento anterior y todo lo antes expuesto, la solicitud formulada por la ciudadana JOTZY MAYLEX FIGUEROA RIVAS, de cambio de domicilio al niño LOPNNA ART. 65, debe ser declarada sin lugar y en su defecto se niega el cambio de domicilio planteado en el presente caso por no prosperar en derecho, como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación que ejercieran los abogados Jesús Manuel Moya Marcano y Carlos del Jesús Moya Marcano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro. 11.439.935 y 20.376.762, e inscritos en el I.P.S.A bajo los números 76.079 y 225.760, actuando en representación judicial de la ciudadana Jotzy Maylex Figueroa Rivas, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 20.063.726, actuando en representación de su hijo LOPNNA ART. 65, venezolano, de cinco (05) años de edad, contra la sentencia de fecha 09 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná.
SEGUNDO: SE ANULA la sentencia dictada en fecha 09 de octubre de 2019 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, por considerar este juzgador que existen infracciones que ameritan la declaración de oficio de la nulidad de la sentenciadictada por el a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente como consecuencia de ello y con fundamento en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
TECERO: SIN LUGAR la demanda que por cambio de domicilio, que interpusiera la ciudadana Jotzy Maylex Figueroa Rivas, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 20.063.726, actuando en representación de su hijo LOPNNA ART. 65, venezolano, de cinco (05) años de edad, contra el ciudadano Jacinto David Graterol Torrivilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.214.877.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente juicio.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal.-
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Remítase en su oportunidad legal correspondiente al tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Diez (10) días del mes de Enero de dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON














EXPEDIENTE: 19-6662
MOTIVO: CAMBIO DE DOMICILIO
SENTENCIA: definitiva
FAOM/GustavoTineo