REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES, BANCARIO Y MARÍTIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana JOTZY MAYLEX FIGUEROA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.063.726, actuando en representación de su hijo LOPNNA ART. 65, de cinco (05) años de edad, debidamente representada por sus apoderados judiciales ciudadanos Abogados Jesús Manuel Moya Marcano y Carlos del Jesús Moya Marcano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro. 11.439.935 y 20.376.762, e inscritos en el I.P.S.A bajo los números 76.079 y 225.760

PARTE DEMANDADA: ciudadano JACINTO DAVID GRATEROL TORRIVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.214.877, debidamente representado por su apoderada judicial abogada Amerli Patricia Garmardo Brito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.942.128 e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 133.503.

MOTIVO: autorización judicial de representación internacional.


EXPEDIENTE Nº: 19-6653
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha quince (15) de octubre de 2019, los Abogados Jesús Manuel Moya Marcano y Carlos del Jesús Moya Marcano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro. 11.439.935 y 20.376.762, e inscritos en el I.P.S.A bajo los números 76.079 y 225.760, apoderados judiciales de la ciudadana JOTZY MAYLEX FIGUEROA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.063.726, actuando en representación de su hijo LOPNNA ART. 65, de cinco (05) años de edad, contra la sentencia de fecha 09 de de octubre de 2019, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Recibido como fue el presente expediente en este Juzgado Superior en fecha siete (07) de Noviembre de 2019, proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; constante de ciento veintisiete folios (127) folios y un cd, se le dio ingreso en el libro respectivo.
Por auto de fecha ocho (08) de noviembre de 2019, se fijó el Décimo quinto (15º) día de despacho siguiente para la celebración de la audiencia oral y pública a las 10:30 a.m, advirtiéndosele a la parte apelante que tendrá un lapso de cinco (05) días de despacho a partir del auto de fijación para presentar escrito fundando la apelación y una vez consignado los mismos la contraparte podrá dentro de los cincos (05) días de despacho siguientes consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos de la recurrente. Asimismo se fijó en la cartelera del Tribunal el aviso correspondiente a la celebración de la audiencia y ordena notificar al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Sucre.
En fecha once (11) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), el abogado en ejercicio JESUS MANUEL MOYA MARCANO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 76.079, presentó por ante esta instancia, el escrito formalización del recurso de apelación, constante de 01 folios.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de 2019, el ciudadano alguacil de este tribunal, consignó boleta de notificación librada al Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Sucre.
En fecha 22 de noviembre de 2019, se recibió diligencia suscrita y presentada por la abogada Amerli Patricia Gamardo Brito, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 133.503, mediante la cual solicita copias certificadas, las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2019.
Del folio ciento treinta y siete (137) y siguiente corre inserto escrito suscrito y presentado por la abogada Amerli Patricia Garmardo Brito, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 133.503, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JACINTO DAVID GRATEROL TORRIVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.214.877.
En fecha 03 de diciembre de 2019, se llevo a cabo la audiencia correspondiente en la presente causa.
MOTIVA
Siendo esta la oportunidad señalada por el la ley orgánica para la protección de niño, niña y adolescentes para que tenga lugar la publicación del texto integro de la decisión dictada en la presente causa, este tribunal inicia motivando en base a las siguientes consideraciones.


DEL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Frente al referido fallo, el recurrente, en el escrito de formalización de la apelación, señalando:
“…Ante usted con el debido respeto ocurro para exponer: Ciudadano Juez Superior del Primer circuito de la Circunscripción del estado sucre ciudadano Abg. Frank Ocanto apelo de la decisión dictada por el Tribunal Primero de juicio de protección del niño, niña y adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción del Estado Sucre a cargo del ciudadano Abg. Jesús Salvador Sucre de fecha 09 de octubre de 2.019; por carecer de motivación y falta de fundamentos jurídicos y por ser contraria a las disposiciones legales establecidas en la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en la ley de procedimientos especiales en materia de protección, a las disposiciones establecidas en la Convención Internacional de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolecente el cual suscribió y ratifico Venezuela y la hizo parte de su ordenamiento interno, a la Ley de Paternidad y Familia, a las disposiciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ciudadano Juez Superior Frank Ocanto en fecha 02 de octubre del año 2.019; se realizó a las 9:30 A.m, la audiencia de juicio para la causa de representación internacional solicitada por la ciudadana JOTZY MAYLEX FIGUEROA RIVAS, anteriormente identificada audiencia que estaba fijada para las 9:00 Am, pero se celebró a las 9:30 A.m, donde el tribunal le dio chance a la parte demandada que compareciera asistida de su abogado, siendo las 9:30 am, el Coordinador de Alguaciles llamo a viva voz una sola vez por nombre y apellidos a las partes y al fiscal del ministerio Publico y les invito a pasar a la sala de audiencia, sin protocolo y sin formalidad alguna por parte del juez de juicio se dirigió a los presentes indicando que comenzaba la audiencia, le dio el derecho de palabra a mi mandante la ciudadana JOTZY MAYLEX FIGUEROA RIVAS, quien expuso sus razones de hecho y de derecho tal y como debiera aparecer en la grabación audio visual si no ha sido alterada, ya que el tribunal debe dejar constancia de las horas, minutos y segundos que dure la grabación sin modificar, ni alterar la misma. Ciudadano juez Superior, el Juez Jesús Salvador Sucre para decidir se basó en una sentencia de Jesús Eduardo Cabrera Romero N° 1953 de fecha de 25 de julio de 2005; se basó en una sentencia del 05 de marzo de 1983 que es de la época de la Ley Orgánica Tutelar de Menores basada en la doctrina de la situación irregular, se basa también en la sentencia 1917 de fecha 14 de julio del año 2003 de Jesús Eduardo Cabrera Romero que habla del interés superior del niño, pero sin embargo en nada beneficio al niño, por tanto solicito de usted se sirva pronunciar en la presente causa. Espero que la presente apelación sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley. Es justicia en cumana a la fecha de su presentación.”

DE LA AUDIENCIA ORAL DEL RECURSO DE APELACIÓN
En la audiencia oral celebrada el día y a la hora fijada por esta Superioridad se le concedió el derecho de palabra por diez minutos a la ciudadana Jotzy Maylex Figueroa Rivas, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 20.063.726, en su carácter de parte apelante quien a su vez le concede su derecho de palabra a su apoderado judicial abogado Jesús Manuel Moya Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.439.935, e inscritos en el I.P.S.A bajo el número 76.079 quien señaló:
” Solicito a este Tribunal que declare con lugar y con todos los pronunciamientos de ley la apelación interpuesta a favor de mi mandante, debido a que dicha sentencia esta viciada y debe este tribunal a su digno cargo anular dicho fallo, puesto que el Juez de juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el abogado Jesús Salvador Sucre fundamentó para decidir la Representación Internacional figura que no esta en la Ley, que no existe en LOPNNA basándose en una sentencia del 05 de marzo de 1983 cuando existía la Ley Orgánica Tutelar de Menores y donde imperan a la doctrina de la situación irregular que consideraba a los Niños, Niñas y Adolescentes llamados en aquel momento menores de edad, menos que personas, ya que no se le consideraba como sujetos de derecho, ciudadano Juez Superior si la doctrina actual es la protección integral de los Niños, Niñas y Adolescentes usted esta en la obligación de restablecer el derecho vulgarmente violentado por el Juez de juicio que a parte violentó el articulo 486 de la LOPNNA en su ultimo aparte permitiéndole a la apoderada judicial del ciudadano Jacinto Graterol estar presente en una audiencia de juicio cuando la misma ley se lo prohibía, seria irresponsable de cualquier abogado alegar un procedimiento distinto para justificar tal hecho, puesto que le articulo 472 de la LOPNNA en su ultimo aparte lo establece claramente.”

“En cuanto al manifestado por el abogado que asiste a la parte demandada, al exponer que declare sin lugar la solicitud de Representación Internacional, le indico de la forma mas decente que de el video de la audiencia de juicio sino fue editado, se debe desprender claramente que le indique al ciudadano juez que la figura de Representación Internacional no existe, que debía ordenar a la parte solicitante al cual en este momento represento, que intentara una solicitud de ejercicio unilateral de la patria potestad es tanto así que el Tribunal Supremo de Justicia emitió resolución la semana pasada sobre la negativa de admitir solicitudes de representación Internacional, no por eso, no se puede ocultar que dicha sentencia posee vicios y que hay que anularla en beneficio no de los adultos, sino del niño objeto de la presente causa. Es Todo.”

Por su parte, en la oportunidad procesal concedida por este Juzgado de Alzada a la parte demandada en el desarrollo de la audiencia, le concede el derecho de palabra por diez minutos, al ciudadano Jacinto David Graterol Torrivilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.214.877, quien a su vez le concede dicho derecho a su abogado asistente Antonio Moreno Miquelena, titular de la cédula de identidad Nro. V 10.461.926 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.63.142 y expuso:
“Sorprende grandemente a nuestro representado que el alegato formulado con respecto a que la representación internacional no existe en derecho, pues bien, si eso es así, tal como lo afirma nuestra contraparte en esta causa, solicitamos respetuosamente a este tribunal declare sin lugar el recurso de apelación y como consecuencia de ello inadmisible, la pretensión de Representación Internacional, por cuanto la misma no tiene fundamento alguno que permita peticionarla ante los órganos jurisdiccionales. En cuanto a la afirmación de que no es posible que en la audiencia de juicio la parte este representada por su apoderado sin la presencia de la parte misma es de recordar que según lo establecido en el articulo 469 de la LOPNNA, es necesaria la presencia de la parte solo en los casos de responsabilidad de crianza, de obligación de manutención y de régimen de convivencia familiar, se observa de la exposición formulada en esta audiencia que se pretende hacer valer una motivación errónea, no obstante, tal solicitud de motivación errónea que es distinta la falta de motivación no fue alegada en el escrito de fundamentación del recurso de apelación, solo se dijo que la sentencia era inmotivada, razón por la cual es evidente que tal pedimento es improcedente, por otro lado de la fundamentación del recurso de apelación no se desprende cual es la petición de la parte actora, es decir, no se señala cual debe ser la consecuencia de la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto, por cuanto la petición es indeterminada, razón suficiente para que este tribunal declare sin lugar el recurso de apelación”

Oídas las representaciones intervinientes en el presente acto, este tribunal concede el derecho de palabras por cinco (05) minutos a las partes a fin que realicen las replicas y contrarréplicas que a bien tengan ejercer.
Seguidamente este Tribunal concede el derecho de palabra a fin de realizar sus replicas por cinco minutos a la ciudadana Jotzy Maylex Figueroa Rivas, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 20.063.726, en su carácter de parte apelante quien a su vez le concede su derecho de palabra a su apoderado judicial abogado Jesús Manuel Moya Marcano quien expuso:
“En cuanto al manifestado por el abogado que asiste a la parte demandada, al exponer que declare sin lugar la solicitud de Representación Internacional, le indico de la forma mas decente que de el video de la audiencia de juicio sino fue editado, se debe desprender claramente que le indique al ciudadano juez que la figura de Representación Internacional no existe, que debía ordenar a la parte solicitante al cual en este momento represento, que intentara una solicitud de ejercicio unilateral de la patria potestad es tanto así que el Tribunal Supremo de Justicia emitió resolución la semana pasada sobre la negativa de admitir solicitudes de representación Internacional, no por eso, no se puede ocultar que dicha sentencia posee vicios y que hay que anularla en beneficio no de los adultos, sino del niño objeto de la presente causa. Es Todo.”
En este orden le concede el derecho de palabra por cinco minutos a fin de realizar su contrarreplica, a la parte demandada ciudadano Jacinto David Graterol Torrivilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.214.877, quien a su vez le concede dicho derecho a su abogado asistente Antonio Moreno Miquelena, titular de la cédula de identidad Nro. V 10.461.926 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro.63.142 y expone:
“Evidentemente la pretensión contenida en el libelo de la demanda y que dio inicio a este proceso judicial denominado de Representación Internacional es inadmisible, tal como lo ha solicitado que sea declarado en este audiencia la parte peticional, por tal razón solicitamos respetuosamente de este Tribunal, que anule de oficio la sentencia y declare inadmisible la pretensión de Representación Internacional por no tener fundamento jurídico en la legislación venezolana. Es todo.”

Las delaciones aquí realizadas por las partes son merecedoras que esta alzada haga sus apreciaciones al respecto para ello en uso de la plena jurisdicción pasa a revisar todas y cada una de ellas, desarrollando en principio un punto previo, y posteriormente dividiendo esta parte motiva en dos bloques a los fines de dilucidar la controversia.
MOTIVA
II
PUNTO PREVIO
Observa con preocupación quien suscribe la presente sentencia las denuncias delatadas por la parte apelante, así como las apreciaciones de autos vistas por este sentenciador respecto de las actuaciones realizadas por el ciudadano juez de juicio Abg. Jesús Salvador Sucre, delatándose las siguientes:
Que: en la sentencia apelada se incurrió en silencio de pruebas por falta de análisis de las pruebas evacuadas en autos.
Así las cosas para este Tribunal resulta necesario en primer lugar citar la sentencia objeto de apelación dictada en fecha 09 de octubre de 2019, de donde se podrá desprender el análisis de los vicios que adolece la misma.
“En merito y atención a las consideraciones antes expuestas, atendiendo a los hechos particulares del caso de autos y al derecho aplicable, con fundamento en los artículos 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes considerando que los destinatarios de este principio legal tienen derecho a que se les garantice su derecho a una vida digna, este Tribunal Primero de Juicio en su etapa de transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Sede Cumana, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda por AUTORIZACION DE VIAJE, intentada por la ciudadana JOTZY MAYLEX FIGUEROA RIVAS, venezolana, titular de la cédula de identidad n°20.063.726… contra el JACINTO DAVID GRATEROL TORREVILLA, titular de la cédula de identidad N°: 17.214.877…”
Sobre la base de lo antes referido esta alzada se permite iniciar abordando el punto referente a los vicios que adolece la sentencia señalada up supra, dictada por el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en fecha 09 de octubre de 2019.
Vicio de silencio de prueba, observado por quien con el carácter de autos observa del presente expediente.
Así las cosas, se observa el contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece:
Artículo 509:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
Por su parte, sostiene el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, que de la norma antes trascrita, se evidencia el estudio de tres principios:
1. Principio de exhaustividad, según el cual los jueces están en el deber de examinar todas cuantas pruebas estén en los autos, sea para declararlas inadmisibles, impertinentes, favorable o desfavorable, so pena de incurrir en el vicio de silencio de prueba.
2. Principio de comunidad de la prueba, según el cual se le impone al Juez la apreciación de toda prueba, independientemente de su origen subjetivo, está en el deber el sentenciador de apreciarlas.
3. Principio finalista, que gobierna las nulidades procesales, según el cual si la prueba es extemporánea, impertinente, inidónea o inconducente, no debe declararse la nulidad en segunda instancia.
De manera pues, de lo up retro y a luz de la letra del articulo 509 de la ley adjetiva civil, se aprecia directamente que la misma de forma imperativa le ordena al jurisdicente, el deber que tiene de analizar todas y cada una de las pruebas promovidas, ya que en caso contrario se incurre inmediatamente en el vicio de inmotivacion por silencio de prueba.
Por lo tanto, y en acatamiento a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, así como lo que nuestro sistema procesal venezolano estatuye respecto al derecho de las partes de reclamar la consideración particularizada de cuantas pruebas se hayan producido validamente en el expediente, como un derecho subjetivo otorgado, se concluye que en el caso bajo estudio, el a-quo al sentenciar no considero ni hizo uso de las pruebas promovidas por las partes.
De lo anterior resulta poderosamente resaltante para este tribunal revisor que el juez a quo hizo referencia a la prueba documental, contentiva de partida de nacimientos señalando expresamente:
“…Este sentenciador debe resaltar la alegación de la parte demandante en la cual indica que el niño tiene problemas con su salud ya que padece hipertrofia de cornetes, y que el niño debe ser intervenido quirúrgicamente ya que el mismo tiene un 70% de obstrucción en sus cornetes, lo cual en el lapso de promoción probatoria, promovió informes de médicos privados, cuyos informes se caracterizan como pruebas de instrumentos privados, mas allá de esto tenemos que citar el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, …En el entendido según lo contenido en el articulo anterior la parte demandante debió traer a juicio a los médicos que expidieron los informes para que ratificaran lo contenido en estos.”
Así pues, vista la anterior transcripción se muestra que el ciudadano juez solo se limita a nombrar una sola prueba del caso concreto, pero de inmediato realiza un salto que da entrada a lo que seria otra observación de la sentencia y que no da apreciación alguna de las pruebas, ignorando completamente los demás medios probatorio, sin siquiera referir su existencia, no expresa su mérito probatorio.
De manera pues que vista que el ciudadano juez silencio todas las pruebas lo que trae consigo que prospere la denuncia expresa de la configuración del vicio de silencio de prueba delatado por la parte apelante. Y así se establece.
Adicionado a lo anterior, observa esta superioridad que al momento de emitir las motivaciones de la sentencia, el tribunal de la causa únicamente efectuó trascripciones de artículos, para concluir en una vaga síntesis doctrinaria que no fue subsumida dentro de los hechos alegados en el libelo de demanda consecuencia de ello, considera quien aquí decide, que existe inmotivación de hechos en la sentencia apelada, ya que de ninguna forma se puede extraer el proceso lógico-jurídico que justifique su decisión, es decir, el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las a las pruebas que los demuestran.
Todo por lo cual resulta forzoso corregir el fallo bajo examen para ajustarlo a lo estrictamente pedido en el libelo de la de demanda y valorar las pruebas aportadas por las partes. Y así se establece.
De manera pues que delatado los vicios anteriormente citados y visto que los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil son de
imperativa concurrencia, y dado que en líneas pretéritas se establecieron vicios de silencio de pruebas y vicio de inmotivacion, vicios estos que van en contravención con lo dispuesto en el ordinal 4° de dicho artículo, esta superioridad declara la nulidad del fallo recurrido, procediendo este Tribunal de Alzada en uso de sus facultades verticales jurisdiccionales, a descender, sobre el conocimiento del fondo del asunto, en atención a lo normado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
MOTIVA
III
Visto el pronunciamiento anterior en uso pleno de la jurisdicción este tribunal de alzada observa:
DE LA PRETENSIÓN
Alega la parte demandante en síntesis lo siguiente:
“… Es el caso ciudadana Jueza, de la unión con el ciudadano JACINTO DAVID GRATEROL TORRIVILLA, plenamente identificado en el presente escrito, procreamos un niño que lleva por nombre LOPNNA ART. 65, venezolano, de cinco (5) años de edad, cuyo nacimiento fue en la ciudad de Cumana, en fecha 11 de Noviembre de 2014… Ahora bien, la representación internacional que estoy solicitando a este digno Tribunal, es que mi hijo tiene que se intervenido quirúrgicamente, motivado a que padece hipertrofia de cornetes, y motivado a que mi familia se encuentra domiciliado en la ciudad de Bueno Aires de la Republica de Argentina, y que ya se ha coordinado con las instituciones de salud para hacerle la intervención, y que en dicha ciudad, contaría con los recursos necesarios para darle una mejor calidad de vida y salud a mi hijo, en virtud, que en mi Venezuela , no cuento ni con los recursos para costear la operación ni con la ayuda del progenitor para realizarla, ya que en reiteradas oportunidades me lo ha manifestado, cuestión esta que en su debida oportunidad se probara y es que de observar los informes médicos, el niño tiene un 70% de obstrucción en sus cornetes. En virtud de todos y cada uno de los hechos antes narrados, asi como las normas y derecho que de ellas dimanan a favor de mi persona JOTZY MAYLEX FIGUEROA RIVAS y mi hijo LOPNNA ART. 65, ruego a este Tribunal, se sirva admitir y tramitar la presente demanda conforme al procedimiento especial, tipificado en los artículos 450 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que en su definitiva se declare CON LUGAR y en contra del ciudadano JACINTO DAVID GRATEROL TORRIVILLA … para que convenga o en su defecto sea declarada por este Tribunal: PRIMERO: Se otorgue AUTORIZACION DE REPRESENTACION INTERNACIONAL PARA LA REPÚBLICA DE ARGENTINA, a favor del niño LOPNNA ART. 65, quien vivirá junto a su madre… en la comuna…ya que se encuentra presente los supuestos de hecho y derecho, como requisitos de procedencia del presente petitum, pues en definitiva garantizan la protección integral de nuestro hijo. SEGUNDO: En todo momento declare que en nombre y representación del ciudadano JACINTO DAVID GRATEROL TORRIVILLA, mi persona como madre custodia, que deberé garantizar y facilitar todo tipo de contacto al progenitor con nuestro hijo, tales como…”

En este orden, la parte demandada en la presente causa, contesto la demanda en los siguientes términos:
“Ciudadana Jueza, a todo evento, Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes lo alegado en el escrito libelar por la parte actora, donde solicita le sea acordada la representación internacional, puesto que existen dos demandas, la primera por AUTORIZACION DE VIAJE AL EXTERIOR… y la segunda CAMBIO DE DOMICILIO… las cuales se encuentran en fase de JUICIO, por no haber ningún tipo de acuerdo y se encuentran aun en fase de fecha para la celebración de la audiencia de juicio, ya que no doy mi consentimiento para que mi hijo LOPNNA ART. 65, de cinco (05) años de edad, se vaya del País, porque según su dicho la ciudadana progenitora quiera darle mejor calidad de vida a mi hijo, pues dentro de mis derechos de padre tengo garantizado el ejercicio de la Patria Potestad sobre mi hijo y tengo dentro de este país todos los medios para dotar a mi hijo de todas sus necesidades básicas como lo son: Salud, educación, vivienda, vestido y calzado, además de todo el amor y el afecto que siempre le he brindado a mi hijo, por esta razón me niego a que mi hijo deba ser alejado de mi lado sin mi consentimiento, pues la decisión de la demandante de pretender irse del país con mi hijo, es muestra de que la progenitora toda la vida ha obstaculizado que la mayoría del tiempo, yo pueda participar de forma activa en la vida de mi hijo… rechazo, niego y contradigo que no este pendiente de mi hijo como lo pretende hacer ver la ciudadana progenitora … es por lo señalado anteriormente, que solicitamos sean tomados en consideración los argumentos esgrimidos por esta defensa y sea declarada sin lugar la demanda interpuesta…”
MOTIVA
Llegado a este punto motivacional, considera este sentenciador abordar en primer lugar el decir del abogado de la parte actora, en la cual hace referencia a objetar el procedimiento llevado en la presente causa, en razón de la no comparecencia personal de la parte demandada a la audiencia de juicio, respecto de su decir, este tribunal considera traer a colación el contenido del artículo 484 el cual establece:
“En el día y hora señalados por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes tendrá lugar la audiencia de juicio, previo anuncio de la misma, la audiencia de juicio des publica, salvo las excepciones previstas en la ley, y la presidirá y dirigirá el juez o jueza de juicio, quien explicara a las partes la finalidad de la misma.
En los procedimiento relativos a responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar es obligatoria la presentencia de las partes.”
Como ha de observase del articulo anterior, en su parte in fine, la comparecencia personalísima de las partes esta reservada para los juicios expresos que allí se señalan, en tal sentido el juicio objeto de conocimiento no se encuentra encuadrados en ningunos de los supuestos establecidos en el articulo que antecede razón por la cual considera quien suscribe que en nada se ha violentado el procedimiento en la presente causa y se desestima el decir de la parte apelante.
Así las cosas, para este Tribunal, en su función sentenciadora observa que existe una acción incoada en razón de una figura procesal denominada Autorización Judicial de Representación Internacional, en tal sentido, quien con el presente carácter suscribe la presente sentencia observa, que dicha acción resulta dependiente de otra, puesto que se encuentra íntimamente vinculada con la autorización de viaje.
El propósito de la actora es conseguir una representación fuera de la Republica Bolivariana de Venezuela, para su menor hijo, pero resulta que dicha solicitud es perfectamente adjudicada por la interposición de una demanda por permiso de viaje, la cual por notoriedad judicial fue declarada sin lugar por este despacho judicial, en razón de una motivación ceñida, y la cual ha quedado definitivamente firme.
Así mismo, se puede observar de las actuaciones de la parte demandante como la demandada, sorpresivamente ambas concluyen que el presente asunto resulta inadmisible, así lo solicito el apoderada de la actora en la audiencia celebrada en fecha 03/12/2019 y tomando dicha palabra el abogado asistente de la demandada se adherío.
De tal modo que para este tribunal de alzada observando que la figura procesal utilizada no encuentra asidero jurídico, y visto que de autos no existe fundamento legal para su procedencia, aunado a la aceptación de ambas apartes, pasa a declarar inadmisible la presente acción tal y como lo hace en la siguiente parte dispositiva.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación que ejercieran los abogados Jesús Manuel Moya Marcano y Carlos del Jesús Moya Marcano, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nro. 11.439.935 y 20.376.762, e inscritos en el I.P.S.A bajo los números 76.079 y 225.760, actuando en representación judicial de la ciudadana JotzyMaylex Figueroa Rivas, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 20.063.726, actuando en representación de su hijo LOPNNA ART. 65, venezolano, de cinco (05) años de edad, contra la sentencia de fecha 09 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná.
SEGUNDO: Se ANULA la sentencia dictada en fecha 09 de octubre de 2019 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, por considerar este juzgador que existen infracciones que ameritan la declaración de oficio de la nulidad de la sentenciadictada por el a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente como consecuencia de ello y con fundamento en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda que por AUTORIZACIÓN JUDICIAL DE REPRESENTACIÓN INTERNACIONAL, que interpusiera la ciudadana Jotzy Maylex Figueroa Rivas, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nro. 20.063.726, actuando en representación de su hijo LOPNNA ART. 65, venezolano, de cinco (05) años de edad, contra el ciudadano Jacinto David Graterol Torrivilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.214.877.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente juicio.
Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada dentro del lapso legal.-
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Remítase en su oportunidad legal correspondiente al tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los nueve (09) días del mes de Enero de dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON

EXPEDIENTE Nº 19-6656
MOTIVO: autorización judicial de representación internacional
MATERIA: P.N.N.A
SENTENCIA: interlocutoria con fuerza de definitiva
FAOM/GUSTAVO