Parte demandante: Ecdeisa Yorleitt Rodríguez de Llorens, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.759.944, domiciliada en la Av “Las Industrias”, sector Superbloques, Edificio 52, piso 01, apto 01-05, parroquia Altagracia, Municipio Sucre, representada judicialmente por los abogados en ejercicio Jesús Real Mayz, Zanah Tamara Askoul y Marina Plessy, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 3.439,128.038 y 278.169, respectivamente.
Parte demandada: José Ramón Rondon Duarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.232.649, domiciliado en Pantanillo, pasando la urbanización Brisas de Pantanillo, vía principal, 5ta casa a mano izquierda, capilla evangélica, planta baja, Municipio Sucre del Estado Sucre, representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio Jorge Juan Badaraco Ortiz, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 39.780.
Motivo: Cumplimiento de Contrato de Compra-venta (recusación-inhibicion)
Expediente: 18-6507
Narrativa
Recibe este tribunal superior accidental las presentes actuaciones, en razón de boleta de notificación de fecha 15 de agosto de 2019, emanada de la rectoría de este estado sucre, en virtud de la designación a que se contrae la comunicación Nro. CJ-13-1026 de fecha 10/05/2013.
En tal sentido que con el carácter suscribe la presente sentencia, se aboco al conocimiento de la presente causa en fecha 11 de noviembre de 2019, librando boletas de notificación a las partes a dicho efecto en esa misma fecha.
En fecha 25/11/19 el ciudadano alguacil de este despacho accidental consigno boleta de notificación que fue recibida por la parte demandada ciudadano José Ramón Rondon Duarte.
En fecha 26/11/19 el ciudadano alguacil de este despacho accidental despacho por medio de la cual consigna boleta de notificación que le fuera librada la parte actora en la presente causa.
Al folio cien (100) corre inserta diligencia suscrita y presenta por el Abg. Jesús Real Mayz IPSA Nro. 33.439, apoderado judicial de la parte demandante, donde solicita cómputos de dias de despacho, dando respuesta en fecha 13-01-2020 mediante auto.
En fecha 15-01-2020, se dicto auto mediante el cual se fijan los lapso para decidir la siguientes incidencias.
Al folio ciento tres (103) corre inserta diligencia suscrita y presenta por el Abg. Jesús Real Mayz IPSA Nro. 33.439, apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha veinte siete (27) de enero de 2020, el secretario accidental certifica que la parte demandante conferio poder Apud-acta, a la abogada Marina Plessy, IPSA Nro. 278.169.
Motiva
De entrada, a la presente parte motivacional, este despacho accidental deja sentado que para esta oportunidad conoce de la recusación propuesta en fecha 25/07/2018, en contra de la Juez Superior Accidental Abg. Bomny Muñoz y de la inhibición que plantea la prenombrada Jueza en su descargo presentado en fecha 26 de julio de 2018, resguardando el orden procesal correspondiente en el presente expediente.
En el mundo del derecho la recusación, es el acto procesal que tiene por objeto impugnar legítimamente la actuación de un juez en un proceso, cuando una parte considera que no es apto porque su imparcialidad está en duda.
El acto de recusación puede pedirse cuando el juez mantiene alguna relación personal con alguna de las partes (pariente, amigo, enemigo, compadre, etc.); haya recibido regalos; haya sido querellante de alguna de las partes; o haya prejuzgado antes de conocer el caso. La recusación no es de previo y especial pronunciamiento; la sola recusación no suspende el proceso principal; el juez recusado pierde la competencia con la recusación declarada legal y mientras no se decida la recusación, la competencia del recusado no se suspende. Tácitamente encontramos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales para que se de la recusación; pero, la doctrina indica que en este artículo no se contienen todas las conductas que pueda desprenderse del juez.
Así pues, tenemos que en fecha 25 de julio de 2018, el ciudadano abogado de la parte demandante, recuso a la ciudadana juez de la causa, en base a lo siguiente:
“…encontrándome dentro del lapso legal, según la boleta de notificación que me fue entregada, en este acto RECUSO a la Jueza Accidental de esta causa, abogada Bomny Muñoz; en virtud a que, la referida funcionaria se encuentra incursa en la causal de recusación contemplada en el numeral 11 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela que, establece: “Articulo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: 11. Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes”
Ahora bien, el fundamento legal, en la que baso mi recusación, encuadra con el hecho concreto y real de la relación de dependencia que existe, entre el funcionario, abogado Frank Ambrosio Ocando Muñoz, Juez Superior Provisorio de este Tribunal, quien se inhibió de conocer en las causas en que estubiese yo participando por haber propuesto en su contra, recusación por enemistad con fundamento legal en lo establecido en el numeral 18 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela; y la Jueza Accidental, abogada Bomny Muñoz, quien ejerce funciones, como Juez Provisorio en el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar Y Mejias del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. Es decir, la funcionaria recusada, en el escalafón que presenta el organigrama del poder judicial se encuentra por debajo; y en consecuencia, en dependencia del Juez Superior Provisorio de esta misma circunscripción judicial, lo que definitivamente, le impide conocer decidir, sobre la inhibición y recusación de su Superior, según lo establecido en la ley. Por otra parte, porque además, resulta que las recusaciones, inhibiciones y demás decisiones judiciales y administrativas, incluidas las amonestaciones, multas y hasta la queja, a quien le corresponde aplicarlas contra la Jueza Accidental Bomny Muñoz, en el ejercicio de sus funciones como Juez de Municipio en esta circunscripción judicial, nombrada para esta causa, es el abogado Frank Ambrosio OcandoMuñoz, Juez Superior Provisorio de este Tribunal. Así pues, tenemos que el artículo 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece: “Articulo 37 Ley Orgánica del Poder Judicial: “También esta prohibido_a los funcionarios o empleados subalternos interesarse en cualquier forma o exteriorizar su opinión sobre asuntos que estén pendientes ante los tribunales y juzgados de los cuales dependan ellos”. (Sic. Los subrayados mios.)....”
En el orden correspondiente, la ciudadana Jueza accidental, en fecha 26 de julio de 2018, consigno en la presente causa descargo correspondiente, señalando para ello lo siguiente:
“....Estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procedo a presentar informe por la denuncia formulada en mi contra, que a su decir esta fundamentada en los articulo 82, ordinal 11, en concordancia con el articulo 37 de la ley Orgánica del poder Judicial y 9 de la Ley de Carrera judicial en los términos siguientes: Con respecto al ordinal antes referido, debo dejar sentado: 1.- Que en ningún momento he recibido ordenes en cuanto al conocimiento jurisdiccional que desarrollo o en cuanto a decisiones en las causas que conozco, ni tampoco trabajo bajo su dependencia, pues dicho funcionario es el Superior Jerárquico solo a los efectos de conocer las apelaciones que sea interpuestas contra las decisiones de todos los Jueces de Primera Instancia de Municipio de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, y admitir que por ese hecho debamos los jueces accidentales inhibirnos o ser recusados en las causas que se nos convoque a conocer como Superiores Accidentales, significaría que quedaría acéfala totalmente la Jurisdicción Civil, Mercantil, Transito y en la Primera Circunscripción Judicial del Estado Sucre, nombrados por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, son Jueces de Primera Instancia, Jueces Municipales y Secretarios de Tribunales, es decir, somos jueces y funcionarios activos del poder Judicial Regional, es decir, que todos jerárquicamente dependen del Juez Superior Provisorio Abg. Frank Ocanto Muñoz, sin que ello acredite que recibamos ordenes respecto a nuestras decisiones jurisdiccionales del mencionado Juez Superior. De lo expuesto, se evidencia el carácter temerario de la recusación formulada en mi contra por el apoderado judicial de la parte actora; en virtud que se pretende mantener paralizada una causa a la cual me aboque el día 11 de abril de 2018, como Juez Superior Accidental, con ocasión a la inhibición formulada por el abg. Frank A. Ocanto M:, en su condición de Juez Superior Provisorio de esta Circunscripción Judicial....”
… omissis…Para que proceda la Recusación, se requiere que el recusante señale con precisión cual es el hecho o circunstancia constitutiva de la causal de recusación y que presente las pruebas que objetivamente demuestren el acontecimiento o la circunstancia en la incidencia respectiva, por ello debe ser declarad Sin Lugar aquellas recusaciones que simplemente hacen conjeturas o contienen una conclusión infundada del recusante con relación a la parcialidad del Juez, tal como ocurre en el presente caso. Considerando quien suscribe que la función jurisdiccional que ha venido desempeñando, siempre ha sido basada en criterios de objetividad e imparcialidad, en virtud de que de lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil solo debo atenerme a lo alegado y probado en autos. Por todo lo señalado, claramente se evidencia que estamos en presencia de una recusación temeraria, carente de fundamento legal. Dejo así cumplida la obligación a la cual se contrae el ultimo aparte del articulo 92 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, con ocasión a la recusación interpuesta el dia veinticinco (25) de julio del año que discurre, por el abogado en ejercicio Jesús Real Mayz, apoderado judicial de la parte demandante en la presente causa, y solicito de esta Alzada que una vez recibida las actuaciones inherentes a la RECUSACION SEA DECLARADA SIN LUGAR, por cuanto no existen razones de hecho ni de derecho para la procedencia de la misma....”
En este mismo orden procesal Observa quien aquí sentencia que la Jueza accidental en el mismo escrito de recusacion, una vez explanada su defensa planteo su inhibición de la siguiente manera:
“...todo evento y ante la clara intención del apoderado Judicial in comento, que me aparte del conocimiento del presente expediente, y como quiera que su actitud al recusarme han creado un escenario de incomodidad subjetiva respecto a mi persona en relaciona la estabilidad del juicio en cuestión, de esta manera considerando quien suscribe que esta actitud crea animadversión entre el descrito apoderado judicial y mi persona, colocando en tela de juicio la majestad de la justicia que ejerzo, situación que de inmediato pone en duda mi imparcialidad visto que el abg. Jesús Real Mayz, apoderado judicial de la parte actora en la presente causa trato o pretendió colocar en entredicho las funciones que ejerzo que ejerzo como Jueza Superior Accidental de este Juzgado, con este tipo de presunciones conlleva a su persona a preconstituirse un prejuicio en el desarrollo del proceso, ya que se hace evidente (según su decir) que existe duda respecto a la toma de decisiones soberanas que pueda ejercer esta operadora de justicia, lo que crea un precedente entre el referido abogado y mi persona, es por esto que se hace justo y necesario que me INHIBA FORMALMENTE Y SIN FORMULA ALGUNA DE ALLANAMIENTO tal y como corresponde a tenor de lo establecido por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 07 de Agosto de 2002, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, caso MILAGROS GIMENES MARQUEZ DE DIAZ, la sala reconoció que las causales previstas en el articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, aunque en principio son taxativas, las misma no abarcan todas aquellas conductas en que se subsume la conducta imparcial de un funcionarios, es por lo que la sala considero que el funcionario que se encuentre afectado puede inhibirse o ser recusado por causales ajenas a las previstas en el articulo 82 del Codigo de Procedimiento Civil. Por tal motivo, solicito al Juez Superior Accidental que corresponda conocer de la presente causa, declare CON LUGAR LA INHIBICION aquí planteada por esta jurisdicente.....”
Punto previo
En fecha 27/01/2020, el apoderado judicial de la parte demandante, promovió pruebas de conformidad con el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, respecto a tal actuación y de su contenido este tribunal enseña:
1) Que en materia de recusación, el legislador patrio estableció un lapso procesal expreso para la promoción de pruebas por lo que yerra el apoderado judicial de la parte actora (recusante) en promover pruebas bajo la figura procesal establecida en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, siendo que debía ceñirse a lo fijado por esta alzada mediante auto de fecha 15 de enero hogaño, es decir en razon del articulo 96 de la adjetiva civil.
2) Consecuencialmente a lo anterior, observa quien con el carácter suscribe la presente sentencia, que el promovente de pruebas, se enfoco en señalarle a esta alzada los hechos que a su decir encuentran el fundamento de su recusación, para los cuales hizo valer autos insertos en el expedientes, y señalando folios expresos, respeto de tal actuación este tribunal de alzada deja sentado que nada tiene que referirte respecto de admisión de tales medios de pruebas, por cuanto en la humilde tarea de este sentenciador esta obligado por ley a revisar todas y cada unas de las actuaciones procesales insertas en autos y adminicularlas con los hechos.
Motiva II
De las actuaciones remitidas se evidencia que el tema a juzgar en la presente incidencia de recusación e inhibición plantea su fundamento legal en la causal Nro.11 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo tenor es el siguiente:
“, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
Numeral 11: Por ser el recusado dependiente, comensal, tutor Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios o curador, heredero presunto o donatario, de alguno de los litigantes”.
Enseña este tribunal, que la institución de la recusación e inhibicion, esta destinada a garantizar la imparcialidad del Juzgador, cuyas causales, aunque en principio son taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un Juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la jurisprudencia considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas previstas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
Al hacerse una recusación debe la parte señalar el por qué considera que los hechos afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada con el fin de demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decidor del que se cuestiona su parcialidad.
Así pues, el recusante formalizó su recusación de conformidad con lo previsto en el ordinal 11 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, expresamente haciendo alusión a una relación de dependencia.
Respecto del significado de la palabra dependencia es un término con diversos usos que puede utilizarse para mencionar a una relación de origen o conexión, a la subordinación a un poder mayor o a la situación de un sujeto que no está en condiciones de valerse por sí mismo.
En ese sentido, aprecia quien decide que el causal invocada no puede ser subsumida en los hechos planteados en razon, que ciertamente el ciudadano juez superior natural Abg, Frank A. Ocanto Muñoz, es el juez superior jerárquico de la recusada, pero su actuar solo se limita en el acontecer administrativo, por lo que jamás podría entenderse que existe un conexión jurisdiccional entre el superior y los municipales que vinculen la ruptura o incidencia de la independencia jurisdiccional en la toma de decisiones, por lo que la dependencia alegada por el actor (recusante) no puede ser considerada y en consecuencia desechada lo que desemboca en una declaratoria sin lugar de la recusación propuesta.
De igual modo, en la tarea sentenciadora de la presente incidencia una vez realizado su descargo, la ciudadana abogada Bomny Muñoz, decidió inhibirse en el mismo acto del conocimiento de la causa, al respecto se observa:
De la inhibición planteada por la Jueza, esta considerada que se ha creado un escenario de incomodidad subjetivas en el presente juicio trayendo como consecuencia animadversión entre su persona y el apoderado judicial de la parte demandada Jesús Real Mayz.
En tal sentido, una vez examinados como han sido los alegatos que fueron expuestos por la jueza que solicita su inhibición, quien suscribe a los fines de resolver y corregir la crisis subjetiva nacida de la señalada incidencia, concluye que hay certeza que la Jueza Bomny Muñoz, puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sentenciar, por lo que considera éste jurisdicente que la Jueza que se inhibe procedió de manera adecuada y en apego a lo que prevé el Código de Procedimiento Civil para el presente caso, ya que al manifestar en el acta elaborada al efecto, que su imparcialidad se podría poner en duda, es decir, que la misma no esta dada, conduce a una necesaria separación del conocimiento de la causa a examinar, y conllevando a que sea declarada con lugar su inhibición, Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Accidental, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIEMERO: SIN LUGAR la RECUSACION formulada en fecha 25-07-18 por el abogado Jesús Real Mayz, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 33.439 actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Ecdeisa Rodríguez de Llorens, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.759.944 parte demandante en el presente juicio. Alegando para ello la causal contenida en el Ordinal 11 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil contra la ciudadana Jueza Superior Accidental, Bomny Muñoz.
SEGUNDO: CON LUGAR la INHIBICION propuesta por la ciudadana Jueza Superior Accidental, Bomny Muñoz, en fecha 26-07-18, por la recusación formulada en fecha 25-07-18 por el abogado Jesús Real Mayz, inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 33.439 actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Ecdeisa Rodríguez de Llorens, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.759.944 parte demandante en el presente juicio. Alegando para ello la causal contenida en el Ordinal 11 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, SE SANCIONA CON MULTA DE CERO COMA CERO CERO DOS BOLIVARES SOBERANOS (Bs.0,002) a la parte recusante, antes identificadas, en razón de haber resultado la presente recusación declarada sin lugar, los cuales deberá pagar en el término de tres (03) días hábiles en el Tribunal donde intento la recusación, el cual actuará como agente del Fisco Nacional a los fines de su retención e ingreso en la Tesorería Nacional y le indicará la forma de liquidar dicha multa.
La presente sentencia se dictó dentro del lapso legal establecido para ello.-
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de origen en su oportunidad legal. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y el Adolescente y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, del estado Sucre.-
En Cumana a los veintinueve (29) días del mes de Enero del año dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR ACC
ABG. GUSTAVO JOSE ALVAREZ
EL SECRETARIO ACC
ABG. GUSTAVOA. TINEO LEON
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo las 1:00 p.m., previo su anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO ACC
ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON
EXPEDIENTE: 18-6507
MOTIVO: RECUSACION E INHICION
SENTENTENCIA: INTERLOCUTORIA
GJA/GUSTAVO/ma
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