REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCION DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: Antonio Márquez Bruzual, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.111.706 y de este domicilio, representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio ARMANDO NOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.092.
PARTE DEMANDADA: Caja de Ahorros y Préstamo de los Trabajadores de la Universidad de Oriente (C.A.U.D.O), domiciliada en la ciudad de cumana, Estado Sucre y registrada en la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Sucre en fecha 23 de Julio de 1968, bajo el Nro. 31, folios 68 vueltos al 73 Protocolo Primero, Tomo I. Representada por su apoderado judicial abogado en ejercicio Francisco Guaina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.377.
MOTIVO: Cumplimiento De Contrato
EXPEDIENTE: 90-272
NARRATIVA
Conoce este Órgano Jurisdiccional del presente expediente en virtud de la remisión realizada en fecha 13 de mayo de 1993 por la sala de casación civil de la Corte Suprema de Justicia en virtud de la declaratoria de con lugar el recurso de casación ejercido en la presente causa.
En fecha 25 de Octubre de 2004, se avoco al conocimiento de la presente causa el para entonces juez superior Abg. Mauro Luís Martínez. A tales efectos se libraron boletas de notificación.
Al folio doscientos setenta y uno (271) y doscientos setenta y dos (272) corre inserta consignación de la boleta de notificación realizada por el alguacil.
Al folio doscientos setenta y tres (273) y doscientos setenta y cuatro (274) corre inserta consignación de la boleta de notificación realizada por el alguacil.
En fecha 08 de Agosto de 2005, se dicto auto mediante el cual se ordeno corregir el error en las foliatura.
En fecha 07 de Marzo de 2006, mediante auto se fija un lapso de cuarenta (40) días calendarios siguientes a los solos efectos de dictar sentencia,
En fecha 17 de Abril de 2006, estando en la oportunidad para dictar sentencia se difiere el pronunciamiento de la misma al vigésimo quinto día continuo siguiente a la fecha del presente auto.
En fecha 26 de Septiembre de 2008, se dejo constancia de la manifestación verbal sobre el fallecimiento del ciudadano Antonio Márquez, realizada por el Abg. Armando Noya Maza, se exhorta al prenombrado abogado a la consignación del documento correspondiente a los fines de confirmar su decir, a tales efectos se ordeno librar boleta de notificación.
Al folio doscientos ochenta (280) y doscientos ochenta y uno (281) corre inserta consignación de boleta de notificación realizada por el alguacil.
MOTIVA
Para quien suscribe la presente sentencia, le resulta pertinente, hacer las siguientes consideraciones a los efectos de ilustrar la presente parte:
Habiendo sido designado por el por el tribunal supremo de justicia en fecha 23 de septiembre de 2009, y debidamente juramentado en fecha 14 de octubre de 2009, avoco al conocimiento de la presente causa, a fin de sentenciar en los siguientes términos:
De los autos
Se desprende de autos que en fecha 13 de Diciembre de 1990 se declaro parcialmente con lugar la demanda incoada por ciudadano Antonio Márquez Bruzual contra la Caja de Ahorros y Préstamos de los Trabajadores de la Universidad de Oriente (CAUDO) y Parcialmente con lugar la reconvenciòn propuesta por la Caja de Ahorro y Prestamos de los Trabajadores de la Universidad de Oriente (CAUDO), contra Antonio Márquez Bruzual.
Asimismo en fecha 06 de Febrero de 1991 el Abg. Francisco Josè Guaina actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presento de conformidad con el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil Recurso de Casación contra la Sentencia Definitiva dictada por este Tribunal en fecha 13 de Diciembre de 1990.
Una vez observada la diligencia up retro, suscrita por el Abg. Francisco Josè Guaina, apoderado judicial de la parte demandada, en la cual anuncia Recurso de Casación contra la sentencia Definitiva dictada por este Tribunal en fecha 13 de Diciembre de 1990; en consecuencia y de conformidad con el articulo 315 del Código de Procedimiento Civil, se admite dicho recurso. Se libro oficio.
De tal manera, la Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Casación. En consecuencia ordena al juez competente dictar nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, constató el Tribunal que ningunas de las partes ha comparecido y que la ultima de las actuaciones data de 09/10/08 (se dio por notificada), siendo el ultimo impulso procesal de las partes de fecha 02/04/1991.
Así, en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº: 00-1491, s. Nº 956), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, se estableció lo siguiente:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.(...) Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez. (...). Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.(...) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.). La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (...). La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído. ...(omisis)... (…)¿Y es que el accionante no tiene ninguna responsabilidad en esa dilación? A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor... (omisis)..., tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción.” Sentencia reiterada por la Sala Constitucional el 19 de diciembre de 2001 con la ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, Exp. 00-206, (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se refiere al derecho que tiene todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia, que es ejercido mediante la acción. Teniendo así el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.
En relación al interés procesal el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) señalo lo siguiente:
“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

Asimismo, el autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:
“… El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad.
b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”

En este sentido, considera quien suscribe que el interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.
Conforme a la doctrina y los criterios jurisprudenciales antes transcritos, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; dado que en el presente caso se observa que las partes no han sido diligentes en darle el impulso procesal a las boletas de notificación, y objetivamente, ello se traduce en la posibilidad de apreciar que los solicitantes ya no está interesados en activar el procedimiento o en impulsarlo hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del Tribunal y distraer la atención del Juez sobre otros asuntos que sí la requieren, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar el decaimiento de la acción por pérdida del interés procesal. En consecuencia, de conformidad con lo asentado en las sentencias ut supra transcritas, se declara terminado el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
UNICO: El DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida del interés procesal, en consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente juicio.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Remítase en esta misma oportunidad al tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de Enero de dos mil veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON
NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 9:00 A.m., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. GUSTAVO A. TINEO LEON



















EXPEDIENTE: Nº 90-272
MOTIVO: cobro de prestaciones sociales
MATERIA: laboral
SENTENCIA: interlocutoria con fuerza de definitiva
FAOM/GustavoTineo