REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCION DE NIÑOS,
NIÑAS Y ADOLESCENTES, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


PARTE DEMANDANTE: Ciudadana ALIDA DEL CARMEN MARTÌNEZ ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.436.204, representada por su apoderada judicial abogada en ejercicio MARÌA DE FÁTIMA RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.422.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos S.M. “CLÌNICA DE EMERGENCIA INFANTIL SANTA ANA, C.A.”; representada legalmente por los ciudadanos ANTONIO JOSÈ MARTÌNEZ ROMERO y MARÌA EUGENIA MARTÌNEZ ROMERO, en su carácter de Médico y Gerente Administrativo de la referida Sociedad Mercantil, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.087.830 y V- 9.978.414, representados por sus apoderadas judiciales abogadas en ejercicio IVETTE COROMOTO FIGUEROA BAPTISTA y ELISA VÁSQUEZ VIZCAINO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 49.737 y 25.596 respectivamente.

MOTIVO: RENDICION DE CUENTAS

EXPEDIENTE Nº 19-6641

NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 31 de Mayo de 2019, por la abogada en ejercicio IVETTE COROMOTO FIGUEROA BAPTISTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 49.737, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 28/05/2019.
En fecha Veinticinco (25) de Julio de 2019, fue recibido en esta Alzada expediente en copia certificada, constante de veintitrés (23) folios.
Al folio veinticinco (25) corre inserto auto mediante el cual se fijaron los lapsos establecidos por la Ley.
En fecha trece (13) de Agosto de 2019, la abogada en ejercicio ELISA VASQUEZ VIZCAINO, IPSA Nº 29.596, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de informes constante de tres (3) folios y sus vueltos.
En fecha Veinticinco (25) de Septiembre de 2019, la abogada en ejercicio MARÍA DE FÁTIMA RODRÍGUEZ, (IPSA Nº 68.422), en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de observaciones constante de diez (19) folios.
Al folio treinta y nueve (39) corre inserto auto en el cual, el Tribunal dijo Vistos y entró en el lapso para sentenciar.
Al folio cuarenta (40), corre inserto auto de fecha 06/11/2019 en el cual se difiere el pronunciamiento de la sentencia para el Trigésimo (30) día continuo siguiente a la fecha del referido auto.
En fecha 06 de diciembre de 2019, el tribunal dicto auto, solicitando al a quo los días de despacho desde la presentación de los informes de las partes hasta el pronunciamiento del fallo en la presente causa, y una vez recibidos los mismos se procederá a dictar sentencia al décimo (10) día de despacho siguiente al presente auto. Se libro oficio Nro.0520-19-203.
En fecha 08 de Enero de 2020, se dicto auto mediante el cual se agrego a los autos los recaudos solicitados mediante oficio Nº 150-19, de fecha 18/12/19; y recibidos en esta alzada en fecha 20-12-19, proveniente del a quo.
A los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) corre inserto diligencia suscrita y presentada por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se declare sin lugar la apelación por ser improcedente.

MOTIVA

Revisadas las actas procesales, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en base a las siguientes consideraciones:

DEL AUTO APELADO
En fecha veintiocho (28) de mayo de 2019, el juzgado Segundo Civil de Primera Instancia Civil del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, dicto auto (exp. Nº 10345) del cual se desprende lo que a continuación se transcribe:
Omisis…visto igualmente el escrito presentado de en fecha 20 de mayo de 2019, suscrito por la abogada Ivette Coromoto Figueroa Baptista, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 49.737; actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada…omisis…Ahora bien, en relación al escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada en el cual manifiesta violación al debido proceso que según su decir, no se respeto el Principio de Preclusión de los Lapsos Procesales, ya que el día en que se debía aperturar el lapso para la observación a los Informes, el tribunal dijo “vistos” y fijo el lapso para dictar sentencia. Por otra parte señala la extemporaneidad de la sentencia y violación a la tutela judicial efectiva ya que, según sus dichos, este Tribunal acordó diferir la sentencia por 30 días y que, para que la sentencia estuviese dictada dentro del lapso debía dictarse máximo el día 15 de febrero y no el día 18 de de febrero del 2019, tal y como en efecto fue publicada, por lo que a su juicio la sentencia es extemporánea, razón por la cual solicita reposición de la causa ala estado de librar las boletas de notificación de la sentencia…omisis…este tribunal considera de carácter obligatorio para- garantizar- la igualdad de las partes, el debido proceso y la tutela judicial efectiva aclarar a la prenombrada abogada que verificado de autos, riela al folio 25 de la tercera pieza del presente expediente, providencia de fecha 02 de noviembre de 2018, en el que consta el vencimiento del termino establecido en el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil para la presentación de informes y el lapso para las respectivas observaciones a los mismos, lo cual se puede fácilmente constatar realizando una simple lectura.- En este mismo sentido según el computo realizado por secretaria el termino para la presentación de los informes feneció en fecha 23 de octubre de 2019 y comenzó a computarse el lapso de ley, para las observaciones a los mismos, el cual finalizo en fecha 02 de noviembre de 2019, según calendario judicial y contados por días de despacho y asi expresamente se hizo constatar en el auto que expresamente se dicto…omisis…Por otra parte la Abg. Ivette Coromoto Figueroa Baptista arguye la extemporaneidad de la sentencia al hacer un computo del lapso legal de diferimiento…omisis…Establece el articulo 200 del Código de Procedimiento Civil: En los casos de los dos artículos anteriores citados, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días exceptuados del computo por el articulo 197, el acto correspondiente se realizara en el día laborable siguiente.” Omisis…Por los razonamientos de hecho y de derecho procedentemente expuestos, considerando este Tribunal carente de fundamento los argumentos presentados por la representante judicial de la parte demandada, abogada IVETT COROMOTO FIGUEROA BAPTISTA, en el escrito de fecha 20 de mayo de 2019, cursante del folio 116 al 117, NIEGA la solicitud de reposición de la causa al estado de notificación de la sentencia definitiva dictada por este Despacho Judicial por resultar a todas luces improcedente…omisis…


DEL ESCRITO DE INFORME PRESENTADO EN ESTA INSTANCIA POR LA RECURRENTE
Frente al referido fallo de Rendición de Cuentas, estando en la oportunidad procesal para presentar los informes correspondiente conforme a lo establecido en la Norma Adjetiva Civil, la apoderada judicial de la parte demandada hoy recurrente, abogada en ejercicio IVETTE COROMOTO FIGUEROA BAPTISTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 49.737, ante su inconformidad con el fallo apelado, sostiene que en dicha sentencia se negó la solicitud de reposición solicitada en fecha 20-05-19, en la causa Nº 10-345 (Nomenclatura interna del mencionado Juzgado), en virtud, que la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de febrero de 2019, fue dictada extemporáneamente, y que tal actuación del ad-quo viola derecho de la Tutela Judicial efectiva, establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, conforme se desprende del escrito de informes sustentando tal violación, entre otros, así como lo que se transcribe a continuación:
…omisis…PRIMERO: VIOLACION AL DEBIDO PROCESO. En efecto, hay violación al debido proceso, por cuanto se violento el principio de preclusión de los lapsos procesales en virtud de que finalizado el lapso probatorio, el tribunal Ad quo fijo la oportunidad para la presentación de los informes; ejerciendo ambas partes uso de tal derecho, de conformidad con el articulo 512 del Código de Procedimiento Civil. Presentados los informes se abre el acto de observaciones de los informes presentados por las partes, por un lapso de ocho días, tal como lo establece el artículo 513 ejusdem, lapso que fue cercenado, por cuanto el mismo culminaría el 02 de noviembre de 2018. Sin embargo, en esa misma fecha, que era el ultimo día para hacer observaciones, el jurisdiscente dicto auto y dijo “Visto” fijando la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio; por lo que hubo violación al Debido Proceso, ya que tenia que esperar que culminara el lapso, de conformidad con el Principio de Preclusión que tienen los lapsos, para luego fijar la oportunidad para sentenciar….omisis…SEGUNDO PUNTO la EXTEMPORANEIDAD DE LA SENTENCIA, a tal efecto se señalo que el auto de fecha 18-01-2019, acordó el diferimiento de la sentencia por treinta (30) días. Ahora bien, haciendo el computo del mismo, el lapso de treinta (30) días que tenia el jurisdiscente para sentenciar, culminaba el 17-02-2019; y si bien es cierto, el día 17-02-2019, era día domingo, el órgano jurisdiccional debió ser diligente por lo cual, para que la sentencia estuviera dictada dentro del lapso legal, debía dictarse máximo, el día 15-02-2019; dictándose el día 18-02-2019, sin que se ordenara la notificación de las partes, por ser extemporánea la sentencia,; por lo cual se violo el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los recursos correspondientes…omisis…En el presente juicio se presento lo que la jurisprudencia ha llamado desorden procesal ya que el juez tambièn vulnero el debido proceso, ya que en fecha 02 de noviembre de 2018, sin todavía precluir el lapso de observaciones a los informes, dijo Vistos y dijo el lapso para dictar sentencia…omisis…pido a esta autoridad que el presente recurso sea declarado Con Lugar reponiéndose la causa al estado de que se notifique de la sentencia dictada extemporáneamente a objeto de que la parte perdidosa pueda ejercer los recursos legales…omisis…

DEL ESCRITO DE OBSERVACIONES PRESENTADO EN ESTA INSTANCIA POR LA PARETE ACTORA
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2019, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Maria de Fatima Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 68.422, hizo observaciones a los informes presentado por la recurrente de autos, mediante escrito constante de diez (10) folios, alegando lo que a continuación se transcribe:
…omisis…sobre la extemporaneidad de la sentencia ratifico lo expresado por el Tribunal A quo en virtud de la aplicación del Articulo 200 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ratifico que finalizado el lapso de informes, el computo se efectúa sin violentar ni la normativa legal presentada sobre que días son los que se cuentan o computan, “ el curso de los lapsos Procesales en general se atiene a los días naturales, calendarios, consecutivos, sin solución de continuidad alguna, para evitar que un lapso quedase cubierto por días no laborables” en su integridad se estableció al mocionado articulo, a los fines de que la parte pudiera realizar el acto correspondiente en el día laborable siguiente, aunado a esto, si el día del vencimiento del lapso es festivo deberá necesariamente realizarse el acto el día hábil siguiente, porque de otro modo se abriría indebidamente el Termino legal (tecto auto de fecha 28 Mayo 2019) folio Diecisiete (17) y dieciocho (18) del presente expediente, pues bien ese despacho en dicho auto niega la reposición en virtud de que si se efectúa el Computo desde la fecha vencido lapso de informes y la fecha de dictada la sentencia y en esa misma se publica, no se vulnero el día o forma de computar tal como lo prevé dicha norma, y el error de trascripción no ocurrió ni en el auto del vencimiento del lapso de pruebas, ni en el auto de vencimiento de lapso de informes, por lo que no viola ni el principio de preclusión ni por ende su derecho a la defensa: Menos aun lo alegado por la recurrente como desorden procesal; no solo es irrespetuoso la definición ya que la torpeza de las partes en contar o computar, no acudir con regularidad al Tribunal…omisis…pero tambièn podemos ver con evidente claridad que desde la primera actuación de la demandada después de publicada la sentencia no solo puede evidenciarse que no ejerció el recurso de Apelación dentro del lapso legal, sino que cada actuación o diligencia el Juez dio contestación y aplicación detallada en consecuencia lo pedido por ella, tal como puede leerse auto 23 Mayo 2019, no existe subversión de actos procesales ni anarquía procesal, de hecho no consigno en este recurso prueba alguna de cual acto es contrario a la ley pues el auto de fecha 28 Mayo 2019, surgió por impulso de la parte demandada y el Juez contesto de forma coherente y dentro de su lapso objeto de la pretensión de la demanda, es decir que mis representados tengan el conocimiento de los activos, pasivos, ganancias o deducciones legales donde nunca han tenido acceso, en especial cuando hay rumores de actos legales como venta de grupos, en fin que forman parte del patrimonio y que siendo una compañía anónima, donde mi representado corre el grave riesgo de responder con sus propios bienes, cuentas por cobrar o acciones legales en curso en contra de dicha sociedad, cuando durante el juicio no demostraron no tener cualidad para rendir, y su descaro es tanto que si demostró que no solo son los administradores, sino necesario, haber solicitado a el Juez A quo un computo de los lapsos que este despacho debe verificar si conforme a ese computo, es o no extemporáneo, como puede este despacho decidir si desde el día del vencimiento hasta la fecha de dictada y publicada la sentencia (es o no extemporánea): Pues así como olvido revisar constantemente el expediente olvido solicitar consignar “computo de lapso”…

PARA DECIDIR ESTA INSTANCIA SUPERIOR OBSERVA:

Narradas como fueron las actuaciones que anteceden, este Juzgado de Alzada a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la violación denunciada por la recurrente respecto a que el ad-quo violento el derecho de la Tutela Judicial efectiva, establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el articulo 49 ejusdem, conforme se desprende del escrito de informes, necesario es, dejar claro, que la norma adjetiva civil y la doctrina han señalado, que el Juzgador antes de llegar al pronunciamiento respecto a la litis en el orden lógico del proceso, debe entre otros aspectos, establecer o determinar, cuál es el tema a decidir, verificando los alegatos formulados en el libelo de la demanda y las excepciones o defensas opuestas, la o las normas aplicables al hecho concreto, analizar las pruebas y verterlas a los hechos controvertidos, tales premisas lógicamente deben conducir al juzgador a una conclusión asertiva de la realidad de los hechos debatidos, analizados y probados en juicio, lo contrario, implica que el Juzgador arribe a una conclusión desajustada, desmembrada o impropia en el orden jurídico de la acción, que afecta el pedimento de las partes controvertidas.
En este orden de ideas, en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el legislador patrio estableció las garantías de los justiciables las cuales están protegidas por el Estado Venezolano, al señalar:
”Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.”

En la citada norma el estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilataciones.
En concatenación a lo anterior, el artículo 49 ejusdem, señala:
…omisis…8.- Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.


La norma objeto ofrece la opción a la persona afectada en sus derechos constitucionales de exigir subsidiariamente al Estado y al Juez causante del agravio, la relación de los daños y perjuicios.
Podemos inferir, de los extractos de las referidas Normas contenidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que al verse vulnerados uno de estos derechos se afecta insoslayablemente la tutela judicial efectiva contemplada en los artículos 26 y 49 de la norma in comento.
Ahora bien, a los fines de resolver en primer lugar la queja expuesta por la recurrente de autos en el escrito de informes, debidamente examinado por esta Alzada, respecto a su decir, que el aquo en su dictamen de fecha 20-05-19 violento el derecho de la Tutela Judicial efectiva, establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el articulo 49 ejusdem, al Negar la solicitud de reposición de la causa al estado de notificación de la sentencia definitiva dictada en fecha 19 de febrero de 2019, en este particular debe señalar este Juzgador, lo siguiente:
Del estudio y análisis realizado considera este jurisdiscente para el esclarecimiento de la litis planteada, traer a colación lo establecido en los artículos 198,199 y 200 del Código de Procedimiento Civil, en relación al vencimiento de los lapsos procesales:
Articulo 197: “Los términos o lapsos procesales se computaran por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de prueba, en los cuales no se computaran los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santo, los declarados días de fiesta por la ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar”.

Articulo 198: “En los términos o lapso procesales señalados por días no se computara aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que de lugar a la apertura del lapso”.

Articulo 200:”En los casos de los dos artículos anteriores, cuando el vencimiento del lapso ocurra en uno de los días efectuados del computo por el articulo 197, el acto correspondiente se realizaría en el día laborable siguiente.”

De las normas in comento se desprende con claridad, que los lapsos procesales se refiere al inicio del computo de los términos o lapsos procesales, y que es al día siguiente en que se dicte la providencia o se verifique el acto que va a abrir el lapso, entendiéndose como día siguiente el consecutivo calendario o el despachado según sea el caso concreto, esto tiene su fundamento en el no acortamiento del lapso o termino si se tomara en cuenta el día A-Quo, ya que si el acto procesal se verifica a la ultima hora del despacho se estaría prácticamente perdiendo un día.
En el caso que nos ocupa, la recurrente manifiesta que el a-quo violo los artículos 29 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; pero del estudio y análisis realizado por este operador de justicia al texto integro del auto apelado se puede leer y así constatar que según la litis planteada, en concordancia con la información que riela al folio cuarenta y cinco (45) del presente expediente donde el a-quo relata las actuaciones desde el inicio del termino para la presentación de los informes en la causa Nº 10345 de la nomenclatura interna de ese tribunal contentivo de la pretensión que hoy aquí se debate en el juicio que por RENDICION DE CUENTAS sigue la ciudadana ALIDA DEL CARMEN MARTÍNEZ ROMERO contra La Sociedad Mercantil CLÌNICA DE EMERGENCIA INFANTIL SANTA ANA, C.A.”; representada legalmente por los ciudadanos ANTONIO JOSÈ MARTÌNEZ ROMERO y MARÌA EUGENIA MARTÌNEZ ROMERO, en su carácter de Médico y Gerente Administrativo de la referida Sociedad Mercantil, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 5.087.830 y V- 9.978.414; hasta el día 23 de octubre de 2018(inclusive) fecha en la que culmino el termino para la presentación de los informes (transcurrieron 15 días); así como tambièn se detalla que el lapso para la presentación de las observaciones comenzó a computarse desde el día 23 de octubre de 2018 (exclusive y feneció el día 02 de noviembre de 2018 (inclusive), habiendo transcurrido ocho (08) días de despacho fecha en la cual el tribunal dijo “vistos”, reservándose el lapso para sentenciar; y desde esta ultima fecha (02-11-18) hasta el día 18-01-19, fecha en la cual se vencieron los sesenta días continuos para dictar sentencia, el tribunal en su lugar difirió el pronunciamiento de la sentencia por treinta (30) días continuos; observándose que la sentencia fue pronunciada el 18 de febrero de 2019, en virtud que desde el 18-01-19 hasta el 17-02-19, fecha en la cual correspondía dictar y publicar el dictamen, habían transcurrido los 30 días del diferimiento; razón por la cual quien aquí decide no observa ninguna violación de tales artículos; compartiendo el criterio sostenido por el a-quo, y considerando que dicho fallo esta ajustado de acuerdo a lo contemplado por la Ley Adjetiva Civil (articulos 197, 198 y 200) del Código de Procedimiento Civil). ASI SE DECIDE.-
Siendo así las cosas, se desprende del texto integro del auto apelado, que el quo estableció al determinar el Thema Decidendum, los términos en que quedó planteada la litis, al señalar claramente el orden lógico y cronológico para el cumplimiento del los lapsos establecidos por la Ley, por lo que los hechos alegados por la parte demandada, no tienen fundamento legal conforme al establecido a la norma aplicable al caso en particular; lo que hace que la afirmación respecto al vicio delatado por la recurrente de autos ante esta Alzada respecto a que el ad-quo violó el derecho de la Tutela Judicial efectiva, establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como el debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el articulo 49 ejusdem no sea aplicable a la apelación ejercida por ante esta Instancia por no tener fundamento alguno y en consecuencia no ha de prosperar. Y ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de apelación interpuesta por la abogada en ejercicio IVETTE COROMOTO FIGUEROA BAPTISTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª 49.737, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 28/05/2019.
SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto apelado dictado en fecha 28-05-2019.
Tercero: Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal establecido para ello.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de enero del año Dos Mil veinte (2020). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A OCANTO MUÑOZ

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. GUSTAVO TINEO LEON
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha, siendo la 1:00 p.m, previo su anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. GUSTAVO TINEO LEON



























EXPEDIENTE: 19-6641
MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
FAOM/GT/tcc/obr.-