REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la inhibición propuesta por la ABG. VIANETT MARCANO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.384.285, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue el ciudadano MARCOS DAVISON MUNDARAIN RANGEL contra SEGUROS UNIVERSITA, C.A; en la cual uno de sus apoderados judiciales es el abogado en ejercicio BELTRÁN ROMERO.

MOTIVO: Inhibición fundamentada en el contenido establecido en sentencia dictada en fecha 07 de Agosto de 2003, (exp. 02-24303) donde la sala reconoció que las causales previstas en el artículo 82 del la ley adjetiva civil, no abarcan todas aquellas conductas en que se pueda subsumir la conducta imparcial de un funcionario, por lo que estableció que este puede inhibirse o ser recusado por causales ajenas a las que establece el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
DE LOS AUTOS
Quien suscribe, pasa a decidir el presente asunto en los siguientes términos: La materia diferida al conocimiento de este Tribunal Superior trata de la inhibición planteada por la abogada VIANETT MARCANO GONZALEZ, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado; en virtud de manifestar estar impedida de conocer la referida causa fundamentando la misma a tenor de lo establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 07 de Agosto de 2003.
Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto en Informe de Inhibición de fecha 17 de Diciembre de Dos Mil Diecinueve (2019), la Jueza inhibida planteó lo que a continuación se transcribe fielmente:
“…omisis…Cursa expediente por ante este Tribunal a mi cargo. Expediente Nº 19.835 contentivo de la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por el ciudadano MARCOS DAVINSON MUNDARAIN RANGEL portador de la cedula de identidad Nº V-13.735.170, representado por el abogado en ejercicio MILTON FELCE SALCEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.083 contra la Sociedad Mercantil “SEGUROS UNIVERSITAS, C.A representada judicialmente por los abogados en ejercicio BELTRAN ROMERO MARCANO y ARMANDO R. NOYA MEZA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 113.780 y 28.092 respectivamente; según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 20 de noviembre de 2019, quedando inserto bajo el Nº 31, Tomo 128, Folios 107 hasta 109, marcado con la letra “A”. Es el caso ciudadano Juez Superior, que en la causa donde se ventilo la pretensión de RESOLUCION DE CONTRATO e indemnización de Daños y Perjuicios por este despacho judicial, donde el abogado BELTRAN ROMERO MARCANO actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante y en el cual yo me encontraba fungiendo como secretaria titular de este Tribunal, y la Juez temporal de ese momento la Dr. Neida Mata, el referido abogado presento tanto para la Juez como hacia mi persona animadversión y es tan evidente, que con su actitud no hace mas que dejar al descubierto que esta Jurisdiscente no será imparcial y objetiva en los procesos donde el citado profesional del derecho le corresponda litigar. Es por ello que, ante la circunstancia ocurridas, procedo a inhibirme de seguir conociendo la presente causa, como en efecto lo hago, todo ello atendiendo al deber que me impone el articulo 84 del Código de Procedimiento Civil y acogiéndome al criterio jurisprudencial que permite el planteamiento de inhibiciones sin que medie cualesquiera de los supuestos de hechos contenidos en el articulo 82 de la Ley Civil adjetiva (Cfr. Sala Constitucional 07/08/2003. Exp. Nº 02-24303), motivo por el cual solicito declare Con Lugar la inhibición aquí planteada…omisis…

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para garantizar su excepcional misión a la que está llamado el ciudadano Juez, la ley permite a los propios funcionarios mediante la declaración de su impedimento (inhibición) separarse del análisis de la causa. Cuando esto no acontece por voluntad de la persona en quien concurre el obstáculo impediente de su imparcialidad, los interesados en desvincularlo del asunto puesto a su examen se encuentran facultados para hacerlo por la vía de la recusación.
En el caso del autor Henríquez Ricardo, la inhibición es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificado por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.
El legislador patrio impone al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse, es decir, que el Juez debe separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
"El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido. Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares. La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresarán las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento".

Igualmente, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición la declarará con lugar si estuviera hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo…”

Siendo la inhibición un deber del Juez, impuesto por la Ley al funcionario que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, tiene la obligación de declararla sin aguardar a que se le recuse.
Así las cosas, es menester resaltar que el funcionario de que se trate al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal, debido a que todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.
En el caso sometido a conocimiento de esta alzada se observa, que en el escrito de inhibición la ciudadana Jueza señaló una serie de acontecimientos que van narrando la circunstancias de modo y tiempo que generaron la inhibición, y visto ellos puede apreciar este Tribunal que la funcionaria inhibida cumplió con señalar las circunstancias y hechos que motivaron su impedimento.
En cuanto a la jurisprudencia utilizada por la ciudadana Jueza en la cual fundamenta su inhibición, considera esta Alzada que la misma se encuentra planteada bajo una forma legal que permite el desprendimiento del conocimiento de la causa y visto que la situación presentada no es subsumible en alguna causal establecida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, acepta este Tribunal que tal situación de inhibición sea presentada bajo las premisas establecidas en la sentencia dictada en fecha 07 de Agosto de 2003, por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República,
De manera pues, que el criterio jurisprudencial en referencia señala al sujeto de inhibición que es la figura del Juez, la cual no puede distraer tal criterio y, que existen otros funcionarios que son susceptible de ser sujeto de inhibición, por ello este Tribunal hace suyo el criterio antes señalado y lo aplica al caso en concreto. Así pues, le resulta a esta alzada dejar constancia que no refleja en el expediente que las partes vinculadas a la acción se hayan opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por la Juez inhibida, con lo cual esta alzada puede dar por cierto lo plasmado por la referida Juez en su escrito de inhibición. ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, una vez examinados como han sido los alegatos que fueron explanados por la Juez inhibida, éste sentenciador a los fines de resolver y corregir la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, concluye que hay certeza que la referida Juez puede tener comprometida su imparcialidad al momento de conocer y sustanciar, tal como ha sido expuesto en su informe de inhibición, considera esta Alzada que la mencionada Juez procedió de manera adecuada y en apego a lo que prevé el Código de Procedimiento Civil para el presente caso, así, viendo que en el referido informe la misma manifiesta que se inhibe de conocer las causas en las que actúe el abogado en ejercicio BELTRAN RAFEL ROMERO en representación de cualquiera de las partes, en aras de mantener su imparcialidad como administrador de justicia; por lo que a juicio de esta Superioridad conduce a una necesaria separación del conocimiento de la causa en cuestión, habida cuenta que de lo declarado por el que se inhibe deja entrever sin lugar a dudas que su imparcialidad no está dada, lo que conlleva a que sea declarada con lugar su inhibición. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN

Por los motivos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la abogada, VIANETT MARCANO GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.384.285, en su carácter de Juez Suplente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 17-12-19.-
Ofíciese lo conducente al Juez Inhibido y al Juez Distribuidor. Remítase el expediente al Tribunal de la causa. Líbrense oficios.
Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los 17 día del mes de Enero de Dos Mil Veinte (2020). Años 209° de la Independencia y 160° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR


ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ.

EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. GUSTAVO TINEO LEON.

NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 10:00 a.m., se publicó la presente decisión. Conste.-

EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. GUSTAVO TINEO LEON.
































EXPEDIENTE Nº 20-6681
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INHIBICIÒN)
FAOM/GTL/obr