TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 03 de Diciembre de 2020
210° y 161°
EXPEDIENTE: Nº 0202-2.020
DEMANDANTE: ELIAB TOLEDO y MAGLERVIC ALEJANDRA DEL NARDO DE TOLEDO titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V.- 18.459.301 y V.- 17.407.576.
MOTIVO: DIVORCIO 185 (DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES).
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, (DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES), recibido en fecha ocho (08) de Octubre de 2020, por distribución respectiva, presentado por los ciudadanos ELIAB TOLEDO y MAGLERVIC ALEJANDRA DEL NARDO DE TOLEDO, venezolanos, mayores de edad, casados entre si, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.- 18.459.301 y V.- 17.407.576 respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por la abogado en ejercicio VIRGINIA DEL JESUS ALCOBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 212.410.
Alega los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...OMISSIS...”
Que, en fecha veintiséis (26) de Agosto del año 2.013, contrajimos Matrimonio Civil por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según se evidencia del Acta de Matrimonio No. 0165, la cual se encuentra asentada en los Libros de Matrimonio llevados por ese mismo registro, la misma anexamos en copia certificada marcada con la letra “A”.
Que, después de contraído el matrimonio prenombrado, fijamos nuestro domicilio conyugal en la en la urbanización Canchunchu Viejo, calle Independencia con calle La Industria, Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre; en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que el Veintitrés (23) de Noviembre del año 2.017 surgió una serie de desaveniencias, las cuales fueron presentándose con más frecuencia, logrando de tal forma una inevitable interrupción de la convivencia conyugal, y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con una relación, donde la vida en común no era, ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma.
En nuestra unión conyugal no procreamos hijos.-
CAPITULO II
DE LOS BIENES
Asimismo manifestamos de mutuo acuerdo que adquirimos una serie de bienes muebles los cuales de forma amistosa liquidaremos o dividiremos entre ambos una vez sea emitida la sentencia definitiva por el tribunal de la causa.-

Que, fundamentan la solicitud de divorcio por desafecto, desamor e incompatibilidad de caracteres, fundamentada en la sentencia Nº 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
“...Omissis...”

En fecha veintitrés (23) de octubre de 2.020, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la notificación de la Ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha cuatro (04) de Noviembre de 2.020, el ciudadano alguacil de este Tribunal deja constancia de haber Notificado a la ciudadana Fiscal Cuarta de Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada y sellada.
En fecha cinco (05) de Noviembre de 2.020, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la ciudadana JANIRETH VALBUENA GUERRERO, quién en su carácter de Fiscal encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185 del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal que formulan los cónyuges ELIAB TOLEDO y MAGLERVIC ALEJANDRA DEL NARDO DE TOLEDO, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales, hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.
En fecha cinco (05) de Noviembre de 2.020, se dictó auto mediante el cual se fijó la causa para Sentencia.
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que, está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Oficina del Registro Civil Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 0165, de fecha 26 de Agosto del año 2.013, siendo apreciada por esta sentenciadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Que, de la unión Matrimonial no procrearon hijos tal como lo alegan los solicitantes. TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal.
Que, en virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por los solicitantes, quienes han manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en la pérdida del afecto maritales, esto es, en el desafecto, desamor e incompatibilidad de caracteres de su parte hacia su cónyuge; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto se observa que ni la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, dentro del lapso otorgado para su comparecencia no realizó oposición alguna, y el demandado no se opuso, lo cual hace presumir a esta Sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por la cónyuge solicitante, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185 del CÓDIGO CIVIL. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185, (DESAFECTO, DESAMOR E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES), interpuesta por los ciudadanos ELIAB TOLEDO y MAGLERVIC ALEJANDRA DEL NARDO DE TOLEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V.- 18.459.301 y V.- 17.407.576, respectivamente, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Oficina del Registro Civil Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 0165, de fecha 26 de Agosto del año 2013.
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los tres (03) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veinte (2020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABOG. NORAIMA MARIN G.
EL SECRETARIO ACC.,

Licdo. TONY VASQUEZ.

Nota: En la misma fecha (03/12/2.020), siendo las (11:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.,

Licdo. TONY VASQUEZ.
SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N°: 0202-2020
NMG/Ttvdpgc.