TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 03 de Diciembre de 2.020.
210° y 161°
EXPEDIENTE: Nº 0197-2.020.
DEMANDANTE: YBRAHIM RAFAEL ORTIZ CORTES y YUNELSIS ESTEPHANIA HERNANDEZ OLIVEROS titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 19.315.425 y V.- 22.924.697.
MOTIVO: DIVORCIO 185,( Incompatibilidad de Caracteres).
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, e incompatibilidad de caracteres, recibido en fecha cinco (05) de Marzo de 2.020, por distribución respectiva, presentado por los ciudadanos YBRAHIM RAFAEL ORTIZ CORTES y YUNELSIS ESTEPHANIA HERNANDEZ OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, de ocupación oficinista el primero e ingeniero la segunda, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V.- 19.315.425 y V.- 22.924.697, respectivamente, y de este domicilio, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO GIULIANI MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.850.
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...OMISSIS...”
En fecha 11 de Diciembre del año Dos Mil Quince, contrajimos Matrimonio Civil por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio N° 148, Tomo 01 del año 2015 que anexamos marcada “A”.
Que, celebrado el matrimonio civil fijamos posteriormente el domicilio conyugal en la Urbanización Sol del Caribe, Calle Principal, Casa N° E-4, El Muco, Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Que, de esta unión no procreamos hijos. Asimismo, anexamos copia simple de nuestras cédulas de identidad, marcadas con las letras “B” y “C”.
Que, debido a que se han venido generado entre nosotros desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hacen imposible la vida en común, acudimos ante su competente autoridad para solicitar el divorcio de mutuo consentimiento.
CAPITULO II
EL DERECHO
Que, expuesta la situación de hecho, fundamentamos la presente solicitud de divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha dos (2) de junio de 2015, N° Expediente 12-1163, la cual realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime e impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, incluyéndose el mutuo consentimiento. De acuerdo a este nuevo criterio, tenemos la posibilidad de solicitar el Divorcio de Mutuo Acuerdo, motivado a que se han generado entre nosotros inconvenientes que impiden la continuación de la vida en común, sin necesidad de esperar el tiempo requerido en el último párrafo del citado artículo 185 del Código Civil.
CAPITULO III
DE LOS BIENES
Durante el matrimonio, no adquirimos bienes en común.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto es que acudimos ciudadano Juez a su competente autoridad. Para que decrete nuestro DIVORCIO DE MUTUO consentimiento. Finalmente solicitamos que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a la Ley.
“...Omissis...”

En fecha diez (10) de Marzo de 2020, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la notificación de la Ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha cuatro (04) de Noviembre de 2020, el ciudadano alguacil de este Tribunal deja constancia de haber Notificado a la ciudadana Fiscal Cuarta de Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada y sellada.
En fecha cinco (05) de Noviembre de 2020, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la ciudadana JANIRETH VALBUENA GUERRERO, quién en su carácter de Fiscal encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185 del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal que formulan los cónyuges YBRAHIM RAFAEL ORTIZ CORTES y YUNELSIS ESTEPHANIA HERNANDEZ OLIVEROS, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales, hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.
En fecha cinco (05) de Noviembre de 2020, se dictó auto mediante el cual se fijó la causa para Sentencia.
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que, está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 148, Tomo 01 del año 2015, siendo apreciada por esta sentenciadora en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Que, de la unión Matrimonial no procrearon hijos tal como lo alegan los solicitantes. TERCERO: Que, durante el matrimonio, no adquirieron bienes en común, tal como lo alegan los solicitantes.
En virtud de lo anterior, y visto lo expuesto por los solicitantes, quienes han manifestado su voluntad inequívoca de peticionar el divorcio fundamentado en desavenencias e incompatibilidad de caracteres; y considerando el criterio interpretativo constitucional con carácter vinculante que ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 185 del Código Civil, a través de la Sentencia No. 693 de fecha dos (2) de junio de 2015, en la cual permite a los cónyuges solicitar el Divorcio por cualquier otra causal, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto se observa que ni la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, dentro del lapso otorgado para su comparecencia no realizó oposición alguna, y el demandado no se opuso, lo cual hace presumir a esta Sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por la cónyuge solicitante, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185 del CÓDIGO CIVIL. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos YBRAHIM RAFAEL ORTIZ CORTES y YUNELSIS ESTEPHANIA HERNANDEZ OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, de ocupación oficinista el primero e ingeniero la segunda, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V.- 19.315.425 y V.- 22.924.697, respectivamente, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio N° 148, Tomo 01 del año 2015.

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Estado Sucre y al Registro Civil del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Tres (03) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veinte (2.020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABOG. NORAIMA MARIN GARCIA.
EL SECRETARIO ACC.,

Licdo. TONY VASQUEZ.

Nota: En la misma fecha (03/12/2.020), siendo las (11:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.,

Licdo. TONY VASQUEZ.
SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N°: 0197-2020
NMG/tv/dpgc.