TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 15 de Diciembre de 2.020
210° y 161°
EXPEDIENTE: Nº 0213-2020.
SOLICITANTES: JESUS SALVADOR GARCIA VIÑAS Y MIRIAN ELADYS PEREZ ALCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 6.952.671 y V- 9.941.584 respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185 C.C, POR DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en el artículo 185 del Código Civil y POR DESAFECTO, recibido en fecha diez (10) de Diciembre de 2020, por distribución respectiva, presentado por los ciudadanos, JESUS SALVADOR GARCIA VIÑAS Y MIRIAN ELADYS PEREZ ALCIA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, comerciante el primero y ama de casa la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.952.671 y V-9.941.584 respectivamente, y de este domicilio, asistidos en este acto por la Abogada Cruz Sulmira Espinoza Rodríguez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.287.063 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.190,
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...OMISSIS...”
Que, Contrajimos matrimonio civil por ante la Junta Municipal de la Parroquia Punta de Piedras del distrito Valdez, hoy municipio Valdez del estado Sucre, en fecha 02 de enero del año 1988, según consta del Acta de Matrimonio N° 01, que acompañamos marcada con la letra “A”, siendo nuestro último domicilio conyugal en el Canchuchu Viejo Calle Principal Casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, con el pasar del tiempo comenzaron a surgir serias dificultades en nuestra relación conyugal causando desavenencia entre nosotros que hacían imposible la vida en común causando un abierto y evidente desafecto entre nosotros.
Que de nuestra unión matrimonial procreamos cinco hijos que actualmente son mayores de edad.
Que, no adquirimos bienes de fortuna que liquidar.

Que, Cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.

Que, mediante sentencia N° 136 del 03 de marzo de 2017, la Sala de Casación , cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el otro, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio.

Que, es por lo que ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar como en efecto solicitamos con fundamento en la SENTENCIA Nº 1070 DE FECHA 09 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2016 DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA que instituyo el desafecto como causal de divorcio y en la SENTENCIA Nº 136 DEL 30 DE MARZO DEL AÑO 2017 DE LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA: DECLARE DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que nos une, una vez cubiertos los extremos de legales conducentes.
Que, fijan como domicilio Procesal la Urbanización la Estancia, Calle 2, Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, además que la presente demanda sea admitida, substanciada, conforme a derecho y declarada CON LUGAR en la definitiva.
“...Omissis...”
Vista la solicitud de DIVORCIO de conformidad al Artículo 185 del código Civil, en concordancia con la sentencia la sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR y 693 de fecha 02/06/2015, emanada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por los ciudadanos JESUS SALVADOR GARCIA VIÑAS Y MIRIAN ELADYS PEREZ ALCIA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, comerciante el primero y ama de casa la segunda, titulares de las cédulas de identidad N° 6.952.671 y 9.941.584 respectivamente, y de este domicilio, asistidos en este acto por la Abogada Cruz Sulmira Espinoza Rodríguez, titular de la cédula de identidad 12.287.063 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141.190, mediante la cual, solicitan la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016, 136 del 30 de Marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR.
En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015 , que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley.
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes: PRIMERO: Que, está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Junta Municipal de la Parroquia Punta de Piedras del Distrito Valdez, hoy Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 02 de Enero del año 1988, la cual el Tribunal valora por guardar relación con el procedimiento.

En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud por INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, interpuesta por los ciudadanos JESUS SALVADOR GARCIA VIÑAS Y MIRIAN ELADYS PEREZ ALCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-6.952.671 y V-9.941.584 respectivamente, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Junta Municipal de la Parroquia Punta de Piedras del Distrito Valdez, hoy Municipio Valdez del Estado Sucre, en fecha 02 de Enero del año 1988, según consta del Acta de Matrimonio N° 01.
Definitivamente firme como ha quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Estado Sucre y al Registro Civil de la Parroquia Punta de Piedras, Municipio Valdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y las sentencias INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Quince (15) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veinte (2.020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABOG. NORAIMA MARIN G.
EL SECRETARIO ACC.,


Licdo. TONY VASQUEZ.

Nota: En la misma fecha (15/12/2.020), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.,

Licdo. TONY VASQUEZ.
SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N°: 0213-2020
NMG/tv