TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 10 de Diciembre de 2.020
210° y 161°
EXPEDIENTE: Nº 0.209-2020
DEMANDANTE: JUAN PABLO PATIÑO CARABALLO y MAURELIS VERONICA MAURERA DE PATIÑO titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.890.294 y V.- 6.611.559.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentado en el articulo 185-A del Código Civil, recibido en fecha ocho (08) de octubre de 2020, por distribución respectiva, presentado por los ciudadanos JUAN PABLO PATIÑO CARABALLO y MAURELIS VERONICA MAURERA DE PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.- 6.890.294 y V.- 6.611.559, respectivamente, y con el último domicilio conyugal ubicado en el Barrio Colinas 12 de Febrero, calle Los Mangos, casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la abogado en ejercicio VIRGINIA DEL VALLE ALCOBA CARABALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 212.410.

Alega los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...OMISSIS...”
PRIMERO
Contrajimos matrimonio civil en fecha veinte (20) de diciembre del año 1.986, por ante el Registro Civil del Municipio Punceres de Quiriquire del Estado Monagas, tal como consta en acta de matrimonio N° 99 de fecha 22 de Diciembre del año 1.986. La cual anexo señalada con la letra A. Al inicio de nuestra relación matrimonial establecimos nuestro domicilio conyugal en sector Barrio Colinas 12 de Febrero, calle Los Mangos casa s/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Durante el matrimonio procreamos tres (3) hijos de nombres: JUAN PABLO PATIÑO MAURERA, quién nació en fecha dieciséis (16) de Diciembre del año 1.988, titular de la cédula de identidad N° 20.311.160; ANGELICA VERONICA PATIÑO MAURERA, quién nació en fecha (03) de abril de 1.993, titular de la cédula de identidad N° 24.121.945 y PABLO JOSE PATIÑO MAURERA, quién nació en fecha primero (1) de Junio del año 2002, titular de la cédula de identidad N° V 30.117.241, según consta en actas de nacimientos y copias de las cédulas de identidad las cuales indicamos con las letras B, C y D.
SEGUNDO
Ahora bien, ciudadano juez, lo cierto es que la incompatibilidad de caracteres o desafecto hicieron entre nosotros imposible la vida conyugal, motivo por el cual tuvimos que separarnos de hecho, desde hace más de cinco (5) años, sin que haya existido reconciliación alguna hasta la presente fecha y como consecuencia de la separación cada uno fijo su domicilio en direcciones diferentes. Nuestros hijos son mayores de edad, tal como pueden evidenciar en los documentos anexos al presente libelo.
TERCERO
Durante nuestra unión matrimonial no se adquirieron bienes algunos a repartir, ni comunidad de gananciales que dividir.

PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto es por lo nosotros: JUAN PABLO PATIÑO CARABALLO y MAURELIS VERONICA MAURERA DE PATIÑO acudimos ante su competente autoridad, para solicitar la disolución de vínculo conyugal y en consecuencia el divorcio de la unión matrimonial que nos une, por cuanto no deseamos mantener vínculo jurídico alguno, por la incompatibilidad de caracteres de desafecto, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A código civil vigente, en armonía con la sentencia 1070, dictada con carácter vinculante por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 9 de diciembre del año 2016; y en consecuencia declare en la definitiva disuelto el vinculo matrimonial.

“...Omissis...”
En fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2.020, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenándose la notificación de la Ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha dieciocho (18) de Noviembre de 2.020, el ciudadano alguacil de este Tribunal deja constancia de haber Notificado a la ciudadana Fiscal Cuarta de Familia del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y consignó la boleta debidamente firmada y sellada.
En fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2.020, se recibe diligencia en la cual comparece por ante éste Tribunal la ciudadana JANIRETH VALBUENA GUERRERO, quién en su carácter de Fiscal encargada de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal que indica el artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL vigente, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal que formulan los cónyuges JUAN PABLO PATIÑO CARABALLO y MAURELIS VERONICA MAURERA DE PATIÑO, y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y encontró demostrado la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común y verificado los extremos legales, hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por las prenombradas partes, emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.
En fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2020, se dictó auto mediante el cual se fijó la causa para Sentencia.
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes: PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la el Registro Civil del Municipio Punceres de Quiriquire del Estado Monagas, tal como consta en la copia del acta de matrimonio N° 99 de fecha 20 de Diciembre del año 1.986, donde los contrayentes son JUAN PABLO PATIÑO CARABALLO y MAURELIS VERONICA MAURERA DE PATIÑO, la cual el Tribunal valora por guardar relación con el procedimiento. SEGUNDO: Que de la unión Matrimonial procrearon tres (3) hijos de nombres: JUAN PABLO PATIÑO MAURERA, ANGELICA VERONICA PATIÑO MAURERA y PABLO JOSE PATIÑO MAURERA, tal como lo alegan los solicitantes.
TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, hasta la fecha de inicio del presente Procedimiento, han transcurrió más de cinco (05) años sin que exista reconciliación alguna entre las partes, tal como lo alegaran.
CUARTO: Manifestaron los solicitantes que no se adquirieron bienes algunos a repartir, ni comunidad de gananciales que dividir.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (5) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con lo establecido en del artículo 185 del Código Civil, así como el criterio establecido con carácter vinculante en la decisión No. 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se hace referencia a la causal del desafecto, y por cuanto se observa que ni la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, dentro del lapso otorgado para su comparecencia no realizó oposición alguna, y el demandado no se opuso, lo cual hace presumir a esta Sentenciadora, que no existe impedimento para la disolución del vínculo legal contraído por la cónyuge solicitante, concluye quien suscribe que se cumplieron los supuestos establecidos en la ley, para considerar PROCEDENTE y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el Artículo 185-A del CÓDIGO CIVIL. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos JUAN PABLO PATIÑO CARABALLO y MAURELIS VERONICA MAURERA DE PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V.- 6.890.294 y V.- 6.611.559, respectivamente, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la por ante la el Registro Civil del Municipio Punceres de Quiriquire del Estado Monagas, tal como consta en la copia del acta de matrimonio N° 99 de fecha 20 de Diciembre del año 1.986.

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Estado Monagas y al Registro Civil del Municipio Punceres de Quiriquire del Estado Monagas. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Diez (10) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Veinte (2.020). Años 210° de la Independencia y 161° de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,


ABOG. NORAIMA MARIN GARCIA.
EL SECRETARIO ACC.,

Licdo. TONY VASQUEZ.

Nota: En la misma fecha (10/12/2.020), siendo las (11:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO ACC.,

Licdo. TONY VASQUEZ.
SENTENCIA DEFINITIVA
Materia: Civil Familia
Expediente N°: 0209-2020
NMG/TV/dpgc.